SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0462/2020-S3
Fecha: 02-Sep-2020
1)
Ante esa situación, mediante memorial presentado el 29 de octubre de 2018, se respondió a la mencionada demanda arbitral de forma negativa, señalando que la empresa “NULIFE SRL”, como propietaria de un inmueble ubicado en Colinas del Urubó, gestó el proyecto de construcción de los edificios Hotel Radisson, Torre UBC 1 y una tercera parte no vinculada a la contienda, aprobándose el proyecto mediante Ordenanza Municipal (OM) 066/2012 de 19 de diciembre; siendo ejecutados dichos edificios -Hotel Radisson y Torre UBC 1- el 2015, concluyéndose que no existió incumplimiento de obligaciones contractuales debido a que: 1) El contrato se cumplió plenamente; 2) La solicitud de resarcimiento de daños y perjuicios es injustificada; 3) No media identificación del acto lesivo, del nexo causal y menos del tipo de responsabilidad; 4) No existen actos que contravengan la ley o el contrato; 5) La obligación de entrega del inmueble se cumplió a cabalidad de acuerdo con el Acta de Entrega-Recepción; 6) Si se pretendiese la reparación de la terraza por el vendedor, se estaría frente a una acción de daño temido o de evicción por vicios ocultos bajo el rótulo de “reparación”; y, 7) Si el Banco hoy tercero interesado indicó desconocer la terraza técnica y el derecho de uso reservado al edificio Hotel Radisson, solo cabían las acciones de resolución del contrato o de disminución del precio.
La Inmobiliaria accionante a través de sus representantes legales en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) Dentro de la demanda arbitral, el Banco hoy tercero interesado solicitó de manera concreta cuatro aspectos que fueron resueltos en el Laudo Arbitral de 9 de abril de 2019, donde se señaló que los daños y perjuicios no correspondían, que la Escritura Pública 168/2018, en cuanto a la compraventa de la oficina 804 del edificio Torre UBC 1 fue cumplida, y que no habían prestaciones pendientes. Respecto a las otras dos pretensiones del referido Banco, se indicó que no podían ser consideradas porque no formaron parte del contenido de la Cláusula Arbitral, y quienes son propietarios de la azotea al igual que de la maquinaria son los copropietarios -se entiende del edificio-. En ese orden, ningún tribunal ordinario puede modificar el Laudo Arbitral; sin embargo, la Resolución de Vista 218 emitida por la Jueza ahora accionada analizó tres acápites del referido Laudo Arbitral, concluyendo sin fundamentación ni motivación alguna que se lesionó el orden público, siendo por tanto, ilegal y contrario a los arts. 80 y 105 de la LCA. De esa manera, dicha Jueza invadió la competencia del Tribunal Arbitral; 2) La Jueza hoy accionada al emitir la Resolución de Vista 218, vulneró el art. 115.II de la CPE, debido a que alteró el principio de cosa juzgada, tanto en el límite subjetivo como en el objetivo, ignorando que se debe brindar una interpretación restrictiva; y, 3) Se lesionó el art. 119 de la CPE, ya que de su parte si hubieran sabido que la Jueza ahora accionada ingresaría al fondo de la controversia planteada en la demanda arbitral, pudo acreditar otros aspectos.
De la revisión de antecedentes, se tiene que el Banco hoy tercero interesado mediante memorial presentado el 11 de octubre de 2018, ante el Tribunal Arbitral del CCAC de la CAINCO, formalizó su demanda arbitral de cumplimiento de obligaciones contractuales y pago de daños y perjuicios contra la Inmobiliaria accionante; siendo respondida por la referida Inmobiliaria a través del memorial presentado el 29 de igual mes y año (Conclusión II.1.). Una vez concluido el proceso arbitral, el señalado Tribunal Arbitral mediante Laudo Arbitral de 9 de abril de 2019, declaró improbada la demanda arbitral, y en consecuencia, resolvió: 1) Declarar improcedente la pretensión del Banco ahora tercero interesado de ordenar a la Inmobiliaria accionante el cumplimiento exacto de la obligación de hacerle adquirir la propiedad del inmueble -oficina 804 del edificio Torre UBC 1- con todos sus atributos de usar, gozar y disponer libremente; así como, que se ordene el retiro de la edificación y del complejo de maquinarias, equipos -sala de máquinas- y cañerías de propiedad del edificio contiguo -Hotel Radisson-; la reparación integral de la loza-azotea del piso 8 del edificio Torre UBC 1; y, la entrega de los planos a diseño final de la construcción de dicho edificio y del Certificado de Habitabilidad; 2) Declarar improcedente la pretensión del Banco hoy tercero interesado respecto a que se dispongan medidas para el cumplimiento del Laudo Arbitral en caso de declararse probada la demanda arbitral; 3) Declarar improbada la pretensión del Banco ahora tercero interesado sobre la solicitud de pago de daños y perjuicios ocasionados por la Inmobiliaria accionante, por el retraso en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales; 4) Los costos del proceso arbitral deben ser cubiertos por ambas partes en la proporción del 50% para cada una; y, 5) En aplicación del art. 14 del Reglamento de Procedimiento Arbitral se condena al Banco hoy tercero interesado al pago del 100% adicional del monto fijado en la Resolución 91 de la Dirección Ejecutiva del CCAC que deberá aplicarse sobre el monto no pagado de $us7 465,30.- (siete mil cuatrocientos sesenta y cinco 30/100 dólares estadounidenses). Ante dicha determinación, el Banco ahora tercero interesado a través del memorial presentado el 26 de abril de 2019, interpuso recurso de nulidad contra el referido Laudo Arbitral (Conclusión II.2.).
En consideración a lo señalado, se advierte que la Jueza hoy accionada mediante Resolución de Vista 218, declaró procedente el recurso de nulidad de Laudo Arbitral planteado por el Banco ahora tercero interesado, y en su mérito, anuló el Laudo Arbitral de 9 de abril de 2019; siendo notificada la Inmobiliaria accionante el 12 de julio de igual año (Conclusión II.3.).
Ahora bien, previamente a ingresar al análisis de la problemática planteada, es necesario referirse a la supuesta falta de legitimación activa de los representantes legales de la Inmobiliaria accionante, alegada por el Banco hoy tercero interesado como causal de improcedencia de la presente acción tutelar, en razón que no se habría presentado un poder específico y suficiente para su interposición.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- falta de fundamentación y motivación
- derecho al debido proceso
- vulneró su
- vulnerando sus derechos al debido proceso y a la defensa
- Fragmento 10
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- Fragmento 15
- En el caso de las personas jurídicas
- en el caso de
- a los fines de incoar una acción de amparo mediante apoderado este requiere de un mandato especial, suficiente y bastante;
- Cuando la acción tutelar es consecuencia de un proceso judicial
- III.2. La naturaleza jurídica del arbitraje
- dentro del marco del principio de voluntariedad
- El arbitraje es un medio alternativo a la resolución judicial de las controversias entre las partes
- el instituto jurídico del arbitraje, constituye un mecanismo alternativo de solución de controversias en las que su objeto no esté prohibido expresamente por la Norma Suprema del Estado y la ley, en el que prima el principio de autonomía de la voluntad de las partes, emergente de un acuerdo previo de someterse a un tercero imparcial (árbitro), conforme a las reglas básicas previstas en la ley, las que, con algunas excepciones, pueden ser modificadas en base al principio de flexibilidad del procedimiento arbitral y de buena fe en las actuaciones de los contendientes
- toda vez que, a la jurisdicción ordinaria no le está permitida juzgar la valoración o aplicación de la ley realizada por los árbitros como tampoco las convicciones resueltas por estos en equidad
- referida a un Laudo Arbitral contrario al orden público, la ley busca proteger que lo dispuesto en el Laudo sea respetado
- : i) Que exista nulidad o anulabilidad de la cláusula arbitral o convenio arbitral, conforme la Ley Civil, como sanción legal que cuestiona el convenio arbitral o la cláusula arbitral; ii) Que se hubiera afectado al derecho a la defensa de una de las partes, durante el procedimiento arbitral; es decir, se impone una única causal que contempla uno de los derechos integrantes del debido proceso
- el juez civil tiene reconocida legalmente su competencia para conocer el recurso de nulidad de laudo arbitral; empero, no puede ingresar a dilucidar lo resuelto, toda vez que las partes acudieron a ese tipo de proceso, distinto a uno judicial, de modo que puede anular el laudo
- cuando la acción tutelar deviene de un proceso judicial
- no fundamentó ni motivó la Resolución de Vista 218
- siendo una causal de nulidad relacionada con el debido proceso, aquellas infracciones referidas únicamente al derecho a la defensa
- ii)
- iii)
- iv)
- se encuentran limitadas al derecho a la defensa
- v)
- en una revisión del fondo de la controversia
- vi)
- ocurren al ocasionarse la vulneración de los derechos fundamentales y libertades públicas garantizadas constitucionalmente
- REVOCAR