SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0462/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0462/2020-S3

Fecha: 02-Sep-2020

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0462/2020-S3

Sucre, 2 de septiembre de 2020

SALA TERCERA          

Magistrado Relator:        Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de amparo constitucional

Expediente:                     31824-2019-64-AAC

Departamento:               Santa Cruz

En revisión  la  Resolución  104  de  20 de septiembre de 2019,  cursante de fs. 3542 vta. a 3544 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Alberto Ruiz Castellón en representación legal de la Inmobiliaria UBC Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) contra Nelly Vega Barriga, Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimonovena de la Capital del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.     Contenido de la demanda

La Inmobiliaria accionante a través de su representante legal por memorial presentado el 15 de agosto de 2019, cursante de fs. 3469 a 3476, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 8 de junio de 2019, el Banco Fassil Sociedad Anónima (S.A.) -hoy tercero interesado- solicitó la intervención del Centro de Conciliación y Arbitraje Comercial (CCAC) de la Cámara de Industria y Comercio (CAINCO) para el inicio de un proceso arbitral en su contra a efectos de resolver las controversias derivadas de la Escritura Pública 168/2018 de 1 de marzo, relativa a la compraventa de inmuebles en propiedad horizontal, suscrita entre ambos.

Una vez conformado el Tribunal Arbitral, el 11 de octubre de 2018, el Banco ahora tercero interesado formalizó su demanda arbitral -de cumplimiento de obligaciones contractuales y pago de daños y perjuicios- solicitando se ordene el cumplimiento de la obligación de hacer adquirir la propiedad de la oficina 804 -del edificio Torre UBC 1-, con todos sus atributos -usar, gozar y disponer-, y a tal fin se le ordene: a) El retiro del complejo de maquinaria, equipos -sala de máquinas- y cañerías del edificio Hotel Radisson de la empresa “NULIFE HOTELES S.R.L.”; b) La reparación integral de la loza -azotea-; y, c) La entrega de los planos a diseño final de la construcción del edificio Torre UBC 1 y del Certificado de Habitabilidad, más el pago de daños y perjuicios.

Ante esa situación, mediante memorial presentado el 29 de octubre de 2018, se respondió a la mencionada demanda arbitral de forma negativa, señalando que la empresa “NULIFE SRL”, como propietaria de un inmueble ubicado en Colinas del Urubó, gestó el proyecto de construcción de los edificios Hotel Radisson, Torre UBC 1 y una tercera parte no vinculada a la contienda, aprobándose el proyecto mediante Ordenanza Municipal (OM) 066/2012 de 19 de diciembre; siendo ejecutados dichos edificios -Hotel Radisson y Torre UBC 1- el 2015, concluyéndose que no existió incumplimiento de obligaciones contractuales debido a que: 1) El contrato se cumplió plenamente; 2) La solicitud de resarcimiento de daños y perjuicios es injustificada; 3) No media identificación del acto lesivo, del nexo causal y menos del tipo de responsabilidad; 4) No existen actos que contravengan la ley o el contrato; 5) La obligación de entrega del inmueble se cumplió a cabalidad de acuerdo con el Acta de Entrega-Recepción; 6) Si se pretendiese la reparación de la terraza por el vendedor, se estaría frente a una acción de daño temido o de evicción por vicios ocultos bajo el rótulo de “reparación”; y, 7) Si el Banco hoy tercero interesado indicó desconocer la terraza técnica y el derecho de uso reservado al edificio Hotel Radisson, solo cabían las acciones de resolución del contrato o de disminución del precio.

Transcurrido el periodo probatorio, y presentados los alegatos en audiencia, el Tribunal Arbitral mediante Laudo Arbitral de 9 de abril de 2019, resolvió declarar improbada la demanda arbitral de cumplimiento de obligaciones contractuales y pago de daños y perjuicios, sin condenación de costas; y, en consecuencia, declarar improcedentes las pretensiones del Banco ahora tercero interesado respecto a ordenar: i) El cumplimiento exacto de la obligación de hacer adquirir la propiedad del inmueble correspondiente a la oficina 804 -del edificio Torre UBC 1- en su favor; ii) La solicitud de orden de retiro de la edificación y de maquinarias, equipos -sala de máquinas-, y cañerías de propiedad del edificio contiguo -Hotel Radisson-; iii) La reparación integral de la loza; y, iv) La entrega de los planos a diseño final de la construcción del edificio Torre UBC 1 y del Certificado de Habitabilidad. Asimismo, se declaró improcedente la pretensión sobre la disposición de medidas para el cumplimiento del Laudo Arbitral en caso de tenerse por probada la demanda; además, improbada la solicitud de pago de daños y perjuicios en razón al supuesto retraso en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.

El 26 de abril de 2019, el Banco hoy tercero interesado presentó recurso de nulidad de Laudo Arbitral ante la Jueza ahora accionada, invocando el art. “112 – 1” de la Ley de Conciliación y Arbitraje (LCA), relativo a la infracción al orden público, con el argumento que el Laudo Arbitral de 9 de abril de 2019 incurrió en falta de pronunciamiento respecto a la Cláusula Octava de la Escritura Pública 168/2018, respecto a la obligación del ingreso de ese Banco a las oficinas obtenidas en compraventa, acusando por ese motivo la vulneración del derecho al debido proceso, además de la falta de congruencia. Del mismo modo, el referido Banco alegó que no era posible demandar vicios ocultos, sino el cumplimiento de la obligación de hacerle adquirir la propiedad -de la oficina 804 del edificio Torre UBC 1- como se mencionó en el Laudo Arbitral; y al mismo tiempo, demandó la falta de valoración de lo sustancial de su demanda arbitral, la ausencia de motivación y la vulneración del debido proceso y de la tutela judicial efectiva.

Con relación a lo anterior, la Jueza hoy accionada pronunció la Resolución de Vista 218 de 10 de julio de 2019, anulando el Laudo Arbitral impugnado. Con ello, vulneró su derecho al debido proceso, ya que dicha Resolución contiene diversos defectos, entre ellos, la falta de fundamentación y motivación al no expresar las razones de la supuesta infracción al orden público y su nexo de causalidad, debiendo aplicarse el principio de cosa juzgada y una interpretación restrictiva, considerándose que la causal de infracción al orden público no autoriza ingresar al fondo de la controversia, conforme a la SCP 0037/2019-S4 de 1 de abril.

La Jueza ahora accionada al anular el Laudo Arbitral de 9 de abril de 2019, vulneró su derecho al debido proceso, al constituirse la Resolución de Vista 218 en un acto arbitrario contrario a la verdad material de los hechos fácticos, en especial cuando se afirmó que no respondió a la demanda arbitral según los puntos solicitados por el Banco hoy tercero interesado, incurriendo en falta de veracidad. Asimismo, dicha Jueza lesionó el art. 105 de la LCA cuando no observó que el mencionado Laudo Arbitral contenía todos los requisitos exigidos por esa Ley, ignorando que en el quinto acápite, relativo a “Fundamentos del laudo”, se fijaron con claridad los puntos de controversia para luego fundamentarse la problemática y resolverse uno a uno los argumentos del Banco ahora tercero interesado.

De igual forma, la Jueza hoy accionada transgredió el art. 80 de la LCA al pronunciarse respecto al fondo de la demanda arbitral planteada por el Banco ahora tercero interesado, invadiendo competencias del Tribunal Arbitral, cuando señaló que no se podía calificar como vicios ocultos en el inmueble las filtraciones aducidas por el mencionado Banco, debido a que ingresa a la competencia de juzgamiento del Tribunal Arbitral. Con ello, dicha Jueza se alejó de la jurisprudencia constitucional contenida en las Sentencias Constitucionales (SSCC) 0646/2003-R, 0324/2005-R y 0093/2006 y en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1673/2012, 0457/2013 y 1077/2013, entre otras, la cual de manera uniforme estableció que los tribunales ordinarios dentro de las demandas de nulidad de laudos arbitrales no pueden ingresar a juzgar aspectos de fondo.

Asimismo, la Jueza hoy accionada quebrantó el art. 98 de la LCA incurriendo en un grave desacierto al no considerar que en el Laudo Arbitral de 9 de abril de 2019 se estableció que el Banco ahora tercero interesado equivocó el tipo de acción que debía deducir, porque el caso sustantivamente no trataba de incumplimiento alguno, sino de vicios ocultos. Por ello, ese fallo refirió que el Banco hoy tercero interesado debió intentar otras acciones diferentes a la arbitral, siendo intrascendente el hecho que al no valorarse un Acta se vulneró el principio de valoración de la prueba transgrediendo el orden público, mucho más si ese documento no tenía vinculación con las pretensiones del referido Banco.

La Jueza ahora accionada en la Resolución de Vista 218, al referir que existía incongruencia en el Laudo Arbitral de 9 de abril de 2019, por haber declarado, por una parte, improbada la demanda arbitral, y por otra, la improcedencia de las pretensiones del Banco hoy tercero interesado, no tomó en cuenta que si bien el art. 83.I.2 de la LCA determina que la resolución debe declarar probada o improbada la demanda, ello no supone una restricción para que el Tribunal Arbitral decrete también la improcedencia de las acciones. Por lo señalado, la mencionada Jueza incurrió en un acto ilegal, ya que las acciones del Banco ahora tercero interesado no fueron probadas, siendo además improcedentes.

El Laudo Arbitral de 9 de abril de 2019 no contiene defecto sustantivo, procesal, fáctico ni error inducido, por lo que la Jueza hoy accionada en la Resolución de Vista 218, vulneró su derecho a la defensa al ignorar que demostró plenamente que el Banco ahora tercero interesado ejerció el derecho de acción de manera errada; que no probó sus pretensiones; y, que su argumentación resultaba equivocada por no existir un incumplimiento contractual, puesto que no es posible el retiro de maquinaria por su parte, que corresponde a los copropietarios, encontrándose delimitado el compromiso arbitral exclusivamente a la compraventa -de inmuebles en propiedad horizontal-.

En ese sentido, la Jueza hoy accionada al declarar la nulidad del Laudo Arbitral de 9 de abril de 2019, incurrió en actos ilegales, omisiones indebidas y arbitrariedades, vulnerando sus derechos al debido proceso y a la defensa, afectando los elementos del debido proceso y sus componentes de cosa juzgada arbitral, seguridad jurídica y aplicación objetiva del ordenamiento jurídico; así como, la motivación ajustada a la controversia y a la veracidad de los hechos. De igual manera, dicha Jueza lesionó su derecho al debido proceso al ignorar que un Laudo Arbitral puede fundarse en varias razones concurrentes y no en una sola; que lo resuelto por el Tribunal Arbitral obedeció a más de una razón; y, que las diferentes razones autónomas y separadas permitieron concluir en la decisión asumida. Además, la mencionada Jueza lesionó su derecho a la defensa, en razón que la motivación y fundamentación del Laudo Arbitral fueron suficientes para sustentar su parte resolutiva al exponer ampliamente las causales de improcedencia de la demanda arbitral planteada por el Banco ahora tercero interesado en su contra.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La Inmobiliaria accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, y a la defensa; citando al efecto los arts. 115.II y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda tutela, y en consecuencia: a) Se le restablezcan sus derechos fundamentales infringidos; b) Se disponga la “invalidez” de la Resolución de Vista 218 de 10 de julio de 2019; y, c) La impugnación planteada sea resuelta por un juez imparcial, emitiéndose una resolución con arreglo a lo previsto por la ley.

I.2.Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 17 y 20 de septiembre de 2019, según consta en las actas cursantes de fs. 3525 a 3533 y 3539 a 3542 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La Inmobiliaria accionante a través de sus representantes legales en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) Dentro de la demanda arbitral, el Banco hoy tercero interesado solicitó de manera concreta cuatro aspectos que fueron resueltos en el Laudo Arbitral de 9 de abril de 2019, donde se señaló que los daños y perjuicios no correspondían, que la Escritura Pública 168/2018, en cuanto a la compraventa de la oficina 804 del edificio Torre UBC 1 fue cumplida, y que no habían prestaciones pendientes. Respecto a las otras dos pretensiones del referido Banco, se indicó que no podían ser consideradas porque no formaron parte del contenido de la Cláusula Arbitral, y quienes son propietarios de la azotea al igual que de la maquinaria son los copropietarios -se entiende del edificio-. En ese orden, ningún tribunal ordinario puede modificar el Laudo Arbitral; sin embargo, la Resolución de Vista 218 emitida por la Jueza ahora accionada analizó tres acápites del referido Laudo Arbitral, concluyendo sin fundamentación ni motivación alguna que se lesionó el orden público, siendo por tanto, ilegal y contrario a los arts. 80 y 105 de la LCA. De esa manera, dicha Jueza invadió la competencia del Tribunal Arbitral; 2) La Jueza hoy accionada al emitir la Resolución de Vista 218, vulneró el art. 115.II de la CPE, debido a que alteró el principio de cosa juzgada, tanto en el límite subjetivo como en el objetivo, ignorando que se debe brindar una interpretación restrictiva; y, 3) Se lesionó el art. 119 de la CPE, ya que de su parte si hubieran sabido que la Jueza ahora accionada ingresaría al fondo de la controversia planteada en la demanda arbitral, pudo acreditar otros aspectos.

En uso de su derecho a la réplica señaló que: i) Existe plena legitimación y personería en los representantes legales; puesto que “…el Mandato 212, (…) en los numerales 115, 123, 2.9 y 211…” (sic) les otorgó facultades para interponer la presente acción de defensa. Dicho Mandato se encuentra amparado en los arts. 834 del Código Civil (CC); 42 del Código Procesal Civil (CPC); y, 26 y 76 del Código de Comercio (CCom). Asimismo, la doctrina expuesta por el Banco hoy tercero interesado respecto al mandato, emerge de la interpretación del Tribunal Constitucional Plurinacional efectuada antes de la promulgación de la Ley del Notariado Plurinacional -Ley 483 de 25 de enero de 2014-, la cual establece una nueva configuración de mandatos; y, ii) Respecto a que se planteó un recurso de reposición contra una resolución pronunciada dentro del Laudo Arbitral -aspecto alegado por el Banco ahora tercero interesado-, debe considerarse que la Ley de Conciliación y Arbitraje no prevé ningún recurso contra la Resolución de Vista 218; por lo que si esa Resolución vulneró derechos fundamentales, la jurisdicción constitucional se encuentra habilitada a través de la acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Nelly Vega Barriga, Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimonovena de la Capital del departamento de Santa Cruz, no asistió a la audiencia de consideración de esta acción tutelar ni presentó informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 3484.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Raúl Paniagua Gil, en representación legal del Banco Fassil S.A., en audiencia manifestó que: a) La presente acción de amparo constitucional debe ser declarada improcedente, por cuanto, por una parte, la Inmobiliaria accionante no cumplió con los requisitos de admisibilidad respecto a la legitimación activa, ya que el Testimonio de Poder Notarial presentado por sus representantes legales no contiene la especificidad señalada por la jurisprudencia constitucional, autorizando de forma enunciativa a demandar acción de amparo constitucional, sin advertirse la facultad para apersonarse ante un Tribunal Departamental de Justicia en específico. Por otra parte, la Inmobiliaria accionante una vez notificada con la Resolución de Vista 218, que anuló el Laudo Arbitral de 9 de abril de 2019, interpuso recurso de reposición. Por tal razón, al no acreditar su legitimación activa, y encontrarse pendiente de resolución el referido recurso, corresponde declarar la improcedencia de esta acción de defensa; b) La Inmobiliaria accionante no estableció de qué forma se vulneraron sus derechos al debido proceso y a la defensa; como tampoco, cuál el nexo causal entre el acto supuestamente ilegal y la aparente vulneración de derechos; y, c) La Jueza hoy accionada al dictar la Resolución de Vista 218, cumplió estrictamente las normas del debido proceso y lo ordenado por la Ley de Conciliación y Arbitraje, encontrándose esa Resolución debidamente fundamentada y motivada.

En uso de su derecho a la dúplica manifestó que la Inmobiliaria accionante alegó que la Ley del Notariado Plurinacional modificó ciertos requisitos de los poderes; empero, dicha Ley es de 25 de  enero de 2014, y la “SCP 189/2018” a la que se hace mención para determinar la falta de requisitos de los poderes, data de 14 mayo de 2018; es decir, que ese fallo constitucional fue pronunciado con posterioridad a la señalada Ley.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 104 de 20 de septiembre de 2019, cursante de fs. 3542 vta. a 3544 vta., denegó la tutela solicitada, sin costas por ser excusable, bajo los siguientes fundamentos: 1) La Inmobiliaria accionante denunció la vulneración de la garantía del debido proceso en su elemento de derecho a la defensa. A tal fin, le correspondía señalar qué tipo de interpretación debió efectuar la Jueza ahora accionada en la Resolución de Vista 218; 2) La Inmobiliaria accionante denunció la vulneración de su derecho a la defensa, ya que la Jueza hoy accionada supuestamente de forma arbitraria omitió observar que en los puntos 34 al 62 del Laudo Arbitral de 9 de abril de 2019 se respondieron cada una de las pretensiones del Banco ahora tercero interesado. Asimismo, agregó que la mencionada Jueza realizó una valoración relativa, y que de haber sabido que ocurriría esa situación pudo haber aportado más pruebas. Sin embargo, no expuso en qué consistía esa arbitrariedad denunciada; 3) En cuanto a que la Jueza hoy accionada hubiera vulnerado la legalidad ordinaria, a través de la jurisdicción constitucional no es posible realizar una valoración de ese aspecto, a no ser que la Inmobiliaria accionante cumpla con ciertos presupuestos que le son exigibles, como explicar por qué la argumentación de la Resolución de Vista 218 sería insuficiente o inmotivada; y, 4) La Inmobiliaria accionante indicó que fue colocada en total estado de indefensión, sin explicar el nexo causal entre el derecho a la defensa y los hechos. Más al contrario, confundió a la jurisdicción constitucional con un tribunal casacional.

II.   CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.           Cursa memorial presentado el 11 de octubre de 2018, ante el Tribunal Arbitral del CCAC de la CAINCO, por el que el Banco Fassil S.A. -ahora tercero interesado- a través de su representante legal formalizó su demanda arbitral de cumplimiento de obligaciones contractuales y pago de daños y perjuicios contra la Inmobiliaria UBC S.R.L. -hoy accionante- (fs. 974 a 983 vta.), siendo respondida por dicha Inmobiliaria mediante memorial presentado el 29 de igual mes y año (fs. 1751 a 1785).

II.2.           Mediante Laudo Arbitral de 9 de abril de 2019, el Tribunal Arbitral del CCAC de la CAINCO declaró improbada la demanda arbitral de cumplimiento de obligaciones contractuales y pago de daños y perjuicios presentada por el Banco ahora tercero interesado contra la Inmobiliaria accionante, sin condenación de costas (fs. 3374 a 3404). Contra dicho Laudo Arbitral, el Banco hoy tercero interesado a través de su representante legal por memorial presentado el 26 de abril de 2019, interpuso recurso de nulidad de Laudo Arbitral (fs. 3417 a 3423).

II.3.           Por Resolución de Vista 218 de 10 de julio de 2019, Nelly Vega Barriga, Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimonovena de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora accionada-, declaró procedente el recurso de nulidad de Laudo Arbitral planteado por el Banco hoy tercero interesado, y en su mérito, anuló el Laudo Arbitral de 9 de abril del citado año (fs. 3441 a 3448 vta.). Dicha Resolución fue notificada a la Inmobiliaria accionante el 12 de julio de igual año (fs. 3449).

II.4.           Consta Testimonio de Poder Notarial 212/2018 de 17 de abril, otorgado por la Inmobiliaria accionante en favor de Bernardo Iván Eid Asbún y Carlos Alberto Ruiz Castellón ante la Notaría de Fe Pública 86 de Santa Cruz de la Sierra (fs. 3452 a 3467).

III.       FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La Inmobiliaria accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, y a la defensa; puesto que la Jueza ahora accionada al emitir la Resolución de Vista 218 de 10 de julio de 2019: i) Anuló de forma arbitraria el Laudo Arbitral de 9 de abril de igual año, sin la debida fundamentación y motivación, desconociendo la verdad material al no expresar las razones de la supuesta infracción al orden público alegada por el Banco hoy tercero interesado; ii) De forma contraria a la verdad material, afirmó que el referido Laudo Arbitral no respondió la demanda arbitral según las pretensiones del Banco ahora tercero interesado; e, iii) Invadió competencias propias del Tribunal Arbitral al pronunciarse sobre el fondo de la demanda arbitral planteada por el Banco hoy tercero interesado, transgrediendo el art. 80 de la LCA y alejándose de los precedentes jurisprudenciales relativos a esa situación.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La legitimación activa de las personas jurídicas para formular acciones tutelares

La SCP 0823/2018-S4 de 5 de diciembre, señaló que: «En el art. 129.I de la CPE, se establece que: “La acción de amparo constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”. De la misma forma, el art. 52.1 del CPCo, con relación a la legitimación activa señala que esta acción de defensa podrá ser interpuesta por: “Toda persona natural o jurídica cuyos derechos estén siendo restringidos, suprimidos o amenazados de serlo, directamente u otra en su nombre con poder suficiente”.

La exigencia señalada en los artículos precedentemente citados, referente a la presentación del “poder suficiente” para actuar en representación del agraviado dentro de un amparo constitucional, también se preveía en el marco constitucional anterior a la Norma Fundamental actualmente vigente bajo el requisito de “acreditación de personería del recurrente”, cuyos arts. 19 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg) y 97.I de la Ley del Tribunal Constitucional abrogado Ley 1836, merecieron pronunciamiento a través de la jurisprudencia constitucional, en relación a la legitimación activa de las personas jurídicas, entendiendo que: “En el caso de las personas jurídicas, como es la sociedad agrícola ganadera El Dorado Ltda, el recurrente, que es quien demanda en su representación, debió acreditar su condición de legítimo representante adjuntando el poder correspondiente, en el que debía constar inexcusablemente el acta de constitución de la sociedad, la nómina de socios, su inscripción al registro de Comercio, su personería jurídica y sus Reglamentos. Sin embargo, no procedió de esa manera, pues se presentó con una escritura de modificación en la  que  aparece  como co-Gerente, con facultades generales de representación, documentación insuficiente para los fines de este recurso, por lo que claramente se establece que el recurrente carece de legitimación activa para plantear el presente amparo al no haber acreditado debidamente su personería, lo que determina la improcedencia del recurso e impide conocer el fondo del asunto. La omisión referida debió ser observada por el Tribunal de amparo a tiempo de admitir el recurso, en estricto cumplimiento de lo dispuesto por el art. 19 de la CPE y 97.1) LTC. La jurisprudencia constitucional es uniforme al respecto, cual se extrae de las SSCC 1258/2001-R, 1284/2001-R, 311/2002-R y 909/2002-R entre otras” (SC 002/2003-R de 8 de enero).

Dicha línea de razonamiento, asumida en el nuevo contexto constitucional por el Tribunal Constitucional Plurinacional, determinó que la legitimación activa para interponer una acción de amparo constitucional con la finalidad de obtener protección de derechos o garantías fundamentales, la ostenta el titular del derecho o garantía presuntamente conculcado; o, en su caso, un representante legítimamente acreditado a través de un poder notarial; y, en el caso de personas jurídicas, además del poder específico, bastante y suficiente para acreditar la representación legal, se deben acompañar otros requisitos inherentes a la existencia de la persona jurídica, como son el acta de constitución de la sociedad, la acreditación de su personalidad jurídica, la nómina de socios, su inscripción en el Registro correspondiente, Estatutos y Reglamentos, según corresponda a la naturaleza de la parte accionante.

En ese orden, queda claro que no es indispensable que la persona natural o jurídica que se crea agraviada acuda personalmente a la jurisdicción constitucional mediante la presente garantía de defensa, sino que puede otorgar “poder suficiente” para que otra actúe a su nombre y representación, a través de un documento que debe ser otorgado mediante instrumento público de carácter específico, especial y bastante, confiriéndose al mandatario las facultades suficientes para apersonarse en sede constitucional a nombre del titular, de modo que en esta jurisdicción se aprehenda una “…cabal comprensión y seguridad de la voluntad del agraviado que motiva acudir a esta jurisdicción mediante la acción de amparo constitucional y el objeto sobre el que debe desarrollarse la demanda tutelar” (SCP 1022/2017-S1 de 11 de septiembre).

Es así que en relación al poder de representación para la interposición de la acción de amparo constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional, desarrolló el siguiente entendimiento: “…en este mismo sentido el art. 835.I del Código Civil (CC) previene que: ‘El poder general, no confiere facultades para los actos judiciales que por su naturaleza exijan poderes especiales o la presencia personal del interesado’. De los alcances de esta normativa relacionada con la contenida en el art. 129.I de la CPE, así como por la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2, se infiere que a los fines de incoar una acción de amparo mediante apoderado este requiere de un mandato especial, suficiente y bastante; requisitos que no fueron asumidos en el mandato otorgado en favor del ahora accionante, cuando de manera genérica le faculta apersonarse ante el tribunal donde se estuviere sustanciando una demanda de nulidad de título ejecutorial y si bien de forma enunciativa le autoriza a demandar acción de amparo constitucional; empero no se advierte facultades para apersonarse ante qué Tribunal Departamental de Justicia y contra que autoridades presentará ésta acción tutelar; omisión que permite concluir que el ahora accionante carece de legitimación activa…” (SCP 0877/2012 de 20 de agosto).

Siguiendo esta línea de razonamiento, la citada SCP 1022/2017-S1, señaló que : “A efectos de mayor comprensión y amplitud en cuanto a la exigencia de los poderes de representación, es menester acudir a los razonamientos de la Corte Constitucional de Colombia, en cuya Sentencia T-975/05 de 23 de septiembre de 2005, se desarrolló lo siguiente: ‘El poder presentado por la abogada, se refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición, de tal manera que sea posible distinguir este poder de otros que haya podido otorgar la actora. El hecho de que dicho poder hubiera sido otorgado dos meses antes de la ocurrencia de los hechos generadores de la acción de tutela y nueve meses antes de la interposición de la tutela bajo revisión, confirma que el poder presentado no tiene la especificidad o determinación exigida para este tipo de documentos’.

(…)

Entonces, en el marco de la jurisprudencia constitucional anteriormente fijada, la exigencia de la especificidad del poder de representación implica que dicho instrumento público, además de las formalidades reguladas por la norma aplicable a la materia, debe contener y determinar los siguientes aspectos mínimamente: a) La identificación del proceso judicial o administrativo dentro del cual se promoverá la acción, si el acto ilegal emerge de la tramitación de estos; b) El nombre de la persona particular o autoridad pública contra quienes debe dirigirse la acción; c) De no ser posible la individualización de todas las personas contra quienes se debe dirigir la acción -como ocurre en medidas de hecho vinculados a avasallamientos-, es suficiente la identificación de algunos con el añadido ‘y otros’; d) La identificación del acto jurídico concreto que constituye acto ilegal o lesivo a los derechos; y, f) Si el acto ilegal no surge de la tramitación de procesos judiciales y administrativos, se debe precisar las acciones y omisiones que constituyen acto u omisión ilegales. Observados estos aspectos, la justicia constitucional entenderá que el poder de representación es específico, bastante y suficiente; y, en consecuencia, dará por cumplido el requisito de admisibilidad disciplinado en el art. 33.1 del CPCo, tratándose de personas que activan la presente acción constitucional, mediante apoderado o representante; sin embargo, la inobservancia de uno de estos puntos, torna insuficiente al poder de representación y, por ende, se entenderá que el accionante carece de legitimación activa.

Entendimiento  que complementa  el  razonamiento  asumido  por  la SCP 0877/2012 de 20 de agosto”.

Entendimiento al que debe integrarse lo señalado en la SC 0763/2011-R de 20 de mayo, que prescribió. “Cuando la acción tutelar es consecuencia de un proceso judicial, se entiende que dentro del litigio, todos los aspectos inherentes a la existencia de la persona jurídica, fueron probados; por lo tanto, en estos casos no será exigible el cumplimiento de los requisitos anteriormente establecidos; sin embargo, en los demás casos, se deberán cumplir indefectiblemente. Cuando dicho requisito de forma hubiere sido incumplido, el Tribunal de garantías tiene la obligación de observar a tiempo de su presentación, previo a la admisión de la acción, otorgando un plazo de cuarenta y ocho horas a las partes para que subsanen la omisión; de lo contrario, en caso de no subsanarse, deberá denegarse in límine siendo innecesario continuar con su tramitación.

Si dicho aspecto no se verificó oportunamente y pese a su incumplimiento se señaló audiencia, entonces corresponderá, denegar la acción a tiempo de emitir la resolución final, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada…”» (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

III.2.  La naturaleza jurídica del arbitraje

La SCP 0006/2018-S4 de 6 de febrero, estableció que: “Para delimitar la naturaleza jurídica del arbitraje, es preciso referirse al contenido de la Ley 708, en la que se configura tanto al arbitraje como a la conciliación, como medios alternativos de resolución de controversias emergentes de una relación contractual o extracontractual, caracterizándose por la flexibilidad en las actuaciones, debido a que estas deben ser informales, simples y adaptables a las particularidad de la controversia; en los que las partes de forma libre y de mutuo acuerdo, acceden a un medio alternativo de solución de controversias, accediendo a igual oportunidad para hacer valer sus derechos y sus pretensiones.

Asimismo, la referida norma legal regula las limitaciones en cuanto a las materias que pueden ser objeto de conciliación y arbitraje, fuera de las cuáles, las partes pueden someter la solución de sus conflictos a un tercero imparcial debidamente capacitado, para resolver las controversias suscitadas, dentro del marco del principio de voluntariedad.

En ese contexto, el art. 39.I de la Ley 708, sobre la naturaleza del arbitraje, dispone: ‘El arbitraje es un medio alternativo a la resolución judicial de las controversias entre las partes, sean éstas personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras cuando éstas versen sobre temas que no estén prohibidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, ante la o el Árbitro Único o Tribunal Arbitral, pudiendo ser un arbitraje institucional o arbitraje Ad Hoc’.

Por su parte, los arts. 47.III y 53 de la norma en estudio, determinan que las normas referidas a la designación de la o el Árbitro Único o la constitución del Tribunal Arbitral y al procedimiento arbitral, son de carácter supletorio en relación a la voluntad de las partes. Éstas, por mutuo acuerdo, podrán proponer a la o el Árbitro Único o al Tribunal Arbitral la modificación parcial o la complementación de las normas del procedimiento previstas en la presente Ley, siempre y cuando no alteren los principios del arbitraje y las controversias sometidas a Régimen Especial o excluidas del arbitraje; estableciendo, en cuanto a los plazos procesales que se computarán en días hábiles con alguna excepción; sin embargo, posibilita que los plazos puedan ser reducidos o prorrogados siempre que exista acuerdo de partes, igualmente con alguna excepción expresamente normada.

En consecuencia, el instituto jurídico del arbitraje, constituye un mecanismo alternativo de solución de controversias en las que su objeto no esté prohibido expresamente por la Norma Suprema del Estado y la ley, en el que prima el principio de autonomía de la voluntad de las partes, emergente de un acuerdo previo de someterse a un tercero imparcial (árbitro), conforme a las reglas básicas previstas en la ley, las que, con algunas excepciones, pueden ser modificadas en base al principio de flexibilidad del procedimiento arbitral y de buena fe en las actuaciones de los contendientes(las negrillas son nuestras).

III.3.  Alcances del recurso de nulidad de Laudo Arbitral

La SCP 1481/2016-S3 de 16 de diciembre, estableció que: “…el recurso de nulidad previsto por la nueva Ley de Conciliación y Arbitraje no concentra su finalidad en determinar si un laudo está desarrollado dentro del marco de lo justo, sino en la nulidad del mismo; toda vez que, a la jurisdicción ordinaria no le está permitida juzgar la valoración o aplicación de la ley realizada por los árbitros como tampoco las convicciones resueltas por estos en equidad, de esta manera, el art. 111 de la Ley 708, introduce el procedimiento del recurso de nulidad del laudo arbitral, reconocido por su naturaleza extraordinaria, como el único medio de impugnación, estableciendo causales expresas que taxativamente se identifican en el art. 112 de esa Ley, sobre la base de motivos tasados que tienden a mantener la efectividad de los laudos adoptados por el Tribunal Arbitral o el Árbitro único como una de sus características fundamentales, restringiendo la efectividad de dichas causales a irregularidades adjetivas o errores dentro del proceso y solo las tasadas en la merituada disposición, mas no a irregularidades sustantivas, toda vez que se trata de un mecanismo de control judicial del procedimiento arbitral y no de una vía o instancia en la que revise el fondo de la controversia resuelta por el laudo.

(…)

En cuanto a la segunda causal establecida en esta primera parte (art. 112.I.2 de la Ley de Conciliación y Arbitraje) referida a un Laudo Arbitral contrario al orden público, la ley busca proteger que lo dispuesto en el Laudo sea respetado; es decir, se trata de legitimar una decisión que no contradice los principios básicos de moralidad y justicia del sistema jurídico boliviano tendientes a proteger subsistencia del Estado y sus ciudadanos, esto quiere decir que la aplicación de esta causal debe circunscribirse al contenido del laudo en concreto y no a la sustanciación del procedimiento del cual provino, velando porque no incluya elementos que atenten al orden público, no pudiendo en consecuencia irradiarse al plano procesal a fin de guardar las formalidades y garantías dentro del desarrollo de un proceso, para lo cual el merituado art. 112.I.3 en su inc. b) establece como causal de nulidad específicamente relacionada con el debido proceso a aquellas las infracciones únicamente referidas al derecho a la defensa. Debe considerarse que el orden público constituye una garantía negativa -un contrapeso- por su pluridimensionalidad y mutabilidad en razón de espacio y tiempo, pero necesario en la práctica que pese al grado de autonomía de esta institución, por su misma eficacia impide un total desentendimiento del lugar donde pretenda ser desarrollado; bajo este contexto, en la órbita nacional, la noción en el sentido y alcance que atribuye la Ley de Conciliación y Arbitraje, debe interpretarse de la forma más restrictiva y escrupulosa posible, desestimado todas aquellas solicitudes de nulidad en las que se cuestione la ‘justicia’ del laudo, posibles deficiencias o el modo más o menos acertado de resolver la cuestión, porque se abriría el portal a desmedidas impugnaciones que tan solo hagan mención al orden público, desnaturalizando el arbitraje.

La segunda parte del art. 112.I.3. de la Ley de Conciliación y Arbitraje, concentra la carga de la prueba a la parte recurrente, limitando la posibilidad de anulación a cuatro supuestos, a saber: i) Que exista nulidad o anulabilidad de la cláusula arbitral o convenio arbitral, conforme la Ley Civil, como sanción legal que cuestiona el convenio arbitral o la cláusula arbitral; ii) Que se hubiera afectado al derecho a la defensa de una de las partes, durante el procedimiento arbitral; es decir, se impone una única causal que contempla uno de los derechos integrantes del debido proceso, dado el carácter de relación cerrada de las causales de anulación su interpretación debe ser restrictiva, tratarse de una obliteración impeditiva y de gravedad manifiesta, ostensibles transgresiones a este derecho o que no exista duda sobre la privación del debate en el pleito arbitral, por lo que esta causal no se refiere al debido proceso en la amplitud de todos los componentes que lo integran, sino específicamente al derecho de defensa de manera concreta; iii) Que el Tribunal Arbitral se hubiera extralimitado manifiestamente en sus facultades en el Laudo Arbitral, con referencia a una controversia no prevista en la cláusula arbitral o en el convenio arbitral, tomando en cuenta que los árbitros cumplen la obligación de resolver el conflicto a partir de lo que las partes plantean, aquellos solo pueden pronunciarse sobre lo que les ha sido encargado. Podría decirse que esta causal es muy similar a lo que en el derecho procesal civil se conoce como vicios de incongruencia extra petita o ultra petita; sin embargo, se debe remarcar que su concurrencia permite la anulación del laudo respecto solamente de la materia que no ha sido sometida a arbitraje. Por ello, la declaración de nulidad deberá ser únicamente ante las materias que no deberían arbitrarse, preservándose las que sí fueron sometidas a la vía arbitral; y, iv) Que el Tribunal Arbitral se hubiera compuesto irregularmente; corresponde una garantía procesal a lo pactado por las partes y conforme a su facultad de disposición se ponen de acuerdo respecto a cuáles serán las reglas del procedimiento arbitral, como elegir el número de árbitros, los requisitos y condiciones que deben reunir y la forma en que deben ser designados, entre otros elementos” (las negrillas son añadidas).

Con el mismo razonamiento, la SCP 0037/2019-S4 de 1 de abril, señaló que: “La jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional es uniforme al considerar que el laudo arbitral sólo puede impugnarse a través del recurso de nulidad y debe basarse exclusivamente en las causales señaladas en el art. 112 de la LCA, correspondiendo a la autoridad judicial competente anular el laudo arbitral por las mismas causales o declarar improcedente el recurso si considera que estas no son evidentes, pero en ningún caso, puede modificar el laudo, pues el pronunciamiento en el fondo de la controversia es una facultad privativa del Tribunal arbitral; en ese sentido discurren la SC 0646/2003-R de 13 de mayo y bajo ese mismo razonamiento la SC 0324/2005-R de 7 de abril, la SC 0093/2006 de 28 de noviembre, SCP 1673/2012 de 1 de octubre, SCP 0457/2013 de 9 de abril, SCP 1077/2013 de 16 de julio; SCP 1481/2016-S3 de 16 de diciembre, entre otras.

En las resoluciones constitucionales mencionadas precedentemente, se consideró que el juez civil tiene reconocida legalmente su competencia para conocer el recurso de nulidad de laudo arbitral; empero, no puede ingresar a dilucidar lo resuelto, toda vez que las partes acudieron a ese tipo de proceso, distinto a uno judicial, de modo que puede anular el laudo arbitral, pero no le corresponde ingresar a resolver cuestiones que hacen al fondo de la temática del proceso de arbitraje(las negrillas nos corresponden).

III.4.  Análisis del caso concreto

La Inmobiliaria accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, y a la defensa; puesto que la Jueza hoy accionada al emitir la Resolución de Vista 218 de 10 de julio de 2019: a) Anuló de forma arbitraria el Laudo Arbitral de 9 de abril de igual año, sin la debida fundamentación y motivación, desconociendo la verdad material al no expresar las razones de la supuesta infracción al orden público alegada por el Banco ahora tercero interesado; b) De forma contraria a la verdad material, afirmó que el referido Laudo Arbitral no respondió la demanda arbitral según las pretensiones del Banco hoy tercero interesado; e, c) Invadió competencias propias del Tribunal Arbitral al pronunciarse sobre el fondo de la demanda arbitral planteada por el Banco ahora tercero interesado, transgrediendo el art. 80 de la LCA y alejándose de los precedentes jurisprudenciales relativos a esa situación.

De la revisión de antecedentes, se tiene que el Banco hoy tercero interesado mediante memorial presentado el 11 de octubre de 2018, ante el Tribunal Arbitral del CCAC de la CAINCO, formalizó su demanda arbitral de cumplimiento de obligaciones contractuales y pago de daños y perjuicios contra la Inmobiliaria accionante; siendo respondida por la referida Inmobiliaria a través del memorial presentado el 29 de igual mes y año (Conclusión II.1.). Una vez concluido el proceso arbitral, el señalado Tribunal Arbitral mediante Laudo Arbitral de 9 de abril de 2019, declaró  improbada la demanda arbitral, y en consecuencia, resolvió: 1) Declarar improcedente la pretensión del Banco ahora tercero interesado de ordenar a la Inmobiliaria accionante el cumplimiento exacto de la obligación de hacerle adquirir la propiedad del inmueble -oficina 804 del edificio Torre UBC 1- con todos sus atributos de usar, gozar y disponer libremente; así como, que se ordene el retiro de la edificación y del complejo de maquinarias, equipos -sala de máquinas- y cañerías de propiedad del edificio contiguo -Hotel Radisson-; la reparación integral de la loza-azotea del piso 8 del edificio Torre UBC 1; y, la entrega de los planos a diseño final de la construcción de dicho edificio y del Certificado de Habitabilidad; 2) Declarar improcedente la pretensión del Banco hoy tercero interesado respecto a que se dispongan medidas para el cumplimiento del Laudo Arbitral en caso de declararse probada la demanda arbitral; 3) Declarar improbada la pretensión del Banco ahora tercero interesado sobre la solicitud de pago de daños y perjuicios ocasionados por la Inmobiliaria accionante, por el retraso en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales; 4) Los costos del proceso arbitral deben ser cubiertos por ambas partes en la proporción del 50% para cada una; y, 5) En aplicación del art. 14 del Reglamento de Procedimiento Arbitral se condena al Banco hoy tercero interesado al pago del 100% adicional del monto fijado en la Resolución 91 de la Dirección Ejecutiva del CCAC que deberá aplicarse sobre el monto no pagado de $us7 465,30.- (siete mil cuatrocientos sesenta y cinco 30/100 dólares estadounidenses). Ante dicha determinación, el Banco ahora tercero interesado a través del memorial presentado el 26 de abril de 2019, interpuso recurso de nulidad contra el referido Laudo Arbitral (Conclusión II.2.).

En consideración a lo señalado, se advierte que la Jueza hoy accionada mediante Resolución de Vista 218, declaró procedente el recurso de nulidad de Laudo Arbitral planteado por el Banco ahora tercero interesado, y en su mérito, anuló el Laudo Arbitral de 9 de abril de 2019; siendo notificada la Inmobiliaria accionante el 12 de julio de igual año (Conclusión II.3.).

Ahora bien, previamente a ingresar al análisis de la problemática planteada, es necesario referirse a la supuesta falta de legitimación activa de los representantes legales de la Inmobiliaria accionante, alegada por el Banco hoy tercero interesado como causal de improcedencia de la presente acción tutelar, en razón que no se habría presentado un poder específico y suficiente para su interposición.

En ese marco, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, relativa a la legitimación activa de las personas jurídicas para formular acciones de amparo constitucional, si bien los poderes notariales se encuentran supeditados al cumplimiento de requisitos, tales como la identificación del proceso judicial o administrativo del cual deviene el supuesto acto ilegal; el nombre de la persona particular o autoridad contra quien se dirige la acción, o en caso de no ser posible su individualización, la identificación de algunos añadiendo la frase “y otros”; y, señalar el acto jurídico y la acción u omisión presuntamente ilegales; sin embargo, se tiene que esos requisitos no se hacen exigibles cuando la acción tutelar deviene de un proceso judicial.

En ese sentido, con relación a la legitimación activa de Bernardo Iván Eid Asbún y Carlos Alberto Ruiz Castellón para interponer la presente acción de defensa en representación legal de la Inmobiliaria accionante, del Testimonio de Poder Notarial 212/2018 de 17 de abril, se advierte que la referida Inmobiliaria otorgó a los nombrados la facultad de apersonarse ante cualquiera de las Salas del Tribunal Departamental de Justicia, así como a presentar acciones de amparo constitucional.

Asimismo, se observa que la presente acción de amparo constitucional deviene de un proceso arbitral, cuyo Laudo Arbitral fue objeto de recurso de nulidad ante la Jueza ahora accionada, quien emitió la Resolución de Vista 218, supuestamente vulneratoria de los derechos y garantías constitucionales de la Inmobiliaria accionante. En tal sentido, resulta evidente que el Testimonio de Poder Notarial 212/2018 ya fue presentado en sede judicial al momento de formular el indicado recurso. En tal circunstancia, se tiene como válida la legitimación activa de los representantes legales de la Inmobiliaria accionante.

En cuanto a que se encontraría pendiente de resolución un recurso de reposición planteado contra la Resolución de Vista 218, se tiene que de conformidad con el art. 115 de la LCA, la resolución que resuelve el recurso de nulidad de Laudo Arbitral no admite recurso alguno. En ese sentido, el recurso de reposición presentado por la Inmobiliaria accionante resulta inidóneo e irrelevante, y no se constituye en un impedimento para la consideración de esta acción de defensa, que fue planteada dentro del plazo establecido en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Absueltas las cuestiones previas, en el presente caso se verifica que la Inmobiliaria accionante de manera específica denuncia que la Jueza hoy accionada no fundamentó ni motivó la Resolución de Vista 218 al no expresar las razones de la supuesta infracción al orden público alegada por el Banco ahora tercero interesado, y su nexo de causalidad. Además, que invadió competencias propias del Tribunal Arbitral al pronunciarse sobre el fondo de la demanda arbitral planteada por el Banco hoy tercero interesado, transgrediendo el art. 80 de la LCA y alejándose de los precedentes jurisprudenciales relativos a esa situación.

Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo constitucional, el alcance del recurso de nulidad de Laudo Arbitral limita a la jurisdicción ordinaria a no juzgar la valoración o aplicación de la ley realizada por los árbitros ni las convicciones resueltas por ellos en equidad, de tal manera que el indicado recurso se encuentra restringido a las causales establecidas en el art. 112 de la LCA a fin que no se constituya en una vía o instancia donde se revise el fondo de la controversia resuelta por el Laudo Arbitral. De igual manera, se establece que la autoridad judicial que resuelva el mencionado recurso debe circunscribirse al contenido del Laudo Arbitral en concreto y no a la sustanciación del procedimiento del cual provino; siendo una causal de nulidad relacionada con el debido proceso, aquellas infracciones referidas únicamente al derecho a la defensa. También se tiene que según el carácter de relación cerrada de las causales de anulación, su interpretación debe ser restrictiva y acorde a lo señalado en la segunda parte del art. 112.I.3 de la mencionada Ley, limitándose a los cuatro supuestos señalados en dicho precepto legal, los cuales son: “…i) Que exista nulidad o anulabilidad de la cláusula arbitral o convenio arbitral, conforme la Ley Civil, como sanción legal que cuestiona el convenio arbitral o la cláusula arbitral; ii) Que se hubiera afectado al derecho a la defensa de una de las partes, durante el procedimiento arbitral; es decir, se impone una única causal que contempla uno de los derechos integrantes del debido proceso, dado el carácter de relación cerrada de las causales de anulación su interpretación debe ser restrictiva, tratarse de una obliteración impeditiva y de gravedad manifiesta, ostensibles transgresiones a este derecho o que no exista duda sobre la privación del debate en el pleito arbitral, por lo que esta causal no se refiere al debido proceso en la amplitud de todos los componentes que lo integran, sino específicamente al derecho de defensa de manera concreta; iii) Que el Tribunal Arbitral se hubiera extralimitado manifiestamente en sus facultades en el Laudo Arbitral, con referencia a una controversia no prevista en la cláusula arbitral o en el convenio arbitral, tomando en cuenta que los árbitros cumplen la obligación de resolver el conflicto a partir de lo que las partes plantean, aquellos solo pueden pronunciarse sobre lo que les ha sido encargado. Podría decirse que esta causal es muy similar a lo que en el derecho procesal civil se conoce como vicios de incongruencia extra petita o ultra petita; sin embargo, se debe remarcar que su concurrencia permite la anulación del laudo respecto solamente de la materia que no ha sido sometida a arbitraje. Por ello, la declaración de nulidad deberá ser únicamente ante las materias que no deberían arbitrarse, preservándose las que sí fueron sometidas a la vía arbitral; y, iv) Que el Tribunal Arbitral se hubiera compuesto irregularmente; corresponde una garantía procesal a lo pactado por las partes y conforme a su facultad de disposición se ponen de acuerdo respecto a cuáles serán las reglas del procedimiento arbitral, como elegir el número de árbitros, los requisitos y condiciones que deben reunir y la forma en que deben ser designados, entre otros elementos” (las negrillas nos pertenecen [SCP 1481/2016-S3]).

En ese orden, de obrados se advierte que la Jueza hoy accionada en el Considerando IV de la Resolución de Vista 218 estableció lo siguiente:

i)         El Laudo Arbitral de 9 de abril de 2019 dejó en claro que se probó la existencia de filtraciones y las calificó como vicios que impiden al comprador -Banco ahora tercero interesado- ejercer su derecho de propiedad, y que generan un deterioro permanente en el inmueble, pero a pesar de ese hecho declaró improbada la demanda arbitral de cumplimiento de obligaciones contractuales y pago de daños y perjuicios, vulnerando los principios de congruencia y dispositivo.

Al respecto, se tiene que la Jueza hoy accionada estableció de manera errónea que la vulneración de los principios de congruencia y dispositivo se constituiría en una causal de nulidad por infracción al orden público, sin considerar lo expresado en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece los supuestos en los cuales aplica la nulidad de un Laudo Arbitral, no estando entre ellos la vulneración de los principios de congruencia y dispositivo.

ii)       Otra incongruencia manifiesta se encuentra en la parte resolutiva del Laudo Arbitral al declarar, por una parte, improbada la demanda, y por otra, improcedentes las pretensiones del Banco ahora tercero interesado, cuando los aspectos que hacen a la improcedencia son totalmente distintos a aquellos por los que se declara improbada una demanda. En ese orden, el art. 83.I.2 de la LCA establece que el Laudo Arbitral resuelve el fondo de la demanda arbitral poniendo fin a la controversia, debiendo la o el Árbitro Único o el Tribunal Arbitral declarar probada o improbada la demanda, no estando prevista la declaratoria de improcedencia.

Con relación a ese punto, igualmente se observa que la Jueza hoy accionada incurrió en error; por cuanto si bien el art. 112.I.2 de la LCA establece como causal de nulidad que el Laudo Arbitral sea contrario al orden público; sin embargo, ello se refiere a que para ser declarado nulo, su contenido concreto debe contener decisiones que atenten contra el orden público, indistintamente de los vicios que podrían haberse presentado en la sustanciación del proceso arbitral, como en el presente caso, donde la Jueza ahora accionada señaló que el Laudo Arbitral al declarar por una parte improbada la demanda, y por otra, improcedentes las pretensiones del Banco hoy tercero interesado, incurrió en situaciones que ocasionaron su nulidad por incongruencia manifiesta en su parte resolutiva. De esa manera, la Jueza ahora accionada omitió considerar la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto.

iii)     En el Laudo Arbitral se determinó que la existencia de filtraciones fue probada y las calificó como vicios que impiden al comprador -Banco hoy tercero interesado- ejercer su derecho de propiedad, además que la Cláusula Novena de la Escritura Pública 168/2018 de 1 de marzo, no faculta al Tribunal Arbitral a resolver ese tipo de controversias. Sin embargo, esa Cláusula se refiere a que cualquier controversia o diferencia relativa a dicho contrato y a su ejecución será sometida y resuelta en la vía de conciliación y arbitraje; por consiguiente, el señalado Laudo Arbitral incurrió en una fundamentación incongruente, correspondiendo precisar que las autoridades deben brindar una tutela judicial efectiva resolviendo de forma concreta cada una de las pretensiones planteadas, entendiéndose que ese aspecto corresponde al orden público en su componente del debido proceso como requisito imprescindible para la existencia de un Estado de Derecho.

iv)      Las partes intervinientes en la Escritura Pública 168/2018 se sometieron de forma voluntaria a las normas del Código Civil; así lo establecieron en su Cláusula Décima, donde en cuanto a la legislación aplicable se señaló que las partes pactan y convienen que se aplicará la legislación boliviana en todo lo pertinente a contratos de compraventa y/o contratos en general “…por lo tanto al tribunal Arbitral le corresponde resolver conforme a lo pactado en el contrato suscrito por las partes, el no hacerlo, hace evidente la falta de valoración de la prueba y fundamentación incongruente. como es el Contrato de Compraventa de fecha 01 de marzo de 2018, lo que constituye una infracción al debido proceso y por consiguiente al Orden público” (sic [las negrillas fueron añadidas]).

De lo señalado, se advierte que la Jueza ahora accionada nuevamente dejó de lado los supuestos establecidos en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional, según la cual, las competencias de la autoridad jurisdiccional al resolver un recurso de nulidad de Laudo Arbitral donde se denuncie la vulneración del debido proceso, se encuentran limitadas al derecho a la defensa y no así a sus otros elementos como los de fundamentación y congruencia, como erróneamente interpretó la indicada Jueza, y peor aún, no podía señalar ni menos establecer que la valoración de prueba y fundamentación incongruente se constituirían en una infracción al orden público, mismo que al contrario, debe ser interpretado a partir de la naturaleza del recurso de nulidad, el cual no puede censurar el fondo del Laudo Arbitral.

v)       En los puntos 46, 47, 48 y 49 del Laudo Arbitral se concluyó que la transferencia de los bienes inmuebles objeto de la compraventa en favor del Banco hoy tercero interesado fue de efecto inmediato, y que se perfeccionó con el consentimiento de las partes, la entrega de la cosa y el pago del precio, cumpliéndose así las obligaciones acordadas. No obstante, dicho Laudo Arbitral no tomó en cuenta la prueba adjuntada por el Banco ahora tercero interesado, consistente en el Acta de Entrega-Recepción de 23 de marzo de 2018, en la que se evidencia que la entrega de la oficina 804 de la Torre UBC 1 fue efectuada esa fecha; es decir, de forma posterior a la suscripción de la Escritura Pública 168/2018, que fue el 1 de igual mes y año. En ese orden, el Tribunal Arbitral debió realizar una valoración integral de toda la prueba aportada por las partes. Al no obrar de esa manera, lesionó el debido proceso como requisito configurador del orden público.

De lo referido, se evidencia que la Jueza hoy accionada al establecer que no se tomó en cuenta la prueba adjuntada por el Banco ahora tercero interesado y concluir que el Tribunal Arbitral debió realizar una valoración integral de toda la prueba aportada, ingresó a revisar la sustanciación del procedimiento de emisión del Laudo Arbitral y la actuación del Tribunal Arbitral al respecto, constituyéndose ese razonamiento en una revisión del fondo de la controversia resuelta por el Laudo Arbitral; lo cual según la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no está permitido.

vi)      Si bien por alegación de infracción al orden público no se puede controlar la legalidad o ilegalidad de la labor del Tribunal Arbitral, sí se puede decidir dentro de los alcances de la causal invocada, que la falta de respuesta a la demanda arbitral según la pretensión invocada y los hechos argumentados; la incongruencia entre la fundamentación, motivación y la parte resolutiva del Laudo Arbitral; y, la falta de valoración de las pruebas, vulneraron el derecho al debido proceso. Por consiguiente, el Laudo Arbitral resulta atentatorio contra el orden público.

Al respecto, al igual que en los puntos iii) y iv) analizados precedentemente, se tiene que la Jueza hoy accionada desconoció que la infracción al debido proceso se encuentra limitada a lo señalado por el art. 112.I.3 literal b. de la LCA, que establece como causal de nulidad específicamente relacionada con el debido proceso a aquellas infracciones al derecho a la defensa, al hacer referencia a hechos del fondo del Laudo Arbitral.

De conformidad con lo expuesto, se evidencia que la Jueza ahora accionada inició su tesis argumentativa con un alegato falso, señalando en el Considerando III de la Resolución de Vista 218 que las infracciones al orden público ocurren al ocasionarse la vulneración de los derechos fundamentales y libertades públicas garantizadas constitucionalmente, resolviendo el recurso de nulidad de Laudo Arbitral como si se tratase de un recurso de apelación, desconociendo que la resolución a emitirse debe corresponder a la naturaleza del recurso de nulidad de Laudo Arbitral, que conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se constituye en un mecanismo alternativo de solución de controversias cuando verse sobre temas que no estén prohibidos expresamente por la Constitución Política del Estado y la ley, y en el que prime el principio de autonomía de la voluntad de las partes.

Además de lo expresado, se observa que la Jueza hoy accionada no adecuó su determinación a ninguno de los cuatro supuestos establecidos por la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional como causales de nulidad a partir de sus límites; puesto que evidentemente ingresó a consideraciones y afirmaciones relativas al fondo de la controversia resuelta por el Laudo Arbitral de 9 de abril de 2019, cuando ello no corresponde a una Resolución de Vista. De esa manera, se advierte que los argumentos de la Jueza ahora accionada corresponden más a un Tribunal de apelación, desconociendo que el recurso de nulidad de Laudo Arbitral solo faculta a revisar de manera excepcional la determinación recurrida respecto a temas fuera del ámbito del arbitraje que estuviesen contenidos en el Laudo Arbitral, y a cuestiones de orden público, entre otros presupuestos de activación del referido recurso, y que a su vez delimitan el ámbito de los cuatro supuestos en los que procede su anulación: a) Que exista nulidad o anulabilidad de la cláusula arbitral o convenio arbitral; b) Que se hubiera afectado el derecho a la defensa de una de las partes; c) Que el Tribunal Arbitral se hubiera extralimitado en sus facultades, con referencia a una controversia no prevista en la cláusula arbitral; y, d) Que el Tribunal Arbitral se hubiera compuesto irregularmente.

Por consiguiente, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional concluye que las denuncias efectuadas por la Inmobiliaria accionante respecto a la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa son ciertas; por lo que corresponde conceder la tutela solicita, debiendo corregirse las vulneraciones advertidas a través de la emisión de una nueva resolución de vista, acorde a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respetando los límites del recurso de nulidad de Laudo Arbitral y de una eventual resolución de nulidad.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, no obró de manera correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0462/2020-S3 (viene de la pág. 22).

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 104 de 20 de septiembre de 2019, cursante de fs. 3542 vta. a 3544 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia:

1°  CONCEDER la tutela solicitada, conforme a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,

a)  Disponer que la Jueza hoy accionada emita una nueva resolución de vista conforme a los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA


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