SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0462/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0462/2020-S3

Fecha: 02-Sep-2020

cuando la acción tutelar deviene de un proceso judicial

En ese marco, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, relativa a la legitimación activa de las personas jurídicas para formular acciones de amparo constitucional, si bien los poderes notariales se encuentran supeditados al cumplimiento de requisitos, tales como la identificación del proceso judicial o administrativo del cual deviene el supuesto acto ilegal; el nombre de la persona particular o autoridad contra quien se dirige la acción, o en caso de no ser posible su individualización, la identificación de algunos añadiendo la frase “y otros”; y, señalar el acto jurídico y la acción u omisión presuntamente ilegales; sin embargo, se tiene que esos requisitos no se hacen exigibles cuando la acción tutelar deviene de un proceso judicial.

En ese sentido, con relación a la legitimación activa de Bernardo Iván Eid Asbún y Carlos Alberto Ruiz Castellón para interponer la presente acción de defensa en representación legal de la Inmobiliaria accionante, del Testimonio de Poder Notarial 212/2018 de 17 de abril, se advierte que la referida Inmobiliaria otorgó a los nombrados la facultad de apersonarse ante cualquiera de las Salas del Tribunal Departamental de Justicia, así como a presentar acciones de amparo constitucional.

Asimismo, se observa que la presente acción de amparo constitucional deviene de un proceso arbitral, cuyo Laudo Arbitral fue objeto de recurso de nulidad ante la Jueza ahora accionada, quien emitió la Resolución de Vista 218, supuestamente vulneratoria de los derechos y garantías constitucionales de la Inmobiliaria accionante. En tal sentido, resulta evidente que el Testimonio de Poder Notarial 212/2018 ya fue presentado en sede judicial al momento de formular el indicado recurso. En tal circunstancia, se tiene como válida la legitimación activa de los representantes legales de la Inmobiliaria accionante.

En cuanto a que se encontraría pendiente de resolución un recurso de reposición planteado contra la Resolución de Vista 218, se tiene que de conformidad con el art. 115 de la LCA, la resolución que resuelve el recurso de nulidad de Laudo Arbitral no admite recurso alguno. En ese sentido, el recurso de reposición presentado por la Inmobiliaria accionante resulta inidóneo e irrelevante, y no se constituye en un impedimento para la consideración de esta acción de defensa, que fue planteada dentro del plazo establecido en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo).