SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0461/2020-S4
Fecha: 16-Sep-2020
era compartido en su uso
En el marco de tal fundamento, y habiéndose establecido que los accionantes no cuentan con el servicio de agua potable desde el año 2016 aproximadamente, situación que fue admitida por los propios demandados en su informe escrito y en audiencia, cuando señalaron que el accionante contaba con el servicio de agua potable, que era compartido en su uso de una pileta ubicada en la parte donde ellos (los demandados) habitan, pero que, por razones del proceso penal instaurado a denuncia del hoy accionante contra ellos, ya no es de uso de este último, evidenciándose de esa manera que, desde entonces el impetrante de tutela y las personas que viven en la vivienda, no cuentan con el servicio básico del agua potable; hace evidente que existió un corte de hecho del servicio a favor de este último, así sea por las razones alegadas por los demandados, lo que estaba prohibido, de acuerdo a los fundamentos ya desarrollados anteriormente, ello independientemente del derecho propietario que alegan tener las partes y que deben ser activados los mecanismos jurisdiccionales para su protección; consiguientemente, se hace visible la lesión al derecho de acceso al agua potable como elemento vital para la salud y la vida misma del accionante y las personas que viven en la vivienda que este habita, y por ende, al alcantarillado sanitario, aunque los demandados refieran que dicha vivienda no cuenta con este servicio de manera independiente; empero, también sostuvieron que no hace uso del baño que tendría la vivienda por falta de servicio de agua; en todo caso, agua y alcantarillado son conexos; por consiguiente, corresponde otorgar la tutela por la vulneración a este derecho (agua y alcantarillado) y por los derechos a la vida y a la salud, al estar íntimamente vinculados al mismo.
En cuanto a la acusada lesión al derecho a los servicios básicos de energía eléctrica y gas domiciliario, si bien el solicitante de tutela sostiene que hubiesen sido también cortados por los demandados, no se tiene evidencia al respecto, así, de acuerdo a la Conclusión II.4 de este fallo, si bien las fotografías adjuntas evidencian la presencia de varios medidores de luz empotrados en la pared y una llave de gas domiciliario; empero, no consta su distribución interna o el estado de funcionamiento de los mismos, habiendo aseverado los demandados, que estos servicios fueron cortados por las empresas de servicio a falta de pago, pues más allá de si lo último es evidente o no, lo claro es que no se tiene evidencia que sean los demandados los que hubieran procedido al corte de los mismos, es más, en el apartado de Ratificación y ampliación de la acción de esta Sentencia (I.2.1), cuando la Presidenta de la Sala Constitucional consultó a la parte accionante sobre estos servicios, señalaron: “Sobre el servicio de energía eléctrica, en cuanto el accionado baja el ‘swich’, el accionante vuelve a habilitarlo; y, se procedió a la instalación de otro medidor por los demandados, implicando que las facturas fueran emitidas a nombre de ellos, razón por la que no pagó el servicio de luz; agregando que no realizó reclamó a la empresa respecto a la falta de provisión del servicio”, lo que permite inferir, salvo prueba en contrario, que dichos servicios fueron cortados por falta de pago; por lo que no corresponde la tutela por los mismos.
Finalmente, se estableció por las fotografías adjuntas por ambas partes, que la vivienda ocupada por el impetrante de tutela y su concubina, ubicada al lado izquierdo luego del ingreso por la puerta de garaje, cuenta ciertamente con un pequeño patio interior, el mismo que se encuentra repleto de objetos, aparentemente en desuso, impidiendo de esa manera el libre tránsito por el lugar, así como la ventilación de la vivienda por dicha parte, que reiteramos es de uso del solicitante de tutela; así también, se visualiza que la puerta de ingreso de la calle es por un garaje, el que cuenta con una chapa, que de acuerdo al informe brindado por los demandados y la fotografía adjunta por el accionante, ocasionalmente sería asegurada con llave y candado, por cuestiones de seguridad; en tal sentido, siendo que tales materiales obstaculizan el libre tránsito en el patio de la vivienda que ocupa el accionante y su pareja, y el no contar este con una llave de ingreso del portón de la calle, dejando a la voluntad o presencia de quienes se encuentran en el interior del inmueble, su ingreso o salida, corresponde otorgar la tutela también por el derecho a la libre locomoción, vinculados con los derechos a la vivienda digna y a la dignidad humana.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.2. Los actos lesivos continuos en vías de hecho y el cómputo del plazo de caducidad para la activación de la acción de amparo constitucional
- en vías de hecho, pueden existir actos lesivos que generen una afectación a derechos mediata en el tiempo
- III.3. Sobre el derecho a la vida y a la salud
- en convivencia colectiva con acceso al agua
- El acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos
- Fragmento 17
- III.5. Análisis del caso concreto
- VICTOR HUGO FUENTES SANJINEZ
- era compartido en su uso
- REVOCAR
- 2° Disponer
- 3° Ordenar
- 4° Llamar