SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0424/2020-S3
Fecha: 02-Sep-2020
Sobre la problemática concreta
Los accionantes denuncian la vulneración de su derecho de petición; puesto que la autoridad accionada, no respondió a sus Cartas de “11” y 23 de octubre de 2019, por las cuales solicitaron una copia del Acta de reunión de la comunidad de Bella Vista, en la que se decidió suspender su derecho al uso de agua para riego.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes se tiene que efectivamente los accionantes presentaron las Cartas de “11” y 23 de octubre de 2019, solicitando al accionado la entrega de una copia del Acta de la reunión en la que se decidió el corte de agua de riego que les causa perjuicio (Conclusiones II.1. y II.2.); en mérito a ello, se tiene que el Secretario General accionado, en la audiencia de la presente acción de defensa, presentó la Carta de 28 de octubre de 2019 dirigida a los accionantes, en respuesta a las citadas notas, la cual se entregó a Alfonso Jaramillo Aramayo -ahora coaccionante- (Conclusión II.3.).
En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, se vulnera el derecho de petición cuando no se otorga una respuesta formal, oportuna o en un plazo razonable y cuando la respuesta no se encuentre fundamentada, sea evasiva y no resuelva de forma positiva o negativa el fondo de lo solicitado.
En ese sentido, en el caso en análisis se advierte en primer lugar, que en respuesta a las Cartas de “11” y 23 de octubre de 2019, el Secretario General accionado presentó la Carta de 28 de ese mes y año; sin embargo, conforme a lo alegado por los accionantes en la audiencia de acción de amparo constitucional, esta les fue entregada el mismo día de la audiencia antes de que se presenten a la misma (fs. 46); es decir, el accionado entregó la referida Carta después de su citación con la presente acción de amparo constitucional, y alegó que debido a los paros y bloqueos no pudo contar con un Notario de Fe Pública para entregar la misma de manera oportuna a través de esa vía, sin considerar que ese no es un justificativo válido, ya que la participación del referido Secretario General no se constituye en un requisito necesario para responder a las solicitudes efectuadas al amparo del derecho de petición; por lo tanto, siendo que el accionado esperó hasta ser citado con la presente acción de defensa para recién emitir un pronunciamiento sobre las solicitudes de los accionantes, resulta evidente que la citada Carta de 28 de octubre de 2019 no fue entregada en un plazo razonable y no cumplió con el requisito de oportunidad, contraviniendo de esta manera el contenido esencial del derecho de petición.
En segundo lugar, respecto a la falta de respuesta material a la solicitud contenida en las Cartas de “11” y 23 de octubre de 2019 referida a obtener una copia del Acta de la reunión en la que los comunarios de Bella Vista decidieron suspender el derecho de los accionantes al uso de agua para riego -documento que estiman los nombrados como relevante para ejercer la defensa de sus demás derechos vulnerados a través de otra acción de defensa-; la persona accionada, sin mayor fundamento se limitó a responder que carece de atribuciones para entregar la mencionada Acta y que la petición debe ser dirigida al Secretario de Actas del Sindicato Agrario de la comunidad de Bella Vista, siendo evidente la carencia de argumentos respecto a la negativa de viabilizar lo requerido por los accionantes.
Al respecto, la jurisprudencia emitida por este Tribunal descrita en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, es clara al señalar que se vulnera el derecho de petición cuando no se responde de manera fundamentada al fondo de lo solicitado o se responda de manera evasiva, como ocurrió en el caso concreto, debido a que el Secretario General del Sindicato Agrario de la comunidad de Bella Vista, ahora demandado, en su Carta de respuesta, no explica por qué estaría excluido del deber de autorizar o no al Secretario de Actas de dicho Sindicato, que entregue una copia del Acta solicitada, tampoco otorga una solución material a la petición de los accionantes, puesto que si bien el Secretario de Actas podría encontrarse en custodia del Acta requerida, ello no implica que solo él tenga la facultad de disponer la entrega de la misma, más aun tomando en cuenta que se trata de un organismo sindical que precisamente es presidido por el accionado en su calidad de Secretario General; asimismo, de manera evasiva atribuye toda la responsabilidad al Secretario de Actas como si dicha persona, con relación a la referida solicitud, pudiera decidir o actuar de manera independiente.
Por consiguiente, la respuesta otorgada no satisface el derecho de petición, al no resolver ya sea de manera positiva o negativa, la pretensión de los accionantes referida a obtener una copia del Acta de reunión, en la que afirman se habría decidido suspenderles el derecho de uso de agua para riego; documento que necesitan para ejercer la defensa de otros derechos constitucionales, por lo que exigen una respuesta material a lo solicitado.
Finalmente, conforme a los razonamientos expuestos, siendo que el accionado no emitió una respuesta oportuna y la Carta que entregó al efecto no se encuentra fundamentada, es evasiva y no resuelve lo solicitado por los accionantes, corresponde conceder la tutela por haberse vulnerado el derecho de petición.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1
- I.1.2
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- obtención de respuesta formal y pronta
- Fragmento 13
- cuando la autoridad judicial, administrativa o funcionario público, no responde de manera fundamentada en el plazo que fija la ley o en un tiempo razonable, ya sea en sentido positivo o negativo
- debe responderse
- vehículo para el
- Consideraciones preliminares
- Sobre la problemática concreta
- CONFIRMAR