SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0433/2020-S2
Fecha: 22-Sep-2020
una externa
Sobre la inobservancia de dicho principio, la jurisprudencia precitada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, prevé dos acepciones, una externa por la que toda autoridad jurisdiccional o administrativa en sus decisiones, deben responder de manera pertinente a todos los aspectos peticionados como pretensión, sea en una demanda o recurso; es decir, se trata de la correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales o administrativas; y una interna a través de la cual, toda resolución debe estar estructurada de forma coherente entre sus partes, y cuidar el hilo conductor que le dote orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva.
En base a dichos alcances, en el caso presente, se tiene del reclamo que realiza la parte accionante -vertiente interna-, de la revisión de los fundamentos expresados por las autoridades demandadas en su decisión ahora debatida, se advierte una estricta correspondencia desde la parte considerativa de los hechos, la identificación y valoración de los aspectos cuestionados y la cita pertinente de normativa legal con lo resuelto en su parte resolutiva; por cuanto, dicho fallo, goza de consistencia y coherencia sobre la determinación, efectuando un análisis integral y armónico entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos de la resolución, sin advertirse una excesiva determinación ni al margen de los límites que impone la técnica recursiva de casación como una demanda de puro derecho.
Por otro lado, con relación a la valoración probatoria de oficio efectuada por las autoridades demandadas al referirse al análisis valorativo en primera y segunda instancia -como describen los accionantes-, que resulta según ellos en una nueva consideración que generó nuevas conclusiones y provocó un fallo ultra y extra petita, haciéndolo incongruente; de la revisión efectuada por los Magistrados demandados al ejercicio valorativo realizado por las autoridades de menor jerarquía, no se tiene un apartamiento de la naturaleza jurídica del medio de impugnación, mucho menos contraviene los arts. 270 y 274 del CPC, tampoco se advierte transgresión alguna a dicho presupuesto del debido proceso que devenga en la lesión de derechos y garantías constitucionales, y se traduzcan de relevancia constitucional a objeto de justificar interferir por parte de este Tribunal en la compulsa del contrato complementario y aclaratorio que llevaron a la conclusión de un incumplimiento contractual; en ese entendido, no se advierte incongruencia ultra o extra petita en la resolución cuestionada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a) Probadas
- improbadas
- probada en parte
- incongruente
- motivación de la
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- primero, relativo a la congruencia externa
- a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones
- la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional
- Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- III.4.2. Con relación a la incongruencia del fallo de casación provocada por una nueva valoración probatoria
- una externa
- III.4.3. Sobre la denuncia de errónea interpretación del contenido del art. 532 del CC
- CONFIRMAR