SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0416/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0416/2020-S3

Fecha: 02-Sep-2020

Sobre el registro audiovisual de la audiencia de medidas cautelares y la negativa de su otorgación por falta

           Sobre el particular, siguiendo el desarrollo de la audiencia de 8 de diciembre de 2019, se tiene que una vez concluida la sustanciación sobre la aplicación de medidas cautelares, mediante Auto Interlocutorio 177/2019 el Juez hoy accionado determinó la detención preventiva del accionante; quien en uso de su derecho recursivo formuló apelación incidental impugnando el citado Auto Interlocutorio mencionando el art. 251 del CPP, señalando además que para demostrar las presuntas irregularidades cometidas por esa autoridad judicial solicitó como elemento de prueba una copia del registro audiovisual de la audiencia, mereciendo por respuesta del referido Juez que se encontraba impedido de proporcionar la grabación pedida, toda vez que, aún no se encontraban implementadas las TIC en su Despacho, puesto que si bien la Ley 1173 dispuso dicha implementación, hasta la fecha no se procedió con la instalación respectiva en su Juzgado.

Ahora bien, en la dimensión planteada por el accionante, el reclamo que antecede carece de sustento a los efectos de la concesión de la tutela, debido a que la aducida falta de entrega de una copia del referido registro audiovisual de la audiencia de 8 de diciembre de 2019 per se no incide en la restricción o supresión del derecho a la libertad física o de locomoción del accionante, pues como puede advertirse del acta de audiencia de la citada fecha, la detención preventiva emergió del análisis de los requisitos previstos por el art. 233 del CPP y de la posterior revisión de los fundamentos y motivación, que llevaron al Juez hoy accionado a asumir tal decisión; objetivamente no se tiene certeza de que tal determinación dependa en sí de dicha grabación, pues de antecedentes se advierte la existencia de la transcripción de lo acontecido en sede jurisdiccional, pues no solo se resolvió la situación jurídica del accionante, sino que además, el Juez ahora accionado sustanció un incidente de aprehensión ilegal, cuyos antecedentes también se encuentran plasmados tanto en el Acta como en el Auto Interlocutorio 177/2019.

Por otra parte, es pertinente aclarar que, si bien la Ley 1173 dispuso la implementación de las TIC, este soporte y apoyo técnico es competencia de las Oficinas Gestoras de Procesos conforme dispone el numeral 7 del parágrafo I del art. 56 Bis de la citada Ley; asimismo, poner en funcionamiento dichas Oficinas corresponde al Consejo de la Magistratura y al Tribunal Supremo de Justicia, que son las instancias directas responsables de su efectivización según prevé la modificación efectuada por la Ley 1226 a la Disposición Transitoria Séptima de la Ley 1173, sin que la omisión, falta o insuficiencia en la actividades propias de la referida oficina pueda ser atribuible a las autoridades jurisdiccionales.

Bajo tales razonamientos, se concluye que la denunciada falta de otorgación del registro audiovisual de la audiencia de medidas cautelares no puede considerarse por sí misma como una barrera jurisdiccional que implique la vulneración del derecho a la libertad personal y de locomoción del accionante o una presunta amenaza y la alegada relación con el derecho a su defensa; en ese marco, al no ser evidente la lesión reclamada en sede constitucional, corresponde denegar la tutela solicitada.