SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0416/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0416/2020-S3

Fecha: 02-Sep-2020

concedió

El Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 77/2019 de 11 de diciembre, cursante de fs. 98 a 101, concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Juez hoy accionado remita en el día al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la apelación incidental formulada por el accionante con los antecedentes de la causa, así como una copia de medio tecnológico utilizado para el registro de la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, imponiéndole la condena por reparación de daños y perjuicios en la suma de Bs500.- (quinientos bolivianos) a efectivizarse después de la revisión del fallo por el Tribunal Constitucional Plurinacional, decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: a) De antecedentes se advierte que, en la audiencia de consideración de medidas cautelares el 8 de diciembre de 2019, donde se dispuso la detención preventiva del accionante mediante Auto Interlocutorio 177/2019; el nombrado interpuso recurso de apelación incidental de forma oral conforme al art. 251 del CPP; b) Se tiene que hasta la fecha de celebración de la audiencia de la presente acción de libertad, el Juez ahora accionado no remitió antecedentes del citado medio de impugnación, evidenciándose únicamente la existencia de una providencia que dispuso el envío de la causa penal a Plataforma del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a efectos de su sorteo y remisión a un juzgado de turno especializado; incumpliéndose con ello, el plazo de veinticuatro horas previsto por ley; c) La SCP 0053/2016-S1 de 26 de octubre, establece la flexibilización del referido plazo de veinticuatro horas en caso de excesiva carga laboral o suplencias legales debidamente acreditadas, que no debe exceder de tres días como máximo; por otra parte, la SCP 2233/2013 de 16 de diciembre, determina que la fuente directa de derecho con efecto vinculante no es necesariamente el último entendimiento del Tribunal Constitucional Plurinacional, sino aquel que desarrolla el derecho de manera más favorable y acorde al principio de progresividad y evolución del derecho internacional con relación a los Derechos Humanos; d) La SC 0160/2005-R de 23 de febrero y la SCP 0435/2015-S3 de 17 de abril, disponen que los antecedentes del recurso de apelación incidental de medidas cautelares deben ser remitidos al Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas desde su interposición; entendimiento que constituye el estándar más alto que desarrolla el principio de celeridad procesal vinculado al derecho a la libertad de manera más favorable y progresiva; a ello se añade la previsión del art. 130 del referido Código, en sentido de que los plazos son improrrogables y perentorios; en caso de plazos determinados por horas, estos corren inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fija su inicio; en el presente caso, el Juez hoy accionado dispuso la permanencia del accionante en celdas judiciales hasta la resolución del recurso de apelación de medidas cautelares interpuesto, por lo que, con mayor razón debió cumplirse con la remisión extrañada, pues dichos ambientes no son aptos para estadías prolongadas; en ese marco, el actuar de la citada autoridad judicial generó la retardación en la definición de la situación jurídica del accionante, lesionando el principio de celeridad como componente del debido proceso; e) Respecto a la ausencia de la grabación audiovisual de la referida audiencia, si bien la implementación de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) establecidas por la Ley 1173 no es responsabilidad del Juez hoy accionado, no es menos evidente que debió tomar los recaudos necesarios y realizar el registro de la audiencia de consideración de medidas cautelares mediante un soporte tecnológico, garantizando el principio de seguridad jurídica, registro que debe ser remitido ante el superior en grado, considerando que fue ofrecido como prueba en el recurso de apelación incidental formulado por el accionante en audiencia; y, f) Con relación a la declaratoria de incompetencia, no corresponde  pronunciarse al respecto, debido a que fue un punto cuestionado en la audiencia de consideración de medidas cautelares, correspondiendo al Juez ahora accionado remitir íntegramente los actuados procesales para que el Tribunal de alzada analice el fondo de la denuncia.

En la vía de complementación y enmienda, el accionante solicitó al Tribunal de garantías la notificación al Juez ahora accionado con la parte dispositiva del fallo de ese Tribunal, así como la remisión de antecedentes ante el Consejo de la Magistratura para el procesamiento del Juez hoy accionado por la vulneración de sus derechos.

En ese mérito, el Tribunal de garantías dispuso ha lugar a la complementación solicitada ordenando la notificación de la parte resolutiva de la Resolución 77/2019 -emitida por ese Tribunal- a la autoridad judicial hoy accionada a efectos de la ejecución del fallo constitucional, y no ha lugar a la solicitud de remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura.