SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0433/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0433/2020-S2

Fecha: 22-Sep-2020

7)

7)  Respecto a la demanda reconvencional de la ejecución de la obra, rescisión y pago de daños y perjuicios interpuesto por los demandados -ahora impetrantes de tutela-, aludiendo que la demandante en el proceso ordinario hubiera impedido se realice la obra con actos ilícitos como el colocado de candado, negándoles el ingreso del personal con el único afán de no cancelar la suma adeudada, lo que les habría llevado a instaurar un proceso penal por el delito de despojo, apropiación indebida y abuso de confianza; del examen minucioso de los medios probatorios, como actuados del referido proceso, certificación emitida por el Servicio Nacional de Meteorología e Hidrología (SENAMHI), contratos de mano de obra, facturas, guías de entrega y nota de ventas, no se advierte que el incumplimiento en el plazo de la entrega se deba a causas atribuibles a la demandante, cuando de cláusula cuarta del contrato complementario, se infiere que la misma debió ser entregada luego de quince días, a partir de su suscripción, y que se cumplía el 9 de marzo de ese año, extremo que no sucedió; y, si bien se ampara en que no pudo ingresar al inmueble, ese hecho ocurrió el 10 de ese mes y año, con posterioridad al plazo estipulado.

Asimismo, no fueron desvirtuados por ningún medio probatorio el empleo de una mala ejecución de la obra y haber efectuado modificaciones en la construcción; por lo que, no resulta lógico que la Empresa demandada solicite la retribución por la ejecución de la obra, ni la rescisión, menos el pago de daños y perjuicios, debido que el art. 735.I del CC, establece que dicha cancelación debe ser realizada a la conclusión o entrega de la obra, extremo que no aconteció en el caso; puesto que, al no haber sido concluida ni entregada, no corresponde dar curso a la entrega del saldo de $us18 500.-, más cuando el contrato suscrito entre partes, ya quedó resuelto de derecho; por lo tanto, no se puede disponer que se cumpla lo acordado o que se repare y mejore la mala ejecución realizada, menos ordenar el pago por su ejecución como erradamente dispuso el tribunal de segunda instancia, como si las partes hubieran solicitado el cumplimiento de contrato; y que si bien en el documento complementario y aclaratorio la parte comitente reconoció un avance del 80% de la obra y que existía un saldo por pagar de $us18 500.-, no se debe confundir que dicho reconocimiento esta avocado precisamente a lo avanzado de la construcción, y no así a la buena o mala ejecución de la misma, puesto que para ese objeto se contó con profesionales expertos en la materia, que a través de informes periciales e inspección judicial permitieron establecer el incumplimiento de varias obligaciones incumplidas por la citada Empresa.