SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0462/2020-S3
Fecha: 02-Sep-2020
cuando la acción tutelar deviene de un proceso judicial
En ese marco, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, relativa a la legitimación activa de las personas jurídicas para formular acciones de amparo constitucional, si bien los poderes notariales se encuentran supeditados al cumplimiento de requisitos, tales como la identificación del proceso judicial o administrativo del cual deviene el supuesto acto ilegal; el nombre de la persona particular o autoridad contra quien se dirige la acción, o en caso de no ser posible su individualización, la identificación de algunos añadiendo la frase “y otros”; y, señalar el acto jurídico y la acción u omisión presuntamente ilegales; sin embargo, se tiene que esos requisitos no se hacen exigibles cuando la acción tutelar deviene de un proceso judicial.
En ese sentido, con relación a la legitimación activa de Bernardo Iván Eid Asbún y Carlos Alberto Ruiz Castellón para interponer la presente acción de defensa en representación legal de la Inmobiliaria accionante, del Testimonio de Poder Notarial 212/2018 de 17 de abril, se advierte que la referida Inmobiliaria otorgó a los nombrados la facultad de apersonarse ante cualquiera de las Salas del Tribunal Departamental de Justicia, así como a presentar acciones de amparo constitucional.
Asimismo, se observa que la presente acción de amparo constitucional deviene de un proceso arbitral, cuyo Laudo Arbitral fue objeto de recurso de nulidad ante la Jueza ahora accionada, quien emitió la Resolución de Vista 218, supuestamente vulneratoria de los derechos y garantías constitucionales de la Inmobiliaria accionante. En tal sentido, resulta evidente que el Testimonio de Poder Notarial 212/2018 ya fue presentado en sede judicial al momento de formular el indicado recurso. En tal circunstancia, se tiene como válida la legitimación activa de los representantes legales de la Inmobiliaria accionante.
En cuanto a que se encontraría pendiente de resolución un recurso de reposición planteado contra la Resolución de Vista 218, se tiene que de conformidad con el art. 115 de la LCA, la resolución que resuelve el recurso de nulidad de Laudo Arbitral no admite recurso alguno. En ese sentido, el recurso de reposición presentado por la Inmobiliaria accionante resulta inidóneo e irrelevante, y no se constituye en un impedimento para la consideración de esta acción de defensa, que fue planteada dentro del plazo establecido en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- falta de fundamentación y motivación
- derecho al debido proceso
- vulneró su
- vulnerando sus derechos al debido proceso y a la defensa
- Fragmento 10
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- Fragmento 15
- En el caso de las personas jurídicas
- en el caso de
- a los fines de incoar una acción de amparo mediante apoderado este requiere de un mandato especial, suficiente y bastante;
- Cuando la acción tutelar es consecuencia de un proceso judicial
- III.2. La naturaleza jurídica del arbitraje
- dentro del marco del principio de voluntariedad
- El arbitraje es un medio alternativo a la resolución judicial de las controversias entre las partes
- el instituto jurídico del arbitraje, constituye un mecanismo alternativo de solución de controversias en las que su objeto no esté prohibido expresamente por la Norma Suprema del Estado y la ley, en el que prima el principio de autonomía de la voluntad de las partes, emergente de un acuerdo previo de someterse a un tercero imparcial (árbitro), conforme a las reglas básicas previstas en la ley, las que, con algunas excepciones, pueden ser modificadas en base al principio de flexibilidad del procedimiento arbitral y de buena fe en las actuaciones de los contendientes
- toda vez que, a la jurisdicción ordinaria no le está permitida juzgar la valoración o aplicación de la ley realizada por los árbitros como tampoco las convicciones resueltas por estos en equidad
- referida a un Laudo Arbitral contrario al orden público, la ley busca proteger que lo dispuesto en el Laudo sea respetado
- : i) Que exista nulidad o anulabilidad de la cláusula arbitral o convenio arbitral, conforme la Ley Civil, como sanción legal que cuestiona el convenio arbitral o la cláusula arbitral; ii) Que se hubiera afectado al derecho a la defensa de una de las partes, durante el procedimiento arbitral; es decir, se impone una única causal que contempla uno de los derechos integrantes del debido proceso
- el juez civil tiene reconocida legalmente su competencia para conocer el recurso de nulidad de laudo arbitral; empero, no puede ingresar a dilucidar lo resuelto, toda vez que las partes acudieron a ese tipo de proceso, distinto a uno judicial, de modo que puede anular el laudo
- cuando la acción tutelar deviene de un proceso judicial
- no fundamentó ni motivó la Resolución de Vista 218
- siendo una causal de nulidad relacionada con el debido proceso, aquellas infracciones referidas únicamente al derecho a la defensa
- ii)
- iii)
- iv)
- se encuentran limitadas al derecho a la defensa
- v)
- en una revisión del fondo de la controversia
- vi)
- ocurren al ocasionarse la vulneración de los derechos fundamentales y libertades públicas garantizadas constitucionalmente
- REVOCAR