SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0462/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0462/2020-S3

Fecha: 02-Sep-2020

siendo una causal de nulidad relacionada con el debido proceso, aquellas infracciones referidas únicamente al derecho a la defensa

Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo constitucional, el alcance del recurso de nulidad de Laudo Arbitral limita a la jurisdicción ordinaria a no juzgar la valoración o aplicación de la ley realizada por los árbitros ni las convicciones resueltas por ellos en equidad, de tal manera que el indicado recurso se encuentra restringido a las causales establecidas en el art. 112 de la LCA a fin que no se constituya en una vía o instancia donde se revise el fondo de la controversia resuelta por el Laudo Arbitral. De igual manera, se establece que la autoridad judicial que resuelva el mencionado recurso debe circunscribirse al contenido del Laudo Arbitral en concreto y no a la sustanciación del procedimiento del cual provino; siendo una causal de nulidad relacionada con el debido proceso, aquellas infracciones referidas únicamente al derecho a la defensa. También se tiene que según el carácter de relación cerrada de las causales de anulación, su interpretación debe ser restrictiva y acorde a lo señalado en la segunda parte del art. 112.I.3 de la mencionada Ley, limitándose a los cuatro supuestos señalados en dicho precepto legal, los cuales son: “…i) Que exista nulidad o anulabilidad de la cláusula arbitral o convenio arbitral, conforme la Ley Civil, como sanción legal que cuestiona el convenio arbitral o la cláusula arbitral; ii) Que se hubiera afectado al derecho a la defensa de una de las partes, durante el procedimiento arbitral; es decir, se impone una única causal que contempla uno de los derechos integrantes del debido proceso, dado el carácter de relación cerrada de las causales de anulación su interpretación debe ser restrictiva, tratarse de una obliteración impeditiva y de gravedad manifiesta, ostensibles transgresiones a este derecho o que no exista duda sobre la privación del debate en el pleito arbitral, por lo que esta causal no se refiere al debido proceso en la amplitud de todos los componentes que lo integran, sino específicamente al derecho de defensa de manera concreta; iii) Que el Tribunal Arbitral se hubiera extralimitado manifiestamente en sus facultades en el Laudo Arbitral, con referencia a una controversia no prevista en la cláusula arbitral o en el convenio arbitral, tomando en cuenta que los árbitros cumplen la obligación de resolver el conflicto a partir de lo que las partes plantean, aquellos solo pueden pronunciarse sobre lo que les ha sido encargado. Podría decirse que esta causal es muy similar a lo que en el derecho procesal civil se conoce como vicios de incongruencia extra petita o ultra petita; sin embargo, se debe remarcar que su concurrencia permite la anulación del laudo respecto solamente de la materia que no ha sido sometida a arbitraje. Por ello, la declaración de nulidad deberá ser únicamente ante las materias que no deberían arbitrarse, preservándose las que sí fueron sometidas a la vía arbitral; y, iv) Que el Tribunal Arbitral se hubiera compuesto irregularmente; corresponde una garantía procesal a lo pactado por las partes y conforme a su facultad de disposición se ponen de acuerdo respecto a cuáles serán las reglas del procedimiento arbitral, como elegir el número de árbitros, los requisitos y condiciones que deben reunir y la forma en que deben ser designados, entre otros elementos” (las negrillas nos pertenecen [SCP 1481/2016-S3]).