SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0462/2020-S3
Fecha: 02-Sep-2020
a)
Una vez conformado el Tribunal Arbitral, el 11 de octubre de 2018, el Banco ahora tercero interesado formalizó su demanda arbitral -de cumplimiento de obligaciones contractuales y pago de daños y perjuicios- solicitando se ordene el cumplimiento de la obligación de hacer adquirir la propiedad de la oficina 804 -del edificio Torre UBC 1-, con todos sus atributos -usar, gozar y disponer-, y a tal fin se le ordene: a) El retiro del complejo de maquinaria, equipos -sala de máquinas- y cañerías del edificio Hotel Radisson de la empresa “NULIFE HOTELES S.R.L.”; b) La reparación integral de la loza -azotea-; y, c) La entrega de los planos a diseño final de la construcción del edificio Torre UBC 1 y del Certificado de Habitabilidad, más el pago de daños y perjuicios.
Solicita se conceda tutela, y en consecuencia: a) Se le restablezcan sus derechos fundamentales infringidos; b) Se disponga la “invalidez” de la Resolución de Vista 218 de 10 de julio de 2019; y, c) La impugnación planteada sea resuelta por un juez imparcial, emitiéndose una resolución con arreglo a lo previsto por la ley.
Raúl Paniagua Gil, en representación legal del Banco Fassil S.A., en audiencia manifestó que: a) La presente acción de amparo constitucional debe ser declarada improcedente, por cuanto, por una parte, la Inmobiliaria accionante no cumplió con los requisitos de admisibilidad respecto a la legitimación activa, ya que el Testimonio de Poder Notarial presentado por sus representantes legales no contiene la especificidad señalada por la jurisprudencia constitucional, autorizando de forma enunciativa a demandar acción de amparo constitucional, sin advertirse la facultad para apersonarse ante un Tribunal Departamental de Justicia en específico. Por otra parte, la Inmobiliaria accionante una vez notificada con la Resolución de Vista 218, que anuló el Laudo Arbitral de 9 de abril de 2019, interpuso recurso de reposición. Por tal razón, al no acreditar su legitimación activa, y encontrarse pendiente de resolución el referido recurso, corresponde declarar la improcedencia de esta acción de defensa; b) La Inmobiliaria accionante no estableció de qué forma se vulneraron sus derechos al debido proceso y a la defensa; como tampoco, cuál el nexo causal entre el acto supuestamente ilegal y la aparente vulneración de derechos; y, c) La Jueza hoy accionada al dictar la Resolución de Vista 218, cumplió estrictamente las normas del debido proceso y lo ordenado por la Ley de Conciliación y Arbitraje, encontrándose esa Resolución debidamente fundamentada y motivada.
En uso de su derecho a la dúplica manifestó que la Inmobiliaria accionante alegó que la Ley del Notariado Plurinacional modificó ciertos requisitos de los poderes; empero, dicha Ley es de 25 de enero de 2014, y la “SCP 189/2018” a la que se hace mención para determinar la falta de requisitos de los poderes, data de 14 mayo de 2018; es decir, que ese fallo constitucional fue pronunciado con posterioridad a la señalada Ley.
La Inmobiliaria accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, y a la defensa; puesto que la Jueza hoy accionada al emitir la Resolución de Vista 218 de 10 de julio de 2019: a) Anuló de forma arbitraria el Laudo Arbitral de 9 de abril de igual año, sin la debida fundamentación y motivación, desconociendo la verdad material al no expresar las razones de la supuesta infracción al orden público alegada por el Banco ahora tercero interesado; b) De forma contraria a la verdad material, afirmó que el referido Laudo Arbitral no respondió la demanda arbitral según las pretensiones del Banco hoy tercero interesado; e, c) Invadió competencias propias del Tribunal Arbitral al pronunciarse sobre el fondo de la demanda arbitral planteada por el Banco ahora tercero interesado, transgrediendo el art. 80 de la LCA y alejándose de los precedentes jurisprudenciales relativos a esa situación.
Además de lo expresado, se observa que la Jueza hoy accionada no adecuó su determinación a ninguno de los cuatro supuestos establecidos por la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional como causales de nulidad a partir de sus límites; puesto que evidentemente ingresó a consideraciones y afirmaciones relativas al fondo de la controversia resuelta por el Laudo Arbitral de 9 de abril de 2019, cuando ello no corresponde a una Resolución de Vista. De esa manera, se advierte que los argumentos de la Jueza ahora accionada corresponden más a un Tribunal de apelación, desconociendo que el recurso de nulidad de Laudo Arbitral solo faculta a revisar de manera excepcional la determinación recurrida respecto a temas fuera del ámbito del arbitraje que estuviesen contenidos en el Laudo Arbitral, y a cuestiones de orden público, entre otros presupuestos de activación del referido recurso, y que a su vez delimitan el ámbito de los cuatro supuestos en los que procede su anulación: a) Que exista nulidad o anulabilidad de la cláusula arbitral o convenio arbitral; b) Que se hubiera afectado el derecho a la defensa de una de las partes; c) Que el Tribunal Arbitral se hubiera extralimitado en sus facultades, con referencia a una controversia no prevista en la cláusula arbitral; y, d) Que el Tribunal Arbitral se hubiera compuesto irregularmente.
Por consiguiente, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional concluye que las denuncias efectuadas por la Inmobiliaria accionante respecto a la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa son ciertas; por lo que corresponde conceder la tutela solicita, debiendo corregirse las vulneraciones advertidas a través de la emisión de una nueva resolución de vista, acorde a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respetando los límites del recurso de nulidad de Laudo Arbitral y de una eventual resolución de nulidad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- falta de fundamentación y motivación
- derecho al debido proceso
- vulneró su
- vulnerando sus derechos al debido proceso y a la defensa
- Fragmento 10
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- Fragmento 15
- En el caso de las personas jurídicas
- en el caso de
- a los fines de incoar una acción de amparo mediante apoderado este requiere de un mandato especial, suficiente y bastante;
- Cuando la acción tutelar es consecuencia de un proceso judicial
- III.2. La naturaleza jurídica del arbitraje
- dentro del marco del principio de voluntariedad
- El arbitraje es un medio alternativo a la resolución judicial de las controversias entre las partes
- el instituto jurídico del arbitraje, constituye un mecanismo alternativo de solución de controversias en las que su objeto no esté prohibido expresamente por la Norma Suprema del Estado y la ley, en el que prima el principio de autonomía de la voluntad de las partes, emergente de un acuerdo previo de someterse a un tercero imparcial (árbitro), conforme a las reglas básicas previstas en la ley, las que, con algunas excepciones, pueden ser modificadas en base al principio de flexibilidad del procedimiento arbitral y de buena fe en las actuaciones de los contendientes
- toda vez que, a la jurisdicción ordinaria no le está permitida juzgar la valoración o aplicación de la ley realizada por los árbitros como tampoco las convicciones resueltas por estos en equidad
- referida a un Laudo Arbitral contrario al orden público, la ley busca proteger que lo dispuesto en el Laudo sea respetado
- : i) Que exista nulidad o anulabilidad de la cláusula arbitral o convenio arbitral, conforme la Ley Civil, como sanción legal que cuestiona el convenio arbitral o la cláusula arbitral; ii) Que se hubiera afectado al derecho a la defensa de una de las partes, durante el procedimiento arbitral; es decir, se impone una única causal que contempla uno de los derechos integrantes del debido proceso
- el juez civil tiene reconocida legalmente su competencia para conocer el recurso de nulidad de laudo arbitral; empero, no puede ingresar a dilucidar lo resuelto, toda vez que las partes acudieron a ese tipo de proceso, distinto a uno judicial, de modo que puede anular el laudo
- cuando la acción tutelar deviene de un proceso judicial
- no fundamentó ni motivó la Resolución de Vista 218
- siendo una causal de nulidad relacionada con el debido proceso, aquellas infracciones referidas únicamente al derecho a la defensa
- ii)
- iii)
- iv)
- se encuentran limitadas al derecho a la defensa
- v)
- en una revisión del fondo de la controversia
- vi)
- ocurren al ocasionarse la vulneración de los derechos fundamentales y libertades públicas garantizadas constitucionalmente
- REVOCAR