SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0433/2020-S2
Fecha: 22-Sep-2020
II.1.
II.1. Cursa Contrato de Construcción de Obra Vendida de 28 de julio de 2011, suscrito por Graciela Alcocer Ureña y Raúl Copana Cornejo -ahora accionantes-, en calidad de representantes legales de la Empresa de Inversiones y Consultoría Alcocer-Copana S.R.L., con María Luz Irene Alcocer Melendres -hoy tercera interesada-, cuya cláusula sexta establece: “(PENALIDADES).- Para el cumplimiento por parte DE LA EMPRESA en la entrega de las construcciones en la fecha fijada, ósea en el plazo de 6 meses se harán pasible a una multa de 50 Dls. por día de retraso en la fecha establecido; asimismo la PROPIETARIA, cancelara una multa de 50 $us. Por día de retraso en caso de no realizar los pagos establecido en la cláusula tercera” (sic). Asimismo, se tiene que el 24 de febrero de 2012, suscribieron otro documento complementario y aclaratorio al primero con reconocimiento de firmas y rúbricas, en cuya cláusula tercera prevé “(OBJETO DE ACLARACION DE PAGOS REALIZADOS).-
…LA PROPIETARIA A CANCELADO A LA EMPRESA LA SUMA DE $us.-81 500.- (OCHENTA Y UN MIL DÓLARES AMERICANOS) DE LA SIGUIENTE MANERA: A LA SUSCRIPCION DEL CONTRATO EN FECHA 28 DE JULIO DE 2011, LA SUMA DE $us.-40.000.- (CUARENTA MIL DOLARES AMERICANOS); EN FEHA 24 DE OCTUBRE DE 2011, LA PROPIETARIA REALIZA UN GIRO BANCARIO EN LA SUMA DE $us.-20.000.- (VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS) A LA CUENTA BANCARIA DEL BANCO MERCANTIL DE SANTA CRUZ EN EL No. DE CUENTA 4027475757, CUENTA QUE LE PERTENECE A LA DRA. GABRIELA ALCOCER UREñA, SOCIA PROPIETARIA DE LA EMPRESA ALCOCER COPANA S.R.L.; , DE LA MISMA FORMA, EN FECHA 29 DE NOVIEMBRE DE 2011, LA PROPIETARIA REALIZA OTRO GIRO A LA MISMA CUENTA BANCARIA DE LA EMPRESA EN LA SUMA DE $us.-20.000.- (VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS) Y, CON EL FIN DE ACELERAR LOS TRABAJOS, LA PROPIETARIA HACE UN PAGO DIRECTO Y AUTORIZADO POR LA EMPRESA DE $us.-500.- (QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS) AL SR. ISIDRO MAMANI, COMO TAMBIEN OTRO PAGO AUTORIZADO POR LA EMPRESA DE $us.-1.000.- (UN MIL DOLARES AMERICANOS) QUEDANDO EN CONSECUENCIA, UN SALDO A FAVOR DE LA EMPRESA DE $us.-18.500.- (DIECIOCHO MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS).-” (sic), en su cláusula quinta establece “CLAUSULA RESOLUTORIA) EN EL SUPUESTO CASO DE QUE UNA DE LAS PARTES INCUMPLIERA CON EL DOCUMENTO PRIVADO COMPLEMENTARIO Y ACLARATORIO, EL PRESENTE CONTRATO QUEDARA RESUELTO EN PREVISION DEL ART. 569 DEL CODIGO CIVIL.-” (sic [fs. 106 a 110]).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a) Probadas
- improbadas
- probada en parte
- incongruente
- motivación de la
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- primero, relativo a la congruencia externa
- a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones
- la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional
- Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- III.4.2. Con relación a la incongruencia del fallo de casación provocada por una nueva valoración probatoria
- una externa
- III.4.3. Sobre la denuncia de errónea interpretación del contenido del art. 532 del CC
- CONFIRMAR