SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0433/2020-S2
Fecha: 22-Sep-2020
denegó
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 0095/2019 de 5 de noviembre, cursante de fs. 442 a 448, denegó la tutela solicitada, conforme a los siguientes fundamentos: 1) No se realizó un análisis integral del contenido del recurso de casación; toda vez que, la impugnación presentada no solo hizo mención a lo señalado por la parte accionante en la demanda de acción de amparo constitucional, sino también de forma fundamentada sustentó cuatro aspectos puntuales en la impugnación: la incongruencia interna del Auto de Vista de 26 de julio de 2018; violación de la ley; la privación de ganancias al demandante por la entrega de $us81 500.- al demandado para la construcción encomendada como obra vendida; y, error de hecho en la valoración de la prueba pericial de oficio en segunda instancia; 2) Al momento de responder el recurso de casación, los accionantes no hicieron referencia a ninguno de los aspectos que posteriormente pretenden introducir mediante esta acción tutelar; especialmente en relación a los establecidos en la cláusula sexta del contrato de 28 de julio de 2011, lo cual nunca fue alegado en ninguna instancia; 3) Se acusó que el Auto Supremo 326/2019, fuera decidido de forma extra petita y mediante una revalorización probatoria al margen de los alcances del Tribunal de casación, sin considerar que lo resuelto responde a los fundamentos de la impugnación formulada por María Luz Irene Alcocer Melendres; por lo que, no advirtieron que las autoridades demandadas hayan realizado una nueva valoración de la prueba presentada, más al contrario, decidieron de manera congruente que el Auto de Vista recurrido constituía una decisión parcialmente incorrecta, no evidenciándose vulneración al debido proceso en sus elementos de motivación arbitraria o “…elemento incongruencia extra petita…” (sic); 4) Se evidenciaron contradicciones en los argumentos de la parte accionante, debido a que se alegó que los Magistrados demandados extralimitaron su competencia al momento de revalorizar la prueba, y denunciaron vulneración del debido proceso en sus elementos “…a una resolución con motivación arbitraria, infundada e incongruente, señalan que esta vulneración se vincula a la interpretación de la legalidad ordinaria y a la valoración de la prueba por parte del Tribunal de casación, señalando que las autoridades accionadas habrían realizado una incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria y la mala valoración de los medios probatorios…” (sic); pretendiendo que esta vía constitucional, respecto a la valoración probatoria, razone a su conveniencia, y no dentro del análisis integral que habría efectuado el Tribunal de casación a tiempo de emitir el Auto Supremo; y, 5) Lo que pretenden los accionantes es que se revise la actividad de un tribunal de la jurisdicción ordinaria, sin cumplir los requisitos señalados por la justicia constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a) Probadas
- improbadas
- probada en parte
- incongruente
- motivación de la
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- primero, relativo a la congruencia externa
- a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones
- la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional
- Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- III.4.2. Con relación a la incongruencia del fallo de casación provocada por una nueva valoración probatoria
- una externa
- III.4.3. Sobre la denuncia de errónea interpretación del contenido del art. 532 del CC
- CONFIRMAR