SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0433/2020-S2
Fecha: 22-Sep-2020
probada en parte
Contra esa decisión, la tercera interesada interpuso recurso de casación que fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a cargo de los Magistrados demandados, quienes de manera infundada, imprecisa, incoherente y con graves lesiones al debido proceso casaron en parte la decisión del Tribunal ad quem mediante el Auto Supremo 326/2019 de 3 de abril, declarando: probada en parte la demanda principal de resarcimiento de daño emergente, más no así de lucro cesante (perjuicios); y, probada la excepción de improcedencia de la demanda reconvencional interpuesta por la demandante; improbadas: la excepción perentoria de cosa juzgada y la demanda reconvencional de retribución de la ejecución de la obra, rescisión de contrato y pago de daños y perjuicios; además, de ordenar que la empresa demandada pague a la demandante la suma de $us41 000.- (cuarenta y un mil dólares estadounidenses), como consecuencia del daño emergente, a efectivizarse en el plazo de quince días, a partir de su ejecutoria, monto que correspondía al daño directo ocasionado por la mala ejecución de la obra.
Desarrollados como fueron los argumentos sostenidos por los Magistrados demandados en la decisión pronunciada, se evidencia que efectivamente se casó en parte el Auto de Vista de 26 de julio de 2018, y se declaró probada en parte la demanda principal de resarcimiento de daño emergente a pagarse por la Empresa demandada a favor de la demandante en la suma de $us41 000.- en el plazo de quince días a partir de su ejecutoria; y, probada la excepción de improcedencia de la demanda reconvencional interpuesta por la demandante; improbadas: la excepción perentoria de cosa juzgada y la demanda reconvencional de retribución de la ejecución de la obra, rescisión y pago de daños y perjuicios.
Al respecto, es pertinente referir la jurisprudencia transcrita en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que entiende al derecho a la motivación de las resoluciones como la obligación de exponer las razones de la decisión asumida, expresando los motivos en los que se sustenta la misma y el valor otorgado a los medios de prueba, debiendo mostrarse las razones de manera concisa y clara, y contener una estructura de forma y fondo que permita comprender la decisión que se determina.
En base a dicho entendimiento jurisprudencial, y del examen al Auto Supremo cuestionado, se advierte que este, contiene una extensa y clara explicación argumentativa que le llevó a casar en parte el Auto de Vista recurrido, de cuya síntesis ut supra, no es evidente lo alegado por los solicitantes de tutela en su acción tutelar respecto a que carecería de motivación, más al contrario denota que se fundamentó en el fondo, cuyo primer y segundo Considerandos contiene la fundamentación descriptiva; vale decir, los antecedentes del proceso que dieron lugar al recurso de casación y la respuesta al mismo expresado por los demandados en el proceso; asimismo, a partir del tercer Considerando se identificó la doctrina aplicable al caso respecto de los distintos institutos procesales como: daño emergente, lucro cesante, la responsabilidad civil y la orientación del principio de razonabilidad para el caso; para finalmente en su cuarto Considerando, referirse propiamente a los fundamentos de la resolución, evidenciándose la cita correspondiente de la norma sustantiva civil, seguida de la fundamentación intelectiva, resolviendo el recurso con la debida motivación, donde se consideraron los aspectos expuestos tanto en los antecedentes de la causa, el recurso activado y la contestación al mismo, estableciendo las razones determinativas por las que se tomó la decisión de casar en parte el fallo debatido, con una explicación precisa de la doctrina aplicable al caso, el análisis jurídico y las consideraciones legales pertinentes; así, entiende que los contratos pueden ser resueltos cuando existe cláusula resolutoria expresa, haciendo alusión al Contrato complementario y aclaratorio de 24 de febrero de 2012, que preveía que en casos de incumplimiento de lo acordado por una de las partes, el mismo quedaría resuelto en previsión del art. 569 del CC; apoyándose también en las pruebas periciales e inspecciones realizadas, que dan plena constancia que la Empresa demandada incumplió el referido Contrato complementario y aclaratorio -cláusula quinta-, concluyendo que al margen de no haber acabado la obra en el plazo estipulado, realizó una mala ejecución, y con modificaciones que no fueron consideradas en los planos arquitectónicos ni estructurales, sustentándose en los informes periciales de cargo, y el de oficio realizado en segunda instancia, que coinciden en dichos extremos, y debe considerarse una reparación profunda a fin de darle seguridad estructural para que preste el servicio para el cual fue diseñada.
Sobre el daño emergente ocasionado por la indicada Empresa ante el incumplimiento de lo acordado en el precitado contrato, concluyó que debe realizar el pago de la suma de $us41 000.-, con base en lo especificado por el perito de oficio, haciendo alusión a que determinados sectores de la obra pueden ser reparados, debiendo cubrirse solo el monto necesario para los trabajos adicionales, ensayos de laboratorio y recálculo estructural; además, de la ausencia de prueba para acreditar la existencia de lucro cesante y cuantificar el resarcimiento por el perjuicio ocasionado. Finalmente, con relación a la demanda reconvencional de la ejecución de la obra, rescisión y pago de daños y perjuicios interpuesto por los ahora impetrantes de tutela, señalaron que de acuerdo a la cláusula cuarta del contrato complementario, la obra debió ser entregada hasta el 9 de marzo de 2012, aspecto no acontecido en los hechos, y que el impedimento de no permitirles ingresar al inmueble -reclamando por los representantes de la Empresa-, data de 10 de ese mes y año; es decir, con posterioridad al plazo estipulado, concluyendo que el hecho de que en el documento complementario y aclaratorio, la parte comitente hubiera reconocido un avance del 80% de la obra y que existía un saldo por pagar de $us18 000.-, se aludía precisamente a lo avanzado de la construcción, y no así a la buena o mala ejecución de la misma.
Por lo expuesto, y en consideración de los razonamientos esgrimidos por las autoridades demandadas, no se advierte lesión del derecho al debido proceso en su componente de motivación, al contrario, el fallo cuestionado reviste de razones suficientes que sustentan la decisión asumida y explica las razones determinativas con aplicación de preceptos normativos, jurisprudencia, doctrina desarrollada al efecto y empleándola al caso concreto, conforme al entendimiento jurisprudencial glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; máxime, si sobre la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, estableció que no implica “…la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas…”, aspectos por los que corresponde que la tutela impetrada sea denegada sobre este punto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a) Probadas
- improbadas
- probada en parte
- incongruente
- motivación de la
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- primero, relativo a la congruencia externa
- a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones
- la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional
- Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- III.4.2. Con relación a la incongruencia del fallo de casación provocada por una nueva valoración probatoria
- una externa
- III.4.3. Sobre la denuncia de errónea interpretación del contenido del art. 532 del CC
- CONFIRMAR