SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0462/2020-S3
Fecha: 02-Sep-2020
derecho al debido proceso
La Jueza ahora accionada al anular el Laudo Arbitral de 9 de abril de 2019, vulneró su derecho al debido proceso, al constituirse la Resolución de Vista 218 en un acto arbitrario contrario a la verdad material de los hechos fácticos, en especial cuando se afirmó que no respondió a la demanda arbitral según los puntos solicitados por el Banco hoy tercero interesado, incurriendo en falta de veracidad. Asimismo, dicha Jueza lesionó el art. 105 de la LCA cuando no observó que el mencionado Laudo Arbitral contenía todos los requisitos exigidos por esa Ley, ignorando que en el quinto acápite, relativo a “Fundamentos del laudo”, se fijaron con claridad los puntos de controversia para luego fundamentarse la problemática y resolverse uno a uno los argumentos del Banco ahora tercero interesado.
De igual forma, la Jueza hoy accionada transgredió el art. 80 de la LCA al pronunciarse respecto al fondo de la demanda arbitral planteada por el Banco ahora tercero interesado, invadiendo competencias del Tribunal Arbitral, cuando señaló que no se podía calificar como vicios ocultos en el inmueble las filtraciones aducidas por el mencionado Banco, debido a que ingresa a la competencia de juzgamiento del Tribunal Arbitral. Con ello, dicha Jueza se alejó de la jurisprudencia constitucional contenida en las Sentencias Constitucionales (SSCC) 0646/2003-R, 0324/2005-R y 0093/2006 y en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1673/2012, 0457/2013 y 1077/2013, entre otras, la cual de manera uniforme estableció que los tribunales ordinarios dentro de las demandas de nulidad de laudos arbitrales no pueden ingresar a juzgar aspectos de fondo.
Asimismo, la Jueza hoy accionada quebrantó el art. 98 de la LCA incurriendo en un grave desacierto al no considerar que en el Laudo Arbitral de 9 de abril de 2019 se estableció que el Banco ahora tercero interesado equivocó el tipo de acción que debía deducir, porque el caso sustantivamente no trataba de incumplimiento alguno, sino de vicios ocultos. Por ello, ese fallo refirió que el Banco hoy tercero interesado debió intentar otras acciones diferentes a la arbitral, siendo intrascendente el hecho que al no valorarse un Acta se vulneró el principio de valoración de la prueba transgrediendo el orden público, mucho más si ese documento no tenía vinculación con las pretensiones del referido Banco.
La Jueza ahora accionada en la Resolución de Vista 218, al referir que existía incongruencia en el Laudo Arbitral de 9 de abril de 2019, por haber declarado, por una parte, improbada la demanda arbitral, y por otra, la improcedencia de las pretensiones del Banco hoy tercero interesado, no tomó en cuenta que si bien el art. 83.I.2 de la LCA determina que la resolución debe declarar probada o improbada la demanda, ello no supone una restricción para que el Tribunal Arbitral decrete también la improcedencia de las acciones. Por lo señalado, la mencionada Jueza incurrió en un acto ilegal, ya que las acciones del Banco ahora tercero interesado no fueron probadas, siendo además improcedentes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- falta de fundamentación y motivación
- derecho al debido proceso
- vulneró su
- vulnerando sus derechos al debido proceso y a la defensa
- Fragmento 10
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- Fragmento 15
- En el caso de las personas jurídicas
- en el caso de
- a los fines de incoar una acción de amparo mediante apoderado este requiere de un mandato especial, suficiente y bastante;
- Cuando la acción tutelar es consecuencia de un proceso judicial
- III.2. La naturaleza jurídica del arbitraje
- dentro del marco del principio de voluntariedad
- El arbitraje es un medio alternativo a la resolución judicial de las controversias entre las partes
- el instituto jurídico del arbitraje, constituye un mecanismo alternativo de solución de controversias en las que su objeto no esté prohibido expresamente por la Norma Suprema del Estado y la ley, en el que prima el principio de autonomía de la voluntad de las partes, emergente de un acuerdo previo de someterse a un tercero imparcial (árbitro), conforme a las reglas básicas previstas en la ley, las que, con algunas excepciones, pueden ser modificadas en base al principio de flexibilidad del procedimiento arbitral y de buena fe en las actuaciones de los contendientes
- toda vez que, a la jurisdicción ordinaria no le está permitida juzgar la valoración o aplicación de la ley realizada por los árbitros como tampoco las convicciones resueltas por estos en equidad
- referida a un Laudo Arbitral contrario al orden público, la ley busca proteger que lo dispuesto en el Laudo sea respetado
- : i) Que exista nulidad o anulabilidad de la cláusula arbitral o convenio arbitral, conforme la Ley Civil, como sanción legal que cuestiona el convenio arbitral o la cláusula arbitral; ii) Que se hubiera afectado al derecho a la defensa de una de las partes, durante el procedimiento arbitral; es decir, se impone una única causal que contempla uno de los derechos integrantes del debido proceso
- el juez civil tiene reconocida legalmente su competencia para conocer el recurso de nulidad de laudo arbitral; empero, no puede ingresar a dilucidar lo resuelto, toda vez que las partes acudieron a ese tipo de proceso, distinto a uno judicial, de modo que puede anular el laudo
- cuando la acción tutelar deviene de un proceso judicial
- no fundamentó ni motivó la Resolución de Vista 218
- siendo una causal de nulidad relacionada con el debido proceso, aquellas infracciones referidas únicamente al derecho a la defensa
- ii)
- iii)
- iv)
- se encuentran limitadas al derecho a la defensa
- v)
- en una revisión del fondo de la controversia
- vi)
- ocurren al ocasionarse la vulneración de los derechos fundamentales y libertades públicas garantizadas constitucionalmente
- REVOCAR