SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0416/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0416/2020-S3

Fecha: 02-Sep-2020

para que resuelva dentro del mismo plazo, sobre la aplicación de alguna de las medidas cautelares previstas en este Código o decrete su libertad por falta de indicios

Efectuada esa precisión e ingresando en el análisis del primer reclamo expresado por el accionante, de los antecedentes referidos así como del informe presentado por el Juez ahora accionado, se advierte que la citada autoridad judicial el 3 de diciembre de 2019 ingresó de turno por las vacaciones judiciales de fin de año correspondientes a la gestión 2019; asimismo, el sábado 7 y domingo 8 de diciembre de igual año, también estuvo de turno para conocer causas con aprehendidos o detenidos preventivos; es decir, para la aplicación, modificación o cesación de medidas cautelares solicitadas en las mencionadas fechas; en ese contexto, se tiene que ante la presentación del informe de inicio de investigaciones de 7 de igual mes y año, contra el accionante y otra por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias e incumplimiento de deberes previstos y sancionados por los arts. 146 y 154 del CP, modificados por el art. 34 de la Ley 004, el Juez ahora accionado determinó remitir los actuados ante una autoridad judicial especializada para sustanciar la etapa preparatoria, se entiende conforme a las previsiones contenidas en el art. 77 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) concordante con el art. 11 de la Ley 004, por lo que su actuación obedece a los parámetros establecidos por las mencionadas normas, siendo la aplicación normativa correcta al disponer la remisión de los antecedentes a Plataforma del Tribunal Departamental de Justicia, para que sea dicha dependencia la que proceda a su posterior sorteo a objeto de que una autoridad competente en materia de corrupción tramite la etapa preparatoria del proceso penal seguido contra el accionante y otra; no obstante ello, se debe razonar de manera diferente ante situaciones relacionadas con la aplicación de medidas cautelares; en ese sentido, en el caso de análisis cuando el representante del Ministerio Público presentó de forma posterior la imputación formal, la autoridad judicial hoy accionada no podía sustraerse de conocer y resolver tal requerimiento debido a que, de acuerdo con el rol de turnos de fin de semana, fue designado para tramitar solicitudes vinculadas con medidas cautelares, independientemente de quienes serían las autoridades competentes para el ejercicio del control jurisdiccional de la causa en sí durante la indicada etapa procesal, pues sus atribuciones solo estaban enmarcadas para definir la situación jurídica del imputado bajo los parámetros de lo dispuesto por el segundo párrafo del art. 226 del CPP “La persona aprehendida será puesta a disposición del Juez, en el plazo de veinticuatro (24) horas, para que resuelva dentro del mismo plazo, sobre la aplicación de alguna de las medidas cautelares previstas en este Código o decrete su libertad por falta de indicios”  (las negrillas fueron añadidas), siendo entonces evidente que la decisión de fijar fecha de audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares para el 8 de diciembre de 2019, así como sustanciar la misma no puede ser considerada como una actuación lesiva a los derechos y/ o garantías constitucionales, sino denota el cumplimiento de las funciones y deberes de toda autoridad judicial, pues fue diligente al determinar que se requería con premura la definición de la situación jurídica del accionante, a cuyo efecto fijó fecha de audiencia y sustanció la misma dentro del término legal; efectuar un despliegue jurisdiccional en contrario hubiese derivado en dilación de la definición del estatus jurídico-procesal del encausado -hoy accionante-, prolongando el tiempo de su aprehensión lo cual implica el incumplimiento de sus funciones, previstas por ley; consecuentemente, la reclamación sobre la incompetencia del Juez ahora accionado para señalar fecha de audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares y sustanciar la misma, deviene en insubsistente por no evidenciarse que el accionante se encuentre indebidamente procesado -se aclara en lo concerniente a la definición de su situación jurídica- y su correlación con la aducida lesión al debido proceso que hubiese incidido en la vulneración de su derecho a la libertad; por lo que al no evidenciarse acto ilegal que debe ser reprochado al Juez ahora accionado, no es posible abrir el ámbito de tutela de esta acción de defensa (Fundamento Jurídico III.1.), debiéndose denegar la tutela solicitada respecto a este punto.