SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0433/2020-S2
Fecha: 22-Sep-2020
III.4. Análisis del caso concreto
De la documentación aparejada al expediente, se tiene Contrato de Construcción de Obra Vendida celebrado el 28 de julio de 2011, entre los accionantes -en calidad de representantes legales de la Empresa de Inversiones y Consultoría Alcocer -Copana S.R.L.- con la hoy tercera interesada, estableciendo un plazo de seis meses para su entrega, bajo sanción en caso de incumplimiento de $us50 00-. por día de retraso, y para la propietaria, de no efectuar el pago respectivo, la multa del mismo monto por día de retraso, suscribiendo un complementario el 24 de febrero de 2012, aclarándose la cancelación de los $us81 500.-, un pago directo de $us500.- (quinientos dólares estadounidenses) a Isidro Mamani, y otro de $us1 000.- (un mil dólares estadounidenses), quedando un saldo a favor de la empresa de $us18 500.- y en su cláusula quinta, establece una cláusula resolutoria, que en caso de incumplir una de las partes este último, quedaría resuelto en previsión del art. 569 del CC (Conclusión II.1); que al ser iniciado un proceso por resolución de contrato y resarcimiento de daños y perjuicios por María Luz Irene Alcocer Melendres, el Juez de Partido en lo Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de Cochabamba, dictó la Sentencia de 31 de enero de 2018, declarando probadas la demanda principal de resolución de contrato y pago de daños y perjuicios; y, la excepción perentoria de improcedencia de la demanda reconvencional que formuló la demandante, improbadas: la demanda reconvencional de retribución de la ejecución de obra, rescisión y pago de daños y perjuicios y la excepción perentoria de cosa juzgada, sin costas, así como en ejecución de sentencia, los hoy impetrantes de tutela en el plazo de quince días paguen a favor de la demandante la suma de $us81 500.-, más el interés legal del 6% anual, desde el día de la mora a ser liquidado el día del pago, correspondiente a los daños y perjuicios ocasionados, y sea bajo conminatoria de procederse al embargo y remate de los bienes de los demandados (Conclusión II.2); formulando los impetrantes de tutela recurso de apelación contra dicha determinación, que fue resuelto por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia del precitado departamento, a través del Auto de Vista de 26 de julio de 2018, revocando la Sentencia citada y declarando improbadas: la demanda principal y la excepción de cosa juzgada; y, probadas en parte: la excepción perentoria de improcedencia de la demanda reconvencional interpuesta por la demandante y la demanda reconvencional de retribución de la ejecución de obra, rescisión y pago de daños y perjuicios que formularon, disponiendo se realicen ciertas reparaciones tanto de la vivienda principal como de la auxiliar, la reparación de las losas de la primera y segunda planta, así como de las gradas, debiendo contratar personal técnico especializado y correr con los gastos por la compra del material para la realización del trabajo ordenado, estableciendo un plazo de treinta días a partir de la ejecutoria de dicho fallo, sin costas (Conclusión II.3); fallo que fue recurrido en casación en el fondo y en la forma el 22 de agosto de 2018 por María Luz Irene Alcocer Melendres, ameritando que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia pronuncie el Auto Supremo 326/2019 de 3 de abril, casando en parte el Auto de Vista recurrido; y en consecuencia, declarar: probada en parte la demanda principal de resarcimiento de daño emergente, más no así de lucro cesante (perjuicios); y, probada la excepción de improcedencia de la demanda reconvencional interpuesta por la demandante; improbadas: la excepción perentoria de cosa juzgada y la demanda reconvencional de retribución de la ejecución de la obra, rescisión y pago de daños y perjuicios; además de ordenar por parte de la empresa demandada, pague a la demandante la suma de $us41 000.-, a efectivizarse en el plazo de quince días, a partir de su ejecutoria (Conclusiones II.4 y 5).
De cuya secuencia procesal, se advierte inicialmente que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emitió el Auto de Vista de 26 de julio de 2018, revocando la Sentencia de 31 de enero del mismo año, y ordenando a los demandados realicen ciertas reparaciones en la obra, decisión que al ser objeto de un recurso de casación por la ahora tercera interesada, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 326/2019 “Casa en parte” dicho fallo, y ordena que la Empresa demandada pague la suma de $us41 000.-, por concepto de daño emergente, que corresponde al daño directo ocasionado por la mala ejecución de la obra realizada en el bien inmueble de la parte actora. Dicho esto, se encuentra acreditado el cumplimiento de los principios de subsidiariedad e inmediatez previstos en el art. 129.I y II de la CPE; primero, en razón que el Auto Supremo 326/2019 no admite ningún otro medio de impugnación en la vía ordinaria civil; y segundo, que se infiere en antecedentes que la acción fue interpuesta dentro del plazo máximo de caducidad; correspondiendo verificar si la problemática jurídica expuesta amerita la tutela en la vía constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a) Probadas
- improbadas
- probada en parte
- incongruente
- motivación de la
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- primero, relativo a la congruencia externa
- a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones
- la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional
- Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- III.4.2. Con relación a la incongruencia del fallo de casación provocada por una nueva valoración probatoria
- una externa
- III.4.3. Sobre la denuncia de errónea interpretación del contenido del art. 532 del CC
- CONFIRMAR