SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0433/2020-S2
Fecha: 22-Sep-2020
i)
Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito presentado el 4 de noviembre de 2019, cursante de fs. 81 a 89 vta., solicitó se deniegue la tutela, en mérito de los siguientes argumentos: i) La acción tutelar presentada omitió exponer el nexo de causalidad entre los derechos y garantías vulnerados y el acto lesivo acusado, aspecto que no podía ser suplido por la ampulosa jurisprudencia constitucional y ordinaria invocada. No se emitió el Auto Supremo ahora cuestionado de manera extra petita, ni haciendo una revalorización de los elementos de prueba de forma oficiosa; debido a que, el recurso interpuesto por María Luz Irene Alcocer Melendres, no solo hizo referencia al error de hecho en la valorización de la prueba pericial de oficio, sino también que existían ensayos de laboratorio, dos pruebas periciales y dos inspecciones judiciales que acreditaban el incumplimiento de la Empresa de Inversiones y Consultoría Alcocer-Copana S.R.L. Del mismo modo, se consideró que la nombrada no persiguió el cumplimiento del contrato, situación que dejó en evidencia que reclamó más allá de lo aludido por la parte accionante; ii) En observancia del principio de concentración y con la finalidad de otorgar una respuesta debidamente motivada, fundamentada y comprensible para los justiciables, en el Considerando IV del Auto Supremo 326/2019, se incluyó en un mismo punto todos los reclamos que fueron extractados en el Considerando II, exponiendo las razones por las cuales se decidió casar en parte el Auto de Vista de 26 de julio de 2018, y en consecuencia declarar probada en parte la demanda principal de resarcimiento de daños y perjuicios; iii) Solo se hizo alusión a los medios probatorios producidos en primera y segunda instancia y que se infirió que la indicada empresa demandada incumplió lo estipulado en el contrato complementario; es decir, no concluyó la construcción en el plazo acordado, realizó una mala ejecución e introdujo modificaciones no autorizadas, contrariamente a lo dispuesto por el art. 737 del CC, el cual señala que el proyecto de obra no puede variar si el comitente no lo autoriza por escrito; iv) El contrato de manera expresa dispuso que en caso de incumplimiento por una de las partes lo acordado, quedaría resuelto de pleno derecho, en previsión del art. 569 del citado Código; por lo que, el Auto Supremo objeto de esta acción de defensa no transgredió el principio de congruencia; puesto que, tiene correspondencia con el planteamiento realizado en el recurso de casación; v) Con relación a que en el contrato existía una cláusula convencional de resarcimiento penal que no fue dejada sin efecto y que por tal motivo no correspondía calificar el daño en la suma de $us41 000-. no fue objeto de debate en el proceso ordinario y tampoco fue reclamado al momento de responder el recurso de casación; vi) La resolución del contrato no perjudicaba el resarcimiento por el daño y perjuicio que el incumplimiento de la otra parte hubiera ocasionado; toda vez que, la responsabilidad civil contractual es entendida como la obligación previamente contraída, que se traduce en el deber de pagar la indemnización moratoria o la compensatoria por violarse una obligación que puede ser de dar, hacer o no hacer, habiéndose expuesto las razones por las cuales correspondía el resarcimiento de los daños y perjuicios; y, vii) Sobre el reclamo que no podía haber operado dicha resolución; en vista que, la tercera interesada habría incumplido con su obligación de cancelar el saldo de $us18 500.-, se manifestó que el mismo carecía de total sustento; ya que, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la resolución de un contrato por incumplimiento, presupone la existencia de un contrato bilateral con prestaciones recíprocas, siendo el fundamento para que proceda el incumplimiento de la prestación debida por una de las partes; en virtud de ello, la parte que cumplió la prestación tiene el derecho a liberarse del contrato, sin perjuicio del resarcimiento del daño que el incumplimiento le hubiera ocasionado; por ello, la parte que incumple su obligación no puede pedir la resolución del contrato por dicha causal. Motivo por el cual, dicha observación carecía de total sustento jurídico; en sentido que, en el caso de autos se concluyó que quien incumplió en primer lugar sus obligaciones adquiridas fue la empresa demandada; por lo que, no podía exigir a la demandante el cumplimiento del pago total del precio acordado.
Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no remitió informe escrito alguno, tampoco concurrió a la audiencia de garantías, que fue de su conocimiento, conforme informó la Oficial de Diligencia de la Sala Constitucional Segunda del Tribual Departamental de Justicia de Cochabamba, cursante a fs. 79.
Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos a una resolución congruente, pertinente -en cuanto a la valoración probatoria-; y, motivada “…vinculada a la interpretación de la legalidad ordinaria…” (sic), alegando que las autoridades judiciales de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al momento de emitir el Auto Supremo 326/2019 de 3 de abril, de manera ilegal: i) Procedieron de oficio a valorar nuevamente la prueba producida en primera y segunda instancia, sin que la parte recurrente haya invocado causales de su procedencia o admisibilidad, obrando de manera excesiva y fuera de los límites que impone la técnica recursiva de casación como una demanda de puro derecho, llegando a conclusiones nuevas y de oficio, resultando en una resolución ultra y extra petita e incongruencia tanto externa como interna; y, ii) Omitieron realizar una motivación pertinente, al no aplicar la cláusula convencional de resarcimiento penal del contrato complementario para casos de incumplimiento de obligaciones estipulada en el marco de la libertad contractual conforme al art. 532 del CC, norma que no contiene una interpretación coherente y adecuada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a) Probadas
- improbadas
- probada en parte
- incongruente
- motivación de la
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- primero, relativo a la congruencia externa
- a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones
- la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional
- Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- III.4.2. Con relación a la incongruencia del fallo de casación provocada por una nueva valoración probatoria
- una externa
- III.4.3. Sobre la denuncia de errónea interpretación del contenido del art. 532 del CC
- CONFIRMAR