SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0461/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0461/2020-S4

Fecha: 16-Sep-2020

El acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos

         Asimismo el art. 16.I de la CPE dispone que: “Toda persona tiene derecho al agua y a la alimentación”, y el art. 20.I de la misma Norma Suprema, establece: “Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones. El acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, no son objeto de concesión ni privatización y están sujetos a régimen de licencias y registros conforme a ley”. Es evidente que este derecho también se encuentra vinculado con el derecho a la vida, dada la conexitud entre el líquido elemento y la vida misma, en tal sentido, el art. 373.I de la CPE, prevé que: “El agua constituye un derecho fundamentalísimo para la vida, en el marco de la soberanía del pueblo. El Estado promoverá el uso y acceso al agua sobre la base de principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad”, y, el art. 374.I de la misma Ley Fundamental, señala que: “El Estado protegerá y garantizará el uso prioritario del agua para la vida. Es deber del Estado gestionar, regular, proteger y planificar el uso adecuado y sustentable de los recursos hídricos, con participación social, garantizando el acceso al agua a todos sus habitantes. La ley establecerá las condiciones y limitaciones de todos los usos” (las negrillas con añadidas).

         La SC 0156/ 2010-R de 17 de mayo, respecto del derecho al agua, afirmó que: “El agua es un recurso vital, del cual depende el ejercicio de otros derechos fundamentales, como son la vida y la salud, forma parte integrante de los derechos humanos oficialmente reconocidos en los instrumentos internacionales, es un bien común universal, patrimonio vital, derecho básico, individual, indivisible, imprescriptible y colectivamente inalienable, que cada persona requiere para su uso personal y doméstico y al que pueda acceder por un precio adecuado y razonable. Cada persona tiene el derecho a un sistema de agua que funcione, los sistemas de agua se deben organizar y manejar para garantizar su acceso continuo”.

         La Observación General 15, emitida en noviembre de 2002 por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC) de las Naciones Unidas, en cumplimiento de los artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales –ratificado por Bolivia mediante Decreto Supremo 18950 de 17 de mayo de 1982–, reconoció de manera explícita el acceso al agua como un derecho humano fundamental, estableciendo que: “...el derecho humano al agua es indispensable para llevar una vida en dignidad humana”, y que es “un prerrequisito para la realización de otros derechos humanos” (...). A su vez, la Corte Constitucional de Colombia, mediante Sentencia T-270/07, citada en la SC 0156/2010 de 17 de mayo, reconoce la preeminencia de este derecho fundamental cuando refiere: “El agua es un recurso natural limitado y un bien público fundamental para la vida y la salud. El derecho humano al agua es indispensable para vivir dignamente y es condición previa para la realización de otros derechos humanos”.

         Si bien es el Estado el principal sujeto pasivo del derecho al agua y alcantarillado; empero, en razón a la eficacia de los derechos fundamentales, los particulares, como personas físicas o colectivas, también pueden lesionar este derecho y constituirse de esa manera en sujetos pasivos también, correspondiendo también su protección en tales casos, conforme a la teoría del Drittwirkung, que establece que los derechos fundamentales deben ser respetados tanto por los poderes públicos como por los particulares en relación con otros particulares, de manera que, se sea el Estado el que vele también, para que en las relaciones privadas entre terceros se respeten los derechos humanos, ya que de lo contrario el Estado puede resultar responsable por omisión, por la violación de los mismos.

         Lo indicado nos permite concluir que, los particulares no pueden lesionar el derecho fundamental al agua con medidas de hecho o justicia por mano propia, pues no pueden privar de este derecho humano y básico para la vida misma de las personas que requieren para su uso personal y doméstico, más aun cuanto de este dependen otros derechos fundamentales, como la vida y la salud.