SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0433/2020-S2
Fecha: 22-Sep-2020
a)
María Luz Irene Alcocer Melendres, mediante memorial presentado el 5 de noviembre de 2019, cursante de fs. 91 a 98, y en audiencia, a tiempo de solicitar la denegatoria de la tutela, expuso los siguientes argumentos: a) No es evidente que lo resuelto en el Auto Supremo 326/2019, sea una decisión ultra petita, siendo la impugnación subtitulada como “…Recurso de Casación en el Fondo por Error de Hecho Valoración de la Prueba Pericial de Oficio producida en Segunda Instancia…” (sic); b) La acción de amparo constitucional no puede introducir elementos extraños que no fueron debatidos en el litigio, como ser una multa diaria; asimismo, carece de una “…verdadera y jurídicamente viable FUNDAMENTACIÓN…” (sic), ni estableció el nexo de causalidad entre el supuesto acto ilegal denunciado y los derechos fundamentales invocados, pretendiendo mediante simples enunciados que se le otorgue tutela, utilizándola como una instancia posterior al recurso de casación; c) La SCP 1127/2015-S3 de 16 de noviembre, dispuso que el accionante debe demostrar a la justicia constitucional por qué la interpretación desarrollada por las autoridades demandadas vulneró derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, a saber en tres dimensiones: “…a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (sic); d) La acción de defensa formulada no debió ser solo una crítica al Auto Supremo impugnado, sino una verdadera demanda constitucional que genere convicción con prueba y fundamento sobre la incongruencia y desmotivación que presuntamente contiene el fallo impugnado distinta a una nueva valoración de la prueba que corresponde a la jurisdicción ordinaria, sustentada en que hubo alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir. La vía constitucional no puede dirimir hechos controvertidos, su labor se encuentra limitada a verificar si hubo un uso adecuado de las reglas de interpretación de la norma y valoración probatoria, siempre que exista relevancia constitucional; empero en el caso, se incumplió la ejecución del contrato en el plazo acordado y la obra estaría comprometida en su estabilidad; debido a que, fue realizada de forma incorrecta; e) La prueba producida en el proceso fue suficiente para generar convicción que fue perjudicada por una obra mal realizada y que el Auto Supremo 326/2019 de forma fundamentada condensó todas la irregularidades y defectos de la obra, sin lugar a otra interpretación, lo cual determinó la viabilidad en el pago de daños y perjuicios; f) La parte accionante tuvo a su disposición todos los mecanismos legales para oponer sus pretensiones, tanto en la etapa preparatoria, como en oportunidad que se dio respuesta al recurso de casación, mecanismo que por omisión no fue correctamente utilizado; g) La demanda de amparo constitucional debió señalar qué pruebas fueron valoradas al margen de los criterios sostenidos por la jurisprudencia sin perder de vista que dicha labor es privativa de la jurisdicción ordinaria; puesto que, el Auto Supremo cuestionado, cumplió su función nomofiláctica, decidiendo por equidad y justicia el pago de daños y perjuicios por una obra mal realizada; además, debió explicar por qué la labor interpretativa llevada a cabo era insuficientemente motivada, incongruente, arbitraria, absurda, ilógica y con error evidente, identificando en su caso las reglas de interpretación que fueron omitidas, y precisar los derechos y garantías constitucionales que fueron lesionados, estableciendo el nexo de causalidad entre estos y la interpretación impugnada, exigencias que fueron ilustradas por la SCP 0903/2012 de 22 de agosto; y, h) La parte interesada no identificó qué prueba fue valorada al margen de los marcos de razonabilidad y equidad; las reglas de interpretación admitidas por el derecho y omitidas por las autoridades demandadas ni precisó el nexo de causalidad entre la supuesta valoración arbitraria y la relevancia constitucional que adquiriría una valoración distinta, apreciable en un resultado diferente.
En el presente caso venido en revisión, los accionantes denuncian la lesión de los derechos invocados perpetrado por los Magistrados demandados a tiempo de resolver el recurso de casación en la forma y en el fondo mediante el Auto Supremo 326/2019 por el que: a) Procedieron de oficio a valorar nuevamente la prueba producida en primera y segunda instancia, sin que la parte recurrente haya invocado causales de procedencia o admisibilidad, obrando de manera excesiva y fuera de los límites que impone la técnica recursiva de casación como una demanda de puro derecho, llegando a conclusiones nuevas y de oficio resultando en una resolución ultra y extra petita, además de incongruente; y, b) Omitieron la motivación pertinente, al no aplicar la cláusula convencional de resarcimiento penal, tal cual estipula el art. 532 del CC, en el marco de la libertad contractual, habiéndose establecido en el contrato complementario para casos de incumplimiento de obligaciones, a cuya norma se le otorgó una interpretación apropiada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a) Probadas
- improbadas
- probada en parte
- incongruente
- motivación de la
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- primero, relativo a la congruencia externa
- a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones
- la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional
- Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- III.4.2. Con relación a la incongruencia del fallo de casación provocada por una nueva valoración probatoria
- una externa
- III.4.3. Sobre la denuncia de errónea interpretación del contenido del art. 532 del CC
- CONFIRMAR