SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0433/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0433/2020-S2

Fecha: 22-Sep-2020

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0433/2020-S2

Sucre, 22 de septiembre de 2020

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  31807-2019-64-AAC

Departamento:            Cochabamba

                         

En revisión la Resolución 0095/2019 de 5 de noviembre, cursante de fs. 442 a 448, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Graciela Alcocer Ureña, por si y en representación de Raúl Copana Cornejo, ambos socios de la Empresa de Inversiones y Consultoría Alcocer-Copana Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) contra Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de octubre de 2019, cursante de fs. 49 a 66 vta., los accionantes expresaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En calidad de representantes legales de la Empresa de Inversiones y Consultoría Alcocer-Copana S.R.L., el 28 de julio de 2011, firmaron un Contrato de Construcción de Obra Vendida con María Luz Irene Alcocer Melendres -hoy tercera interesada-, para la construcción de un edificio de cuatro plantas y una vivienda auxiliar en el fondo de dos plantas, a entregarse en el plazo de seis meses y por la suma de $us100 000.- (cien mil dólares estadounidenses), cuya cláusula sexta del contrato establecía una multa de $us50.- (cincuenta dólares estadounidenses) por día de retraso en caso de incumplir dicho plazo. Asimismo, el 24 de febrero de 2012, suscribieron otro documento complementario y aclaratorio al primero; en el que, se reconoció el pago de $us81 500.- (ochenta y un mil quinientos dólares estadounidenses); la obra tenía un avance del 80% y debía ser entregada en quince días; además, la propietaria debía cancelar el saldo de $us18 500.- (dieciocho mil quinientos dólares estadounidenses).

Posteriormente, la prenombrada -representada legalmente por Mirtha Beatriz Alcocer Melendres-, inició proceso por resolución de contrato y resarcimiento de daños y perjuicios en su contra; dentro del cual, el ahora Juzgado Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de Cochabamba, dictó la Sentencia de 31 de enero de 2018, declarando: a) Probadas: la demanda principal y la excepción perentoria de improcedencia de la demanda reconvencional que formuló la ahora tercera interesada; y, b) Improbadas: la excepción perentoria de cosa juzgada, la demanda reconvencional de retribución de la ejecución de obra, rescisión y pago de daños y perjuicios formulado por sus personas, sin costas. Debiendo en ejecución de sentencia, en un plazo de quince días efectuar el pago a favor de la nombrada de     $us81 500.-, más el interés legal del 6% anual, desde el día de la mora a ser liquidado el día del pago, correspondiente a los daños y perjuicios ocasionados, bajo conminatoria de procederse al embargo y remate de sus bienes.

En dicho mérito, formularon recurso de apelación, radicado en la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento, cuyos miembros, valorando adecuadamente la prueba en el marco de las reglas de la sana crítica y prudente criterio, a través del Auto de Vista de 26 de julio de 2018, revocaron la Sentencia aludida, y en consecuencia declararon: improbadas la demanda principal y la excepción perentoria de cosa juzgada; y, probadas en parte la excepción perentoria de improcedencia de la demanda reconvencional interpuesta por la demandante y la demanda reconvencional de retribución de la ejecución de obra, rescisión y pago de daños y perjuicios que formularon, disponiendo se realicen ciertas reparaciones, como el refuerzo de las columnas que permita alcanzar el grado de seguridad adecuado en la referida construcción, el reforzamiento y reparación de las vigas que corresponden a la tercera planta, tanto de la vivienda principal como de la auxiliar, la reparación de las losas de la primera y segunda planta, así como de las gradas, debiendo contratar personal técnico especializado, teniendo la obligación de correr con los gastos por la compra de material para la realización del trabajo ordenado, estableciendo un plazo de treinta días a partir de la ejecutoria de dicho fallo, sin costas.

Contra esa decisión, la tercera interesada interpuso recurso de casación que fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a cargo de los Magistrados demandados, quienes de manera infundada, imprecisa, incoherente y con graves lesiones al debido proceso casaron en parte la decisión del Tribunal ad quem mediante el Auto Supremo 326/2019 de 3 de abril, declarando: probada en parte la demanda principal de resarcimiento de daño emergente, más no así de lucro cesante (perjuicios); y, probada la excepción de improcedencia de la demanda reconvencional interpuesta por la demandante; improbadas: la excepción perentoria de cosa juzgada y la demanda reconvencional de retribución de la ejecución de la obra, rescisión de contrato y pago de daños y perjuicios; además, de ordenar que la empresa demandada pague a la demandante la suma de $us41 000.- (cuarenta y un mil dólares estadounidenses), como consecuencia del daño emergente, a efectivizarse en el plazo de quince días, a partir de su ejecutoria, monto que correspondía al daño directo ocasionado por la mala ejecución de la obra.

Las autoridades demandadas, al momento de emitir dicha determinación se apartaron de la naturaleza jurídica del medio de impugnación al realizar una nueva valoración probatoria ya producida en primera y segunda instancia “fs. 532 a 533”, aspecto que no es permisible en grado de casación, más aún, si no se tiene que la parte recurrente hubiese invocado como causal de procedencia o admisibilidad el error de hecho o de derecho, obrando de manera excesiva y fuera de los límites que impone la técnica recursiva de casación como una demanda de puro derecho, que según el art. 270.I, con relación al art. 274.I.1 y 2, ambos del Código Procesal Civil (CPC), este instituto procesal fue establecido para proteger la defensa del derecho objetivo, la correcta aplicación de la ley y la unificación de la jurisprudencia. Cuya valoración de oficio, lo hace incongruente; puesto que, llega a nuevas conclusiones de oficio, pese a que la misma Sala Civil en relación al recurso de casación precisó en los Autos Supremos 179/2014, 184/2016, 412/2016 y 651/2017, que no es una instancia adicional al proceso y que le es censurada la nueva valoración de los medios probatorios, resultando en una Resolución ultra y extra petita, e incongruente al indicar que por efecto de que la empresa habría incumplido el plazo de entrega de la obra, habría quedado resuelto el contrato en previsión del art. 569 del Código Civil (CC), sin tomar en cuenta que la tercera interesada también tenía la obligación de realizar el pago del saldo adeudado al tratarse de obligaciones recíprocas y sinalagmáticas, conforme lo acordado en el contrato complementario, no acatándose dicha cláusula tal cual prevé el art. 568 de dicho texto normativo.

Por último, esa decisión no cumplió con el elemento de motivación de la resolución; ya que, al disponer como daño emergente ocasionado por el incumplimiento de lo acordado la suma indicada supra a ser cancelada, no tomó en cuenta que en el contrato suscrito existía una cláusula convencional de resarcimiento penal de $us50.- por día de retraso en la entrega de la obra, la cual no fue dejada sin efecto; estando pactadas las penalidades convencionales para casos de incumplimiento de sus obligaciones dentro del marco de la libertad contractual, conforme lo estipula el art. 532 del CC, que regula el resarcimiento convencional, aspecto que no fue considerado, derivando en una decisión ilegal, arbitraria e infundada, al no contener una exposición e interpretación coherente y pertinente de dicha norma legal.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunciaron la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos a una resolución congruente, pertinente en cuanto a la valoración probatoria; y, motivada “…vinculada a la interpretación de la legalidad ordinaria…” (sic), citando al efecto el art. 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, ordenando que: 1) Se anule el Auto Supremo 326/2019; y, 2) Las autoridades de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, emitan una nueva resolución, en resguardo de los derechos tutelados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 5 de noviembre de 2019, según consta en acta cursante de fs. 440 a 441, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes a través de sus abogados, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la acción tutelar, haciendo énfasis en que las autoridades demandadas no observaron el límite de su competencia como Tribunal casacional.

I.2.2. Informe de los demandados

Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito presentado el 4 de noviembre de 2019, cursante de fs. 81 a 89 vta., solicitó se deniegue la tutela, en mérito de los siguientes argumentos: i) La acción tutelar presentada omitió exponer el nexo de causalidad entre los derechos y garantías vulnerados y el acto lesivo acusado, aspecto que no podía ser suplido por la ampulosa jurisprudencia constitucional y ordinaria invocada. No se emitió el Auto Supremo ahora cuestionado de manera extra petita, ni haciendo una revalorización de los elementos de prueba de forma oficiosa; debido a que, el recurso interpuesto por María Luz Irene Alcocer Melendres, no solo hizo referencia al error de hecho en la valorización de la prueba pericial de oficio, sino también que existían ensayos de laboratorio, dos pruebas periciales y dos inspecciones judiciales que acreditaban el incumplimiento de la Empresa de Inversiones y Consultoría Alcocer-Copana S.R.L. Del mismo modo, se consideró que la nombrada no persiguió el cumplimiento del contrato, situación que dejó en evidencia que reclamó más allá de lo aludido por la parte accionante; ii) En observancia del principio de concentración y con la finalidad de otorgar una respuesta debidamente motivada, fundamentada y comprensible para los justiciables, en el Considerando IV del Auto Supremo 326/2019, se incluyó en un mismo punto todos los reclamos que fueron extractados en el Considerando II, exponiendo las razones por las cuales se decidió casar en parte el Auto de Vista de 26 de julio de 2018, y en consecuencia declarar probada en parte la demanda principal de resarcimiento de daños y perjuicios; iii) Solo se hizo alusión a los medios probatorios producidos en primera y segunda instancia y que se infirió que la indicada empresa demandada incumplió lo estipulado en el contrato complementario; es decir, no concluyó la construcción en el plazo acordado, realizó una mala ejecución e introdujo modificaciones no autorizadas, contrariamente a lo dispuesto por el art. 737 del CC, el cual señala que el proyecto de obra no puede variar si el comitente no lo autoriza por escrito; iv) El contrato de manera expresa dispuso que en caso de incumplimiento por una de las partes lo acordado, quedaría resuelto de pleno derecho, en previsión del      art. 569 del citado Código; por lo que, el Auto Supremo objeto de esta acción de defensa no transgredió el principio de congruencia; puesto que, tiene correspondencia con el planteamiento realizado en el recurso de casación; v) Con relación a que en el contrato existía una cláusula convencional de resarcimiento penal que no fue dejada sin efecto y que por tal motivo no correspondía calificar el daño en la suma de $us41 000-. no fue objeto de debate en el proceso ordinario y tampoco fue reclamado al momento de responder el recurso de casación; vi) La resolución del contrato no perjudicaba el resarcimiento por el daño y perjuicio que el incumplimiento de la otra parte hubiera ocasionado; toda vez que, la responsabilidad civil contractual es entendida como la obligación previamente contraída, que se traduce en el deber de pagar la indemnización moratoria o la compensatoria por violarse una obligación que puede ser de dar, hacer o no hacer, habiéndose expuesto las razones por las cuales correspondía el resarcimiento de los daños y perjuicios; y, vii) Sobre el reclamo que no podía haber operado dicha resolución; en vista que, la tercera interesada habría incumplido con su obligación de cancelar el saldo de $us18 500.-, se manifestó que el mismo carecía de total sustento; ya que, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la resolución de un contrato por incumplimiento, presupone la existencia de un contrato bilateral con prestaciones recíprocas, siendo el fundamento para que proceda el incumplimiento de la prestación debida por una de las partes; en virtud de ello, la parte que cumplió la prestación tiene el derecho a liberarse del contrato, sin perjuicio del resarcimiento del daño que el incumplimiento le hubiera ocasionado; por ello, la parte que incumple su obligación no puede pedir la resolución del contrato por dicha causal. Motivo por el cual, dicha observación carecía de total sustento jurídico; en sentido que, en el caso de autos se concluyó que quien incumplió en primer lugar sus obligaciones adquiridas fue la empresa demandada; por lo que, no podía exigir a la demandante el cumplimiento del pago total del precio acordado.

Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no remitió informe escrito alguno, tampoco concurrió a la audiencia de garantías, que fue de su conocimiento, conforme informó la Oficial de Diligencia de la Sala Constitucional Segunda del Tribual Departamental de Justicia de Cochabamba, cursante a fs. 79.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

María Luz Irene Alcocer Melendres, mediante memorial presentado el 5 de noviembre de 2019, cursante de fs. 91 a 98, y en audiencia, a tiempo de solicitar la denegatoria de la tutela, expuso los siguientes argumentos: a) No es evidente que lo resuelto en el Auto Supremo 326/2019, sea una decisión ultra petita, siendo la impugnación subtitulada como “…Recurso de Casación en el Fondo por Error de Hecho Valoración de la Prueba Pericial de Oficio producida en Segunda Instancia…” (sic); b) La acción de amparo constitucional no puede introducir elementos extraños que no fueron debatidos en el litigio, como ser una multa diaria; asimismo, carece de una “…verdadera y jurídicamente viable FUNDAMENTACIÓN…” (sic), ni estableció el nexo de causalidad entre el supuesto acto ilegal denunciado y los derechos fundamentales invocados, pretendiendo mediante simples enunciados que se le otorgue tutela, utilizándola como una instancia posterior al recurso de casación; c) La SCP 1127/2015-S3 de 16 de noviembre, dispuso que el accionante debe demostrar a la justicia constitucional por qué la interpretación desarrollada por las autoridades demandadas vulneró derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, a saber en tres dimensiones: “…a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales (sic); d) La acción de defensa formulada no debió ser solo una crítica al Auto Supremo impugnado, sino una verdadera demanda constitucional que genere convicción con prueba y fundamento sobre la incongruencia y desmotivación que presuntamente contiene el fallo impugnado distinta a una nueva valoración de la prueba que corresponde a la jurisdicción ordinaria, sustentada en que hubo alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir. La vía constitucional no puede dirimir hechos controvertidos, su labor se encuentra limitada a verificar si hubo un uso adecuado de las reglas de interpretación de la norma y valoración probatoria, siempre que exista relevancia constitucional; empero en el caso, se incumplió la ejecución del contrato en el plazo acordado y la obra estaría comprometida en su estabilidad; debido a que, fue realizada de forma incorrecta; e) La prueba producida en el proceso fue suficiente para generar convicción que fue perjudicada por una obra mal realizada y que el Auto Supremo 326/2019 de forma fundamentada condensó todas la irregularidades y defectos de la obra, sin lugar a otra interpretación, lo cual determinó la viabilidad en el pago de daños y perjuicios; f) La parte accionante tuvo a su disposición todos los mecanismos legales para oponer sus pretensiones, tanto en la etapa preparatoria, como en oportunidad que se dio respuesta al recurso de casación, mecanismo que por omisión no fue correctamente utilizado; g) La demanda de amparo constitucional debió señalar qué pruebas fueron valoradas al margen de los criterios sostenidos por la jurisprudencia sin perder de vista que dicha labor es privativa de la jurisdicción ordinaria; puesto que, el Auto Supremo cuestionado, cumplió su función nomofiláctica, decidiendo por equidad y justicia el pago de daños y perjuicios por una obra mal realizada; además, debió explicar por qué la labor interpretativa llevada a cabo era insuficientemente motivada, incongruente, arbitraria, absurda, ilógica y con error evidente, identificando en su caso las reglas de interpretación que fueron omitidas, y precisar los derechos y garantías constitucionales que fueron lesionados, estableciendo el nexo de causalidad entre estos y la interpretación impugnada, exigencias que fueron ilustradas por la SCP 0903/2012 de 22 de agosto; y, h) La parte interesada no identificó qué prueba fue valorada al margen de los marcos de razonabilidad y equidad; las reglas de interpretación admitidas por el derecho y omitidas por las autoridades demandadas ni precisó el nexo de causalidad entre la supuesta valoración arbitraria y la relevancia constitucional que adquiriría una valoración distinta, apreciable en un resultado diferente.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 0095/2019 de 5 de noviembre, cursante de   fs. 442 a 448, denegó la tutela solicitada, conforme a los siguientes fundamentos: 1) No se realizó un análisis integral del contenido del recurso de casación; toda vez que, la impugnación presentada no solo hizo mención a lo señalado por la parte accionante en la demanda de acción de amparo constitucional, sino también de forma fundamentada sustentó cuatro aspectos puntuales en la impugnación: la incongruencia interna del Auto de Vista de 26 de julio de 2018; violación de la ley; la privación de ganancias al demandante por la entrega de $us81 500.- al demandado para la construcción encomendada como obra vendida; y, error de hecho en la valoración de la prueba pericial de oficio en segunda instancia; 2) Al momento de responder el recurso de casación, los accionantes no hicieron referencia a ninguno de los aspectos que posteriormente pretenden introducir mediante esta acción tutelar; especialmente en relación a los establecidos en la cláusula sexta del contrato de 28 de julio de 2011, lo cual nunca fue alegado en ninguna instancia; 3) Se acusó que el Auto Supremo 326/2019, fuera decidido de forma extra petita y mediante una revalorización probatoria al margen de los alcances del Tribunal de casación, sin considerar que lo resuelto responde a los fundamentos de la impugnación formulada por María Luz Irene Alcocer Melendres; por lo que, no advirtieron que las autoridades demandadas hayan realizado una nueva valoración de la prueba presentada, más al contrario, decidieron de manera congruente que el Auto de Vista recurrido constituía una decisión parcialmente incorrecta, no evidenciándose vulneración al debido proceso en sus elementos de motivación arbitraria o “…elemento incongruencia extra petita…” (sic); 4) Se evidenciaron contradicciones en los argumentos de la parte accionante, debido a que se alegó que los Magistrados demandados extralimitaron su competencia al momento de revalorizar la prueba, y denunciaron vulneración del debido proceso en sus elementos “…a una resolución con motivación arbitraria, infundada e incongruente, señalan que esta vulneración se vincula a la interpretación de la legalidad ordinaria y a la valoración de la prueba por parte del Tribunal de casación, señalando que las autoridades accionadas habrían realizado una incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria y la mala valoración de los medios probatorios…” (sic); pretendiendo que esta vía constitucional, respecto a la valoración probatoria, razone a su conveniencia, y no dentro del análisis integral que habría efectuado el Tribunal de casación a tiempo de emitir el Auto Supremo; y, 5) Lo que pretenden los accionantes es que se revise la actividad de un tribunal de la jurisdicción ordinaria, sin cumplir los requisitos señalados por la justicia constitucional.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Contrato de Construcción de Obra Vendida de 28 de julio de 2011, suscrito por Graciela Alcocer Ureña y Raúl Copana Cornejo -ahora accionantes-, en calidad de representantes legales de la Empresa de Inversiones y Consultoría Alcocer-Copana S.R.L., con María Luz Irene Alcocer Melendres -hoy tercera interesada-, cuya cláusula sexta establece: “(PENALIDADES).- Para el cumplimiento por parte DE LA EMPRESA en la entrega de las construcciones en la fecha fijada, ósea en el plazo de 6 meses se harán pasible a una multa de 50 Dls. por día de retraso en la fecha establecido; asimismo la PROPIETARIA, cancelara una multa de 50 $us. Por día de retraso en caso de no realizar los pagos establecido en la cláusula tercera” (sic). Asimismo, se tiene que el 24 de febrero de 2012, suscribieron otro documento complementario y aclaratorio al primero con reconocimiento de firmas y rúbricas, en cuya cláusula tercera prevé “(OBJETO DE ACLARACION DE PAGOS REALIZADOS).-

…LA PROPIETARIA A CANCELADO A LA EMPRESA LA SUMA DE $us.-81 500.- (OCHENTA Y UN MIL DÓLARES AMERICANOS) DE LA SIGUIENTE MANERA: A LA SUSCRIPCION DEL CONTRATO EN FECHA 28 DE JULIO DE 2011, LA SUMA DE $us.-40.000.- (CUARENTA MIL DOLARES AMERICANOS); EN FEHA 24 DE OCTUBRE DE 2011, LA PROPIETARIA REALIZA UN GIRO BANCARIO EN LA SUMA DE $us.-20.000.- (VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS) A LA CUENTA BANCARIA DEL BANCO MERCANTIL DE SANTA CRUZ EN EL No. DE CUENTA 4027475757, CUENTA QUE LE PERTENECE A LA DRA. GABRIELA ALCOCER UREñA, SOCIA PROPIETARIA DE LA EMPRESA ALCOCER COPANA S.R.L.; , DE LA MISMA FORMA, EN FECHA 29 DE NOVIEMBRE DE 2011, LA PROPIETARIA REALIZA OTRO GIRO A LA MISMA CUENTA BANCARIA DE LA EMPRESA EN LA SUMA DE $us.-20.000.- (VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS) Y, CON EL FIN DE ACELERAR LOS TRABAJOS, LA PROPIETARIA HACE UN PAGO DIRECTO Y AUTORIZADO POR LA EMPRESA DE $us.-500.- (QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS) AL SR. ISIDRO MAMANI, COMO TAMBIEN OTRO PAGO AUTORIZADO POR LA EMPRESA DE $us.-1.000.- (UN MIL DOLARES AMERICANOS) QUEDANDO EN CONSECUENCIA, UN SALDO A FAVOR DE LA EMPRESA DE $us.-18.500.- (DIECIOCHO MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS).-” (sic), en su cláusula quinta establece “CLAUSULA RESOLUTORIA) EN EL SUPUESTO CASO DE QUE UNA DE LAS PARTES INCUMPLIERA CON EL DOCUMENTO PRIVADO COMPLEMENTARIO Y ACLARATORIO, EL PRESENTE CONTRATO QUEDARA RESUELTO EN PREVISION DEL ART. 569 DEL CODIGO CIVIL.-” (sic [fs. 106 a 110]).

II.2.  Consta Sentencia de 31 de enero de 2018, dictada por el Juez de Partido Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de Cochabamba, declarando probadas: la demanda principal de resolución de contrato y pago de daños y perjuicios; y, la excepción perentoria de improcedencia de la demanda reconvencional que formuló la demandante, improbadas: la demanda reconvencional de retribución de la ejecución de obra, rescisión y pago de daños y perjuicios y la excepción perentoria de cosa juzgada, sin costas, así como en ejecución de sentencia, los hoy impetrantes de tutela en el plazo de quince días paguen a favor de la demandante la suma de $us81 500.-, más el interés legal del 6% anual, desde el día de la mora a ser liquidado el día del pago, correspondiente a los daños y perjuicios ocasionados, y sea bajo conminatoria de procederse al embargo y remate de los bienes de los demandados (fs. 304 a 313 vta.).

II.3.  Mediante el Auto de Vista de 26 de julio de 2018, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, revocó la Sentencia citada en la Conclusión anterior; en consecuencia, declaró: improbadas la demanda principal y la excepción de cosa juzgada; y, probadas en parte la excepción perentoria de improcedencia de la demanda reconvencional interpuesta por la demandante y la demanda reconvencional de retribución de la ejecución de obra, rescisión y pago de daños y perjuicios que formularon, disponiendo que los demandados -representantes de la Empresa de Inversiones y Consultoría Alcocer-Copana S.R.L.- realicen ciertas reparaciones en la construcción objeto del contrato, como el refuerzo de las columnas que permita alcanzar el grado de seguridad adecuado en la referida construcción, el reforzamiento y reparación de las vigas que corresponden a la tercera planta, tanto de la vivienda principal como de la auxiliar, la reparación de las losas de la primera y segunda planta, así como de las gradas, debiendo contratar personal técnico especializado, teniendo que correr con los gastos por la compra de material para la realización del trabajo ordenado, estableciendo un plazo de treinta días a partir de la ejecutoria de dicho fallo, sin costas (fs. 373 a 378).

II.4.  Por memorial presentado el 21 de agosto de 2018, María Luz Irene Alcocer Melendres, por medio de sus representantes Javier Kiyoshi Chisaka Montan y Mirtha Beatriz Alcocer Melendres, presentó recurso de casación en el fondo y en la forma, contra el Auto de Vista precitado en la Conclusión II.3, solicitando su nulidad y en el fondo se declare probada la demanda, las excepciones opuestas a la reconvención e improbadas la reconvención y las excepciones opuestas a la demanda principal, con imposición de costas y costos a la parte demandada (fs. 396 a 406).

II.5.  La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, emitió el Auto Supremo 326/2019 de 3 de abril, mediante el cual, casó en parte el Auto de Vista recurrido; y en consecuencia, declaró probada en parte la demanda principal de resarcimiento de daño emergente, más no así de lucro cesante (perjuicios); y, probada la excepción de improcedencia de la demanda reconvencional interpuesta por la demandante; improbadas la excepción perentoria de cosa juzgada y la demanda reconvencional de retribución de la ejecución de la obra, rescisión y pago de daños y perjuicios; además ordenó a la empresa demandada, pague a la demandante la suma de $us41 000.-, como consecuencia del daño emergente, a efectivizarse en el plazo de quince días, a partir de su ejecutoria (fs. 426 a 439 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos a una resolución congruente, pertinente -en cuanto a la valoración probatoria-; y, motivada “…vinculada a la interpretación de la legalidad ordinaria…” (sic), alegando que las autoridades judiciales de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al momento de emitir el Auto Supremo 326/2019 de 3 de abril, de manera ilegal: i) Procedieron de oficio a valorar nuevamente la prueba producida en primera y segunda instancia, sin que la parte recurrente haya invocado causales de su procedencia o admisibilidad, obrando de manera excesiva y fuera de los límites que impone la técnica recursiva de casación como una demanda de puro derecho, llegando a conclusiones nuevas y de oficio, resultando en una resolución ultra y extra petita e incongruencia tanto externa como interna; y, ii) Omitieron realizar una motivación pertinente, al no aplicar la cláusula convencional de resarcimiento penal del contrato complementario para casos de incumplimiento de obligaciones estipulada en el marco de la libertad contractual conforme al art. 532 del CC, norma que no contiene una interpretación coherente y adecuada.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componente del debido proceso. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la jurisprudencia constitucional estableció que la fundamentación y motivación a tiempo de emitir una determinación, conlleva a exponer con claridad los motivos que la sustentaron, así, la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, sostuvo que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

(…)

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (las negrillas nos corresponden).

Por su parte, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, remarcó: “La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados. El tratadista mexicano Javier Alba Muñoz indicó que el debido proceso debemos entenderlo como: ‘…el razonamiento mediante el cual se da la explicación lógicamente razonable del porqué el acto de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal…’ (ALBA MUÑOZ, Javier, Contrapunto Penal, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1998, p. 7)” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Principio de congruencia. Jurisprudencia reiterada

La SC 0486/2010-R de 5 de julio, entendió al principio de congruencia como el: “…principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes” (las negrillas fueron adicionadas).

La SCP 1083/2014 de 10 de junio, respecto a las vertientes interna y externa del principio de congruencia, entendió que: “…desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (las negrillas son nuestras).

III.3.  La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, expresó que: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde sus inicios ha sido categórica en afirmar que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre), no obstante, es indudable también que desde sus inicios este Tribunal determinó que sí procede la tutela constitucional si en esa actividad interpretativa se lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales, incluso a efectos de revisar ‘cosa juzgada’. De donde se puede concluir que la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones precisó en la jurisprudencia que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.

(…)

De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.

De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales(las negrillas y el subrayado son agregados).

La citada línea jurisprudencial fue también ratificada en la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, concluyendo que: “…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial” (las negrillas son nuestras).

III.4.  Análisis del caso concreto

De la documentación aparejada al expediente, se tiene Contrato de Construcción de Obra Vendida celebrado el 28 de julio de 2011, entre los accionantes -en calidad de representantes legales de la Empresa de Inversiones y Consultoría Alcocer -Copana S.R.L.- con la hoy tercera interesada, estableciendo un plazo de seis meses para su entrega, bajo sanción en caso de incumplimiento de $us50 00-. por día de retraso, y para la propietaria, de no efectuar el pago respectivo, la multa del mismo monto por día de retraso, suscribiendo un complementario el 24 de febrero de 2012, aclarándose la cancelación de los $us81 500.-, un pago directo de $us500.- (quinientos dólares estadounidenses) a Isidro Mamani, y otro de $us1 000.- (un mil dólares estadounidenses), quedando un saldo a favor de la empresa de $us18 500.- y en su cláusula quinta, establece una cláusula resolutoria, que en caso de incumplir una de las partes este último, quedaría resuelto en previsión del art. 569 del CC (Conclusión II.1); que al ser iniciado un proceso por resolución de contrato y resarcimiento de daños y perjuicios por María Luz Irene Alcocer Melendres, el Juez de Partido en lo Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de Cochabamba, dictó la Sentencia de 31 de enero de 2018, declarando probadas la demanda principal de resolución de contrato y pago de daños y perjuicios; y, la excepción perentoria de improcedencia de la demanda reconvencional que formuló la demandante, improbadas: la demanda reconvencional de retribución de la ejecución de obra, rescisión y pago de daños y perjuicios y la excepción perentoria de cosa juzgada, sin costas, así como en ejecución de sentencia, los hoy impetrantes de tutela en el plazo de quince días paguen a favor de la demandante la suma de $us81 500.-, más el interés legal del 6% anual, desde el día de la mora a ser liquidado el día del pago, correspondiente a los daños y perjuicios ocasionados, y sea bajo conminatoria de procederse al embargo y remate de los bienes de los demandados (Conclusión II.2); formulando los impetrantes de tutela recurso de apelación contra dicha determinación, que fue resuelto por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia del precitado departamento, a través del Auto de Vista de 26 de julio de 2018, revocando la Sentencia citada y declarando improbadas: la demanda principal y la excepción de cosa juzgada; y, probadas en parte: la excepción perentoria de improcedencia de la demanda reconvencional interpuesta por la demandante y la demanda reconvencional de retribución de la ejecución de obra, rescisión y pago de daños y perjuicios que formularon, disponiendo se realicen ciertas reparaciones tanto de la vivienda principal como de la auxiliar, la reparación de las losas de la primera y segunda planta, así como de las gradas, debiendo contratar personal técnico especializado y correr con los gastos por la compra del material para la realización del trabajo ordenado, estableciendo un plazo de treinta días a partir de la ejecutoria de dicho fallo, sin costas (Conclusión II.3); fallo que fue recurrido en casación en el fondo y en la forma el 22 de agosto de 2018 por María Luz Irene Alcocer Melendres, ameritando que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia pronuncie el Auto Supremo 326/2019 de 3 de abril, casando en parte el Auto de Vista recurrido; y en consecuencia, declarar: probada en parte la demanda principal de resarcimiento de daño emergente, más no así de lucro cesante (perjuicios); y, probada la excepción de improcedencia de la demanda reconvencional interpuesta por la demandante; improbadas: la excepción perentoria de cosa juzgada y la demanda reconvencional de retribución de la ejecución de la obra, rescisión y pago de daños y perjuicios; además de ordenar por parte de la empresa demandada, pague a la demandante la suma de $us41 000.-, a efectivizarse en el plazo de quince días, a partir de su ejecutoria (Conclusiones II.4 y 5).

De cuya secuencia procesal, se advierte inicialmente que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emitió el Auto de Vista de 26 de julio de 2018, revocando la Sentencia de 31 de enero del mismo año, y ordenando a los demandados realicen ciertas reparaciones en la obra, decisión que al ser objeto de un recurso de casación por la ahora tercera interesada, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 326/2019 “Casa en parte” dicho fallo, y ordena que la Empresa demandada pague la suma de $us41 000.-, por concepto de daño emergente, que corresponde al daño directo ocasionado por la mala ejecución de la obra realizada en el bien inmueble de la parte actora. Dicho esto, se encuentra acreditado el cumplimiento de los principios de subsidiariedad e inmediatez previstos en el art. 129.I y II de la CPE; primero, en razón que el Auto Supremo 326/2019 no admite ningún otro medio de impugnación en la vía ordinaria civil; y segundo, que se infiere en antecedentes que la acción fue interpuesta dentro del plazo máximo de caducidad; correspondiendo verificar si la problemática jurídica expuesta amerita la tutela en la vía constitucional.

En el presente caso venido en revisión, los accionantes denuncian la lesión de los derechos invocados perpetrado por los Magistrados demandados a tiempo de resolver el recurso de casación en la forma y en el fondo mediante el Auto Supremo 326/2019 por el que: a) Procedieron de oficio a valorar nuevamente la prueba producida en primera y segunda instancia, sin que la parte recurrente haya invocado causales de procedencia o admisibilidad, obrando de manera excesiva y fuera de los límites que impone la técnica recursiva de casación como una demanda de puro derecho, llegando a conclusiones nuevas y de oficio resultando en una resolución ultra y extra petita, además de incongruente; y, b) Omitieron la motivación pertinente, al no aplicar la cláusula convencional de resarcimiento penal, tal cual estipula el art. 532 del CC, en el marco de la libertad contractual, habiéndose establecido en el contrato complementario para casos de incumplimiento de obligaciones, a cuya norma se le otorgó una interpretación apropiada.

Ahora bien, identificado el problema jurídico, a fin de resolver el caso concreto, corresponde delimitar la problemática a ser resuelta, a partir de tres supuestos:

III.4.1. Respecto a la denunciada falta de motivación del Auto Supremo 326/2019

Para ingresar al análisis del presente acápite, cabe extractar con carácter previo cuáles fueron los fundamentos de las autoridades hoy demandadas al momento de absolver el recurso de casación formulado, teniéndose la respectiva motivación para el caso las siguientes:

1)  Conforme a la doctrina desarrollada en el fallo objeto de esta acción tutelar, los contratos pueden ser resueltos por incumplimiento voluntario de forma extrajudicial y de pleno derecho, cuando existe cláusula resolutoria expresa y las partes acuerdan que opera en casos de una determinada obligación no cumplida en la forma estipulada, tal cual prevé el art. 569 del CC. En el caso de análisis, se observó que las partes firmaron un contrato complementario y aclaratorio el 24 de febrero de 2012, manifestando de manera expresa, si en caso de incumplir una de las partes lo estipulado, el mismo quedaría resuelto en previsión del precitado artículo;

2)  De las pruebas periciales y de las inspecciones realizadas, se tuvo plena constancia que la Empresa demandada incumplió el Contrato complementario y aclaratorio, y al margen de no haber concluido la obra en plazo estipulado, realizó una mala ejecución, introduciendo modificaciones no autorizadas, contrariamente a lo dispuesto en el art. 737 del CC. Extremos que permitieron concluir que quedó resuelto de pleno derecho, tal como expresamente lo convinieron las partes en la cláusula quinta;

3)  De los informes periciales de cargo y de oficio realizado en segunda instancia, se observa que los dictámenes coinciden en que la obra construida presenta una mala ejecución y modificaciones que no fueron consideradas en los planos arquitectónicos ni estructurales, y concuerdan que, para que la construcción tenga la garantía necesaria, debe considerarse una reparación profunda a fin de darle seguridad estructural y así preste el servicio para el cual fue diseñada;

4)  Se observa que el daño emergente ocasionado por la Empresa demandada por el incumplimiento de lo acordado en el contrato complementario de 24 de febrero de 2012, asciende a la suma de $us41 000.-, como correctamente lo especificó el perito de oficio. Si bien existió una mala ejecución y modificación de planos en determinados sectores o lugares de la obra, no fue en su totalidad, resultando estas reparables y remediables, por lo que no es coherente que la suma por el daño ocasionado ascienda al mismo monto que la demandante pagó a la Empresa, sino la cantidad necesaria para cubrir los trabajos adicionales, ensayos de laboratorio y recálculo estructural;

5)  Al estar resuelto el contrato, como resultado de la cláusula resolutoria expresa, no es viable que los vicios de la obra sean eliminados por la Empresa demandada, conforme lo estipula el art. 741.I del CC, pues como correctamente lo advierte la recurrente, el objeto del proceso no fue el cumplimiento del contrato, sino el resarcimiento de daños y perjuicios por el contrato, el cual ya fue resuelto de forma extrajudicial ante el incumplimiento de la contraparte;

6)  De la revisión de obrados, no se advierte que la demandante hubiese presentado o producido prueba para acreditar la existencia de lucro cesante o para cuantificar el resarcimiento por el perjuicio ocasionado; es decir, debió valerse de prueba para acreditar la pérdida de beneficios económicos y al no habitar, rentar o disponer el bien inmueble le generaba perjuicios; como si se tratara de una consecuencia lógica o pretensión accesoria, debiendo contarse con una conexión o vinculación inmediata y directa que la comitente se hubiera propuesto realizar con terceras personas con miras a obtener algún beneficio o ganancia, no teniéndose por probado hechos constitutivos que permitan precisar cuál el lucro cesante ocasionado y cuál la cuantificación del perjuicio; y,

7)  Respecto a la demanda reconvencional de la ejecución de la obra, rescisión y pago de daños y perjuicios interpuesto por los demandados -ahora impetrantes de tutela-, aludiendo que la demandante en el proceso ordinario hubiera impedido se realice la obra con actos ilícitos como el colocado de candado, negándoles el ingreso del personal con el único afán de no cancelar la suma adeudada, lo que les habría llevado a instaurar un proceso penal por el delito de despojo, apropiación indebida y abuso de confianza; del examen minucioso de los medios probatorios, como actuados del referido proceso, certificación emitida por el Servicio Nacional de Meteorología e Hidrología (SENAMHI), contratos de mano de obra, facturas, guías de entrega y nota de ventas, no se advierte que el incumplimiento en el plazo de la entrega se deba a causas atribuibles a la demandante, cuando de cláusula cuarta del contrato complementario, se infiere que la misma debió ser entregada luego de quince días, a partir de su suscripción, y que se cumplía el 9 de marzo de ese año, extremo que no sucedió; y, si bien se ampara en que no pudo ingresar al inmueble, ese hecho ocurrió el 10 de ese mes y año, con posterioridad al plazo estipulado.

Asimismo, no fueron desvirtuados por ningún medio probatorio el empleo de una mala ejecución de la obra y haber efectuado modificaciones en la construcción; por lo que, no resulta lógico que la Empresa demandada solicite la retribución por la ejecución de la obra, ni la rescisión, menos el pago de daños y perjuicios, debido que el art. 735.I del CC, establece que dicha cancelación debe ser realizada a la conclusión o entrega de la obra, extremo que no aconteció en el caso; puesto que, al no haber sido concluida ni entregada, no corresponde dar curso a la entrega del saldo de $us18 500.-, más cuando el contrato suscrito entre partes, ya quedó resuelto de derecho; por lo tanto, no se puede disponer que se cumpla lo acordado o que se repare y mejore la mala ejecución realizada, menos ordenar el pago por su ejecución como erradamente dispuso el tribunal de segunda instancia, como si las partes hubieran solicitado el cumplimiento de contrato; y que si bien en el documento complementario y aclaratorio la parte comitente reconoció un avance del 80% de la obra y que existía un saldo por pagar de $us18 500.-, no se debe confundir que dicho reconocimiento esta avocado precisamente a lo avanzado de la construcción, y no así a la buena o mala ejecución de la misma, puesto que para ese objeto se contó con profesionales expertos en la materia, que a través de informes periciales e inspección judicial permitieron establecer el incumplimiento de varias obligaciones incumplidas por la citada Empresa.

Desarrollados como fueron los argumentos sostenidos por los Magistrados demandados en la decisión pronunciada, se evidencia que efectivamente se casó en parte el Auto de Vista de 26 de julio de 2018, y se declaró probada en parte la demanda principal de resarcimiento de daño emergente a pagarse por la Empresa demandada a favor de la demandante en la suma de $us41 000.- en el plazo de quince días a partir de su ejecutoria; y, probada la excepción de improcedencia de la demanda reconvencional interpuesta por la demandante; improbadas: la excepción perentoria de cosa juzgada y la demanda reconvencional de retribución de la ejecución de la obra, rescisión y pago de daños y perjuicios.

Al respecto, es pertinente referir la jurisprudencia transcrita en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que entiende al derecho a la motivación de las resoluciones como la obligación de exponer las razones de la decisión asumida, expresando los motivos en los que se sustenta la misma y el valor otorgado a los medios de prueba, debiendo mostrarse las razones de manera concisa y clara, y contener una estructura de forma y fondo que permita comprender la decisión que se determina.

En base a dicho entendimiento jurisprudencial, y del examen al Auto Supremo cuestionado, se advierte que este, contiene una extensa y clara explicación argumentativa que le llevó a casar en parte el Auto de Vista recurrido, de cuya síntesis ut supra, no es evidente lo alegado por los solicitantes de tutela en su acción tutelar respecto a que carecería de motivación, más al contrario denota que se fundamentó en el fondo, cuyo primer y segundo Considerandos contiene la fundamentación descriptiva; vale decir, los antecedentes del proceso que dieron lugar al recurso de casación y la respuesta al mismo expresado por los demandados en el proceso; asimismo, a partir del tercer Considerando se identificó la doctrina aplicable al caso respecto de los distintos institutos procesales como: daño emergente, lucro cesante, la responsabilidad civil y la orientación del principio de razonabilidad para el caso; para finalmente en su cuarto Considerando, referirse propiamente a los fundamentos de la resolución, evidenciándose la cita correspondiente de la norma sustantiva civil, seguida de la fundamentación intelectiva, resolviendo el recurso con la debida motivación, donde se consideraron los aspectos expuestos tanto en los antecedentes de la causa, el recurso activado y la contestación al mismo, estableciendo las razones determinativas por las que se tomó la decisión de casar en parte el fallo debatido, con una explicación precisa de la doctrina aplicable al caso, el análisis jurídico y las consideraciones legales pertinentes; así, entiende que los contratos pueden ser resueltos cuando existe cláusula resolutoria expresa, haciendo alusión al Contrato complementario y aclaratorio de 24 de febrero de 2012, que preveía que en casos de incumplimiento de lo acordado por una de las partes, el mismo quedaría resuelto en previsión del art. 569 del CC; apoyándose también en las pruebas periciales e inspecciones realizadas, que dan plena constancia que la Empresa demandada incumplió el referido Contrato complementario y aclaratorio -cláusula quinta-, concluyendo que al margen de no haber acabado la obra en el plazo estipulado, realizó una mala ejecución, y con modificaciones que no fueron consideradas en los planos arquitectónicos ni estructurales, sustentándose en los informes periciales de cargo, y el de oficio realizado en segunda instancia, que coinciden en dichos extremos, y debe considerarse una reparación profunda a fin de darle seguridad estructural para que preste el servicio para el cual fue diseñada.

Sobre el daño emergente ocasionado por la indicada Empresa ante el incumplimiento de lo acordado en el precitado contrato, concluyó que debe realizar el pago de la suma de $us41 000.-, con base en lo especificado por el perito de oficio, haciendo alusión a que determinados sectores de la obra pueden ser reparados, debiendo cubrirse solo el monto necesario para los trabajos adicionales, ensayos de laboratorio y recálculo estructural; además, de la ausencia de prueba para acreditar la existencia de lucro cesante y cuantificar el resarcimiento por el perjuicio ocasionado. Finalmente, con relación a la demanda reconvencional de la ejecución de la obra, rescisión y pago de daños y perjuicios interpuesto por los ahora impetrantes de tutela, señalaron que de acuerdo a la cláusula cuarta del contrato complementario, la obra debió ser entregada hasta el 9 de marzo de 2012, aspecto no acontecido en los hechos, y que el impedimento de no permitirles ingresar al inmueble -reclamando por los representantes de la Empresa-, data de 10 de ese mes y año; es decir, con posterioridad al plazo estipulado, concluyendo que el hecho de que en el documento complementario y aclaratorio, la parte comitente hubiera reconocido un avance del 80% de la obra y que existía un saldo por pagar de $us18 000.-, se aludía precisamente a lo avanzado de la construcción, y no así a la buena o mala ejecución de la misma.

Por lo expuesto, y en consideración de los razonamientos esgrimidos por las autoridades demandadas, no se advierte lesión del derecho al debido proceso en su componente de motivación, al contrario, el fallo cuestionado reviste de razones suficientes que sustentan la decisión asumida y explica las razones determinativas con aplicación de preceptos normativos, jurisprudencia, doctrina desarrollada al efecto y empleándola al caso concreto, conforme al entendimiento jurisprudencial glosada  en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; máxime, si sobre la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, estableció que no implica “…la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas…”, aspectos por los que corresponde que la tutela impetrada sea denegada sobre este punto.

III.4.2. Con relación a la incongruencia del fallo de casación provocada por una nueva valoración probatoria

Los accionantes denuncian a través de la presente acción tutelar la lesión de su derecho a contar con una resolución congruente, habida cuenta que las autoridades demandadas al valorar nuevamente la prueba producida en primera y segunda instancia de oficio, y sin que la parte recurrente hubiera invocado causales de procedencia o admisibilidad, obraron de manera excesiva y fuera de los límites que impone la técnica recursiva de casación como una demanda de puro derecho, resultando en una resolución ultra y extra petita.

Sobre la inobservancia de dicho principio, la jurisprudencia precitada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, prevé dos acepciones, una externa por la que toda autoridad jurisdiccional o administrativa en sus decisiones, deben responder de manera pertinente a todos los aspectos peticionados como pretensión, sea en una demanda o recurso; es decir, se trata de la correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales o administrativas; y una interna a través de la cual, toda resolución debe estar estructurada de forma coherente entre sus partes, y cuidar el hilo conductor que le dote orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva.

En base a dichos alcances, en el caso presente, se tiene del reclamo que realiza la parte accionante -vertiente interna-, de la revisión de los fundamentos expresados por las autoridades demandadas en su decisión ahora debatida, se advierte una estricta correspondencia desde la parte considerativa de los hechos, la identificación y valoración de los aspectos cuestionados y la cita pertinente de normativa legal con lo resuelto en su parte resolutiva; por cuanto, dicho fallo, goza de consistencia y coherencia sobre la determinación, efectuando un análisis integral y armónico entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos de la resolución, sin advertirse una excesiva determinación ni al margen de los límites que impone la técnica recursiva de casación como una demanda de puro derecho.

Por otro lado, con relación a la valoración probatoria de oficio efectuada por las autoridades demandadas al referirse al análisis valorativo en primera y segunda instancia -como describen los accionantes-, que resulta según ellos en una nueva consideración que generó nuevas conclusiones y provocó un fallo ultra y extra petita, haciéndolo incongruente; de la revisión efectuada por los Magistrados demandados al ejercicio valorativo realizado por las autoridades de menor jerarquía, no se tiene un apartamiento de la naturaleza jurídica del medio de impugnación, mucho menos contraviene los arts. 270 y 274 del CPC, tampoco se advierte transgresión alguna a dicho presupuesto del debido proceso que devenga en la lesión de derechos y garantías constitucionales, y se traduzcan de relevancia constitucional a objeto de justificar interferir por parte de este Tribunal en la compulsa del contrato complementario y aclaratorio que llevaron a la conclusión de un incumplimiento contractual; en ese entendido, no se advierte incongruencia ultra o extra petita en la resolución cuestionada.

III.4.3. Sobre la denuncia de errónea interpretación del contenido del art. 532 del CC

Con relación a este punto, de la revisión del memorial de acción tutelar presentado, los accionantes pretenden en el fondo que este Tribunal revise la actividad interpretativa desplegada por los miembros de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia respecto del precepto normativo aludido; sin embargo, como se deduce de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la interpretación de la legalidad infraconstitucional en la actividad jurisdiccional es atribución propia de la jurisdicción ordinaria, y se abre la justicia constitucional cuando se vulnere derechos fundamentales y garantías constitucionales por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, entre otras razones, exigiéndose asimismo en la acción de amparo constitucional, la argumentación de la manera en que la labor interpretativa de la autoridad judicial ordinaria vulneró derechos fundamentales, debiendo demostrar el nexo de causalidad entre estos y la supuesta interpretación errónea denunciada, demostrándose  ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, los accionantes no mostraron de qué manera la actividad interpretativa desplegada por los Magistrados demandados en el Auto Supremo 326/2019 afectó los derechos invocados, obviándose la necesaria relación entre algún derecho fundamental en particular con la actividad legal interpretativa, limitándose a señalar únicamente la incorrecta interpretación del art. 532 del CC, al no acatarse la cláusula convencional de resarcimiento penal para casos de incumplimiento de obligaciones estipulada en el contrato complementario y aclaratorio, el cual -según ellos-, debía entenderse en el marco de la libertad contractual, omitiendo explicar cuál la relación de vinculación existente con el fallo impugnado y la consecuente lesión de los derechos que reclama, pretendiendo que este Tribunal ingrese a desarrollar esta tarea de oficio y asuma un rol supletorio a la jurisdicción ordinaria, soslayando la carga argumentativa exigida.

En igual sentido, es preciso aclarar que la justicia constitucional no es otra instancia adicional al proceso, de ahí que concierne al accionante desarrollar la carga argumentativa en su acción de defensa, para que esta instancia efectúe la revisión de la interpretación de legalidad realizada por las autoridades jurisdiccionales que expliquen su vinculación entre la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada, con la transgresión de los derechos fundamentales que denuncia, y que demuestren ante esta jurisdicción que se abre su competencia en procura de revisar el Auto Supremo aludido; lo contrario, impide que se realice dicha tarea, debido a que la labor de interpretación en el conocimiento y resolución de una causa es prerrogativa de los tribunales o instancias ordinarias, quienes cumplen la revisión de la actividad probatoria o hermenéutica; por lo que, en el problema jurídico venido en revisión, al no haberse explicado la consistencia de la vulneración de derechos en la interpretación normativa practicada ante la jurisdicción ordinaria civil, corresponde que la tutela solicitada sobre este aspecto sea denegada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, adoptó una decisión correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 0095/2019 de 5 de noviembre, cursante de fs. 442 a 448, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos esgrimidos supra.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Al no existir consenso en Sala dentro del presente caso, dirime el MSc. Paul Enrique Franco Zamora, Presidente; siendo de Voto Disidente el Magistrado MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano.


MSc. Paul Enrique Franco Zamora

PRESIDENTE

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA


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