SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0461/2020-S4
Fecha: 16-Sep-2020
III.5. Análisis del caso concreto
Con carácter previo al análisis de la problemática jurídico constitucional precisada, se deja establecido que la jurisdicción constitucional no dilucidará la cuestión relativa al derecho propietario de una u otra parte, puesto que con relación a dicho extremo se evidencia la existencia de hechos controvertidos; por lo tanto, ello le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en tal sentido, la alegación sobre la titularidad del mismo y la prueba relativa a tal cuestión no resultan relevantes a efectos del análisis de los derechos y garantías constitucionales acusados como vulnerados en la presente acción de tutela constitucional.
Por otra parte, si bien las medidas o vías de hecho denunciados (corte de servicios) por el impetrante de tutela, hubieran ocurrido hace aproximadamente tres años atrás, situación que a decir de los demandados, haría aplicable el principio de inmediatez que rige la acción de amparo constitucional, que establece un plazo perentorio de seis meses para interponer la acción de tutela constitucional, computados a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión judicial o administrativa; empero, conforme se ha establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en tratándose de denuncia sobre la existencia de vías o medidas de hecho que afecten a personas de los sectores de atención prioritaria (personas de la tercera edad, como el solicitante de tutela y su conviviente, conforme se estableció en la Conclusión II.3), el plazo perentorio de seis meses reglado en el art. 129.II de la CPE, debe ser analizado en el marco de una flexibilización procesal y a la luz de una interpretación siempre favorable a dichos grupos vulnerables, garantizando de esa forma, una tutela constitucional efectiva de sus derechos, en el marco de los valores supremos de igualdad y justicia material, de manera que se materialice los derechos y garantías constitucionales de dicho sector de la población.
En tal sentido, conforme se tiene precisado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, cuando existan actos lesivos de derechos y garantías constitucionales que generen una afectación mediata en el tiempo, es decir, cuando a partir del acto inicial lesivo a derechos fundamentales que emerja de una medida de hecho, y de manera conexa y como consecuencia directa del primer acto lesivo, se realicen actos ulteriores vulneratorios de derechos fundamentales, al tener directa relación los actos continuos vulneratorios de derechos emergentes de vías de hecho, es plenamente posible, una vez verificadas las lesiones a derechos fundamentales, el ejercicio del control tutelar de constitucionalidad y su debida protección desde el último hasta el primer acto lesivo; ello bajo una interpretación acorde con los principios pro hómine y pro actione, asegurando de esa manera, los principios fundamentales y valores plurales supremos de justicia, igualdad y vivir bien. Por lo que, en el caso concreto, siendo que el corte de los servicios que fueron denunciados desde hace más de tres años atrás, persiste aún hasta la fecha de interposición de la presente acción de tutela constitucional, se concluye que la acción de garantía se encuentra formulada dentro del plazo establecido por el art. 129.II de la Norma Suprema, pues el acto lesivo se mantendría aun hasta la interposición de la presente acción, conforme a los fundamentos ya expresados anteriormente.
Realizada tal precisión y aclaración, corresponde ahora ingresar a resolver la problemática de fondo, a cuyo efecto cabe señalar que, conforme a lo establecido en las Conclusiones de la presente Resolución y los antecedentes adjuntos al legajo constitucional, se tiene que, mediante informe escrito presentado por los demandados y lo señalado en audiencia de acción de amparo constitucional, que corrobora lo sostenido por el accionante en su memorial de la presente acción de acción de tutela constitucional, el impetrante de tutela Víctor Hugo Fuentes Sanjinés, junto a su conviviente Sabina Eva Velez Veizaga, se encuentra en posesión de una vivienda ubicada al interior del predio ubicado sobre la calle Cochabamba, entre Héroes del Chaco, frente a la FELCC de Quillacollo del departamento de Cochabamba, el cual, de acuerdo a lo señalado por los mismos demandados en audiencia, contaba con el servicio de agua potable que era compartido en su uso de una pileta ubicada en la parte donde habitan los demandados, pero que, por razones del proceso penal instaurado a denuncia del hoy solicitante de tutela contra los demandados, ya no es de uso de este último, quedando evidenciado por ello que, este no cuenta con el servicio básico del agua potable, desde el 2016 hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.2. Los actos lesivos continuos en vías de hecho y el cómputo del plazo de caducidad para la activación de la acción de amparo constitucional
- en vías de hecho, pueden existir actos lesivos que generen una afectación a derechos mediata en el tiempo
- III.3. Sobre el derecho a la vida y a la salud
- en convivencia colectiva con acceso al agua
- El acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos
- Fragmento 17
- III.5. Análisis del caso concreto
- VICTOR HUGO FUENTES SANJINEZ
- era compartido en su uso
- REVOCAR
- 2° Disponer
- 3° Ordenar
- 4° Llamar