SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0461/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0461/2020-S4

Fecha: 16-Sep-2020

1)

Mario Gonzalo Fuentes Soliz y Juana Elizabeth Gutiérrez de Fuentes, por informe escrito de 24 de octubre de 2019, cursante de fs. 58 a 63 vta., y en audiencia de manera verbal por intermedio de su abogado, señalaron que: 1) La acción de tutela debe ser denegada en aplicación al principio de inmediatez que rige la acción de amparo constitucional, debido a que transcurrieron más de los seis meses desde la comisión de los hechos denunciados, conforme se extrae del memorial presentado por el mismo a la Unidad del Adulto Mayor del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departametno de Cochabamba, en el que explicó que los hechos habrían ocurrido hace dos años atrás; 2) El padre del accionante, mediante Testamento de 8 de octubre de 1999, dejó todos sus bienes, incluido el inmueble, a varias personas, no solo a su hijo; por otra parte, éste le transfirió voluntariamente sus acciones, no siendo evidente que se trate de un documento de préstamo, ya que este acudió voluntariamente ante la Notaría de Fe Pública a suscribir la transferencia; y no obstante que dicha documentación fue objeto de un proceso penal en su contra, fue absuelto mediante sentencia, la cual se encuentra pendiente de resolución en apelación; empero, por lo ocurrido, dejaron de colaborarle con el pago de los servicios básicos que tenía; 3) El indicado inmueble, desde 1999 solo tenía acceso a la energía eléctrica y no así al agua potable y alcantarillado sanitario propio, siendo que al presente no cuentan con energía eléctrica por no haber cancelado el servicio desde hace cinco años atrás, situación que también ocurre con el servicio de gas domiciliario, y, en cuanto al agua potable, hasta antes del proceso penal que el hoy impetrante de tutela instauró en su contra, se abastecían del grifo ubicado en el inmueble que ellos (los demandados) habitan; sin embargo, se dispuso en el proceso penal como medida cautelar, la prohibición de tener contacto entre partes; y, si bien la vivienda que habita el solicitante de tutela cuenta con un baño; empero, al no contar con alcantarillado sanitario y agua potable propios, no pueden hacer uso del mismo; de manera que, no realizaron acto alguno que restrinja sus derechos alegados como lesionados; 4) El 2015, con toda la documentación a su favor, procedió al registro del inmueble en Derechos Reales (DD.RR.), y que, a pesar de que el inmueble es de su propiedad –refiriéndose a los demandados–, al ser su primo el accionante, le permitieron vivir en la propiedad sin pagar ningún servicio, menos el alquiler; aclarando que, el otro 50% del predio donde se encuentra el inmueble, es detentado por otras personas; 5) El terreno fue objeto de distintos procesos judiciales por diferentes personas, incluyendo los parientes del hoy impetrante de tutela, los que concluyeron con sentencias ejecutoriadas contrarias a este; 6) En ningún momento se restringió su derecho a los servicios básicos, menos el ingreso o salida del inmueble, puesto que, al existir un solo portón de acceso a varios inmuebles al interior del predio, en ocasiones (como ferias), se aseguró con candado el portón en horas de la noche, de 23:00 a 04:00, ésto por razones de seguridad, debido a que muchos comerciantes dejan su mercadería y carritos de venta en el patio; sin embargo, no se negó la apertura del candado al solicitante de tutela o sus familiares; 7) Sobre el supuesto tapado de ventanas, fue el mismo accionante el que cubrió éstas con distintos materiales, debido a que no tienen vidrios, presumiblemente para evitar el polvo, el viento o algún otro fenómeno de la naturaleza; y, 8) Por lo señalado, indica que no existe acto arbitrario alguno que hubiere vulnerado los derechos alegados, no habiéndose demostrado por parte del impetrante de tutela la lesión a los mismos, puesto que ante la inexistencia de los servicios de energía eléctrica y gas, que fueron cortados por falta de pago, el solicitante de tutela pudo haber acudido a las empresas de servicio a solicitar su instalación o su reconexión, lo que no ocurrió, siendo aplicable por ello, el principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional; por lo que, solicitó que se deniegue la tutela impetrada. Con costas.

         En el marco del Estado Constitucional de Derecho, la jurisprudencia constitucional comprendida en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, definió las “vías de hecho”, precisando de manera expresa que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, tiene como finalidades esenciales: 1) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, 2) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; elementos a partir de los cuales, y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la referida acción de defensa como mecanismo idóneo para la tutela de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, la indicada Resolución estableció que: “...las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes (…), afectando así derechos fundamentales reconocidos por el Bloque de Constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho” (las negrillas son añadidas).

         Es importante destacar que, en el marco del orden constitucional vigente, marcado por el valor axiomático y dogmático-garantista de la Norma Suprema, que impregna todo su contenido y marca el contenido y límite de todos los actos de la vida social, los derechos fundamentales resultan oponibles no solo al poder público, sino también respecto a los particulares, en cuya razón debe operar también en relación a estos el fenómeno de constitucionalización de la “Constitución Axiomática”, de manera que, por ejemplo, la acción de amparo constitucional, frente a vías o medidas de hecho, se consagra como aquel mecanismo idóneo para la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales, con mayor razón si dichas medias o vías afectan a personas que se encuentran en sectores de atención prioritaria.

         Es así que, de acuerdo al orden constitucional vigente, uno de los valores plurales supremos, comprendido en el art. 8.II de la CPE, asegura la igualdad no solamente formal, sino principalmente material, razón por la cual, a través de políticas afirmativas y también mediante una tutela constitucional reforzada mediante las distintas acciones de garantía previstas en la Ley Fundamental, deben consagrarse efectivamente los derechos de grupos de atención prioritaria, denominados también sectores en condiciones de vulnerabilidad, entre los cuales se encuentran las personas adultas mayores.

         En esa línea de acción, la tutela reforzada que debe ser brindada a las personas adultas mayores, implica en el marco de los principios favoris débilis y pro actione, la flexibilización de presupuestos procesales y una interpretación que maximice la justicia material a favor de este grupo de atención prioritaria, para asegurar así una verdadera igualdad material de sus derechos y garantías constitucionales.

         En el marco de lo expresado precedentemente, y bajo las referidas pautas específicas de interpretación y aplicación de los derechos fundamentales, aquellas denuncias referidas a vías o medidas de hecho, cuya definición ya fue establecida en la SCP 0998/2012, y afecten a personas de los sectores de atención prioritaria, deberán ser analizadas en el marco de una flexibilización procesal y a la luz de una interpretación siempre favorable a dichos grupos vulnerables, garantizando de esa forma, una tutela constitucional efectiva de sus derechos, en el marco de los valores supremos de igualdad y justicia material, garantizando de esa manera el pleno ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales.

  CONCEDER en parte la tutela solicitada, de manera provisional, mientras se resuelva la controversia principal en la vía legal que corresponda, respecto a los derechos de acceso a los servicios básicos de agua potable y alcantarillado sanitario, consiguientemente también, a los derechos a la vida, a la salud, a la vivienda digna, a la dignidad y a la libertad de locomoción; denegando respecto a los servicios de energía eléctrica y gas domiciliario; conforme a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional;