SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0466/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0466/2020-S2

Fecha: 29-Sep-2020

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0466/2020-S2

Sucre, 29 de septiembre de 2020

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 31973-2019-64-AAC

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 134 de 17 de octubre de 2019, cursante de fs. 3253 vta. a 3258 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Barnadas Jordán y Elizabeth Martínez Barbery en representación legal de Vladimir Alberto Retamozo Fernández y Alcira Laserna Terrazas contra Weimar Arturo Padilla Cortez, Juez Público Civil y Comercial Quinto y Merlin Zenteno Gonzáles, Jueza Pública Civil y Comercial Sexta, ambos de la Capital del departamento de Santa Cruz, Bernardo Antonio Wayar Caballero, Jorge Antonio Asbún Rojas y Mauricio Becerra De La Roca Donoso, todos miembros del Tribunal Arbitral de la Cámara de Industria y Comercio (CAINCO), del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

    

     I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 20 de septiembre y 2 de octubre, ambos de 2019, cursante de fs. 3055 a 3075; y, 3078 a 3079 vta., los accionantes a través de sus representantes legales, expresaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En 2012 la empresa “NULIFE Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L)”, inició la construcción del “HOTEL RADISSON SANTA CRUZ”, ofertando de manera pública la participación de inversionistas para el desarrollo del mismo, consistentes en la venta de suites a cambio de una serie de beneficios. Es así que, el 12 de febrero de 2014, firmaron un contrato de compromiso de venta con dicha Empresa, en el que se establecieron tres negocios importantes como eran la construcción del hotel, la transferencia de una suite y el negocio de administración de la misma.

Cuatro años después de terminado el hotel, “NULIFE S.R.L” unilateralmente transfirió con la suite a la empresa “NULIFE HOTELES S.R.L.”, y sin comunicar que era el cedente, emitió minutas respectivas a favor de los inversionistas; empero hasta la fecha, ninguna de estas Empresas les entregaron su suite, además de haber incumplido una serie de obligaciones, lo que motivó que presenten demanda arbitral, solicitando la resolución del compromiso, como del contrato de compraventa, puesto que el primero se firmó con una Empresa y el segundo con otra, instancia que dictó el Laudo Arbitral 318 de 24 de octubre de 2018, que rechazó la demanda argumentando no haberse demostrado el incumplimiento de las obligaciones demandadas, y sobre las que no se pronunció, limitándose a señalar que “…es evidente que a la suscripción del contrato de compraventa queda sin efecto, sin valor alguno el compromiso” (sic), sin tener presente que fueron varias las obligaciones que denunciaron fueron incumplidas por la empresa “NULIFE S.R.L”, declarando contrariamente probada la excepción de prescripción formulada por la Empresa demandada.

Contra esa decisión arbitral, carente de fundamentación, motivación, congruencia y valoración probatoria, interpusieron recurso de anulación ante el Juez Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, alegando que el Laudo Arbitral 318 los dejó en indefensión lesionando el debido proceso, al haber presentado doce causales de resolución del contrato, sobre las que no se pronunció, solicitando se lo anule, que mereció el Auto Interlocutorio Definitivo 57/19 de 1 de febrero 2019, que carecería también de fundamentación, puesto que al igual que el Tribunal Arbitral, refirió que al haberse firmado la minuta definitiva, obviamente dejó de existir y tener valor jurídico el contrato preliminar de venta actuando de manera subjetiva y arbitraria, puesto que el Código Civil, establece que para que un contrato deje de tener valor legal debe demandarse la nulidad o anulabilidad del mismo, por lo que sería viable la nulidad del contrato que solicitaron, además de la falta de racionalidad en la decisión de computar el plazo para reclamar vicios, que es de seis meses desde la entrega de lo acordado, lo que en este caso no se dio porque la suite no les fue otorgada, aludiendo al respecto que la cláusula séptima del contrato determinó que el vendedor la entregara a la firma del mismo; es decir, se dio por concedida a la suscripción del contrato, no habiendo sido considerado este cómputo por los demandados, quienes sostuvieron que ya habían transcurrido seis meses de la firma del contrato y por ende de la cosa entregada, por lo que prescribió el reclamo de los vicios.

La Resolución judicial impugnada, afirmó que el Laudo Arbitral 318 estaba fundamentado, sin pronunciarse sobre la falta de valoración probatoria por parte del Tribunal Arbitral; lo que demostraría que el Juez demandado al momento de resolver el recurso de anulación, no se pronunció sobre las causales de anulación que demandaron que son de trascendental importancia, porque pueden conducir a la anulación del Laudo Arbitral.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señalaron como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, valoración probatoria, a la defensa, principio de legalidad, y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los                        arts. 115.I y II, 116.II, 119.I, 120.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) La revocatoria del Auto Interlocutorio Definitivo 57/19 de 1 de febrero de 2019 y el Complementario 27/19 de 17 de mayo de 2019; y, b) Se dicte nueva resolución, disponiendo la anulación del Laudo Arbitral 318 de 24 de octubre de 2018 y su Complementario 06 de 5 de noviembre de 2018.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 17 de octubre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 3244 a 3253 vta., se produjeron los siguientes actuados:

     I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes a través de sus abogados, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; destacando que, es necesario remarcar dos momentos trascendentales de ese trámite judicial y del Laudo Arbitral; uno vinculado a un compromiso y el otro en cuanto a la entrega. En relación a la falta del cumplimiento del compromiso, no existe pronunciamiento y respecto a la otorgación de la suite se vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente legalidad, utilizando el Laudo Arbitral el art. 618 del Código Civil (CC), que establece “…la entrega se cumple con el solo consentimiento de las partes si en el momento de la venta, el comprador tiene ya la cosa a otro título por el vendedor continúa detentando a otro título” (sic), del que se extrae que necesariamente debe haber una condición material, la que en su caso nunca operó, y que está vinculada al principio de verdad material, aspecto por el que acudieron al Juez Público demandado, al no haber sido concedida la suite y por efecto del art. 629 del mismo cuerpo legal ese acto es nulo, por lo que la autoridad jurisdiccional, debió revisar el Laudo Arbitral 318.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Bernardo Antonio Wayar Caballero, Jorge Antonio Asbún Rojas y Mauricio Becerra De La Roca Donoso, miembros del Tribunal Arbitral de la CAINCO, emitieron informe escrito de 7 de octubre de 2019, cursante de fs. 3132 a 3133, mediante el que solicitaron se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) Los accionantes presentaron la acción tutelar el 19 de septiembre de 2019 y el Laudo que pretenden impugnar fue emitido el 24 de octubre de 2018 y la complementación del mismo, fue absuelta y notificada a ellos el 6 de noviembre de igual año, a horas 16:10, lo que acredita que entre la fecha de notificación a los demandantes de tutela y la presentación de su acción tutelar, han transcurrido diez meses y trece días, encontrándose fuera de los seis meses que establece el art. 129.II de la CPE, resultando manifiestamente extemporánea; 2) El art. 111 de la Ley de Conciliación y Arbitraje (LCA), concordante con el art. 83 del Reglamento de Procedimiento Arbitral, disponen que contra el laudo arbitral solo podrá interponerse recurso de nulidad, que constituye la única vía de impugnación, que ya fue utilizada, por lo que no puede activarse esta acción tutelar contra el Laudo Arbitral 318; 3) En cuanto a los aspectos de fondo alegados por los demandantes de tutela, corresponde mencionar que el Laudo Arbitral 318 fue emitido dentro de los plazos previstos, valorando debidamente la prueba relevante aportada por las pates y se ajusta a derecho, no siendo evidente la vulneración a los derechos y garantías denunciados; y, 4) La competencia del Tribunal Arbitral, concluye con la emisión del Laudo, incluyendo los actos relativos a resolver solicitudes de enmienda, complementación y/o aclaración del mismo, rechazar o conceder el recurso de anulación y declarar la ejecutoria del Laudo, conforme establece el art. 39 del Reglamento de Procedimiento Arbitral del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Industria, Comercio, Servicio y Turismo (CCA-CAINCO), aplicable a este arbitraje.

Weimar Arturo Padilla Cortez, Juez Público Civil y Comercial Quinto, como su suplente legal Merlin Zenteno Gonzáles, Jueza Pública Civil y Comercial Sexta, ambos de la Capital del departamento de Santa Cruz, no comparecieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentaron informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 3090 y 3141, respectivamente.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Las empresas “NULIFE S.R.L”, representadas por Carlos Fernando Wifredo Quiroga Pereyra y “NULIFE HOTELES S.R.L.”, por Bernardo Iván Eid Asbun, a través de su abogado, en audiencia, peticionaron se deniegue la tutela, con los siguientes argumentos: i) Los accionantes, se ratificaron en su memorial de demanda de la presente acción tutelar, de cuya lectura se evidencia que no cumplieron con los parámetros legales establecidos para la presentación de la misma, a mérito que no realizaron una pretensión clara que establezca cuál es el objeto que buscan al momento de la emisión de la resolución a pronunciarse si en su caso concedería la tutela solicitada; y, ii) El Código Procesal Constitucional, establece de forma clara y precisa cuáles son las formas de resolución que dicta un tribunal de garantías, que son conceder o denegar la tutela peticionada; y en este caso, el petitorio es la revocatoria del Auto Interlocutorio Definitivo 57/19, como Tribunal de primera instancia, sin considerar que solo el Tribunal Constitucional Plurinacional es el que puede revocar la resolución que emita el Tribunal de garantías, lo que evidencia que los accionantes no han otorgado un petitorio preciso y claro, que es lo que determina el lineamiento bajo el cual un tribunal se pronuncia en el fondo de la problemática planteada de forma específica, como lo establecido por la                    SC 0993/2011-R de 22 de junio y la SCP 0015/2018 de 11 de abril, como los          arts. 36.8 y 57.II del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 134 de 17 de octubre de 2019, cursante de fs. 3253 vta. a 3258 vta., denegó la tutela solicitada sin imposición de costas para la parte demandada por ser excusable, con los siguientes fundamentos: a) La acción de amparo constitucional, no es una instancia más de la jurisdicción ordinaria, no actúa como un tribunal de alzada o casacional; b) Los accionantes solicitan al “Tribunal de garantías”, revoque el Auto Interlocutorio Definitivo 57/2019, sin tener presente que no es una instancia más de la jurisdicción ordinaria para tener la capacidad de disponer la revocatoria del Auto Interlocutorio, puesto que la norma es clara al indicar que un tribunal de garantías concede o deniega la tutela solicitada. Asimismo, este Tribunal es de primera instancia que de manera obligatoria y en el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional, eleva en revisión sus resoluciones ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, autoridad que tiene la potestad de revocar las resoluciones de un tribunal de garantías, verificándose que el petitorio es claro, y de acuerdo a la jurisprudencia éste debe ser congruente con los derechos que se acusan como vulnerados; es decir, si se acusa de una resolución la vulneración del debido proceso por falta de fundamentación, motivación y congruencia, también los accionantes deben ser congruentes en su solicitud, para que el Tribunal de garantías pueda emitir una resolución de forma clara sin que exista arbitrariedad alguna; y, c) El petitorio debe ser claro, al ser un requisito sustancial de esta acción tutelar y su incumplimiento acarrea su rechazo, y si bien ha sido admitida, deberá ser declarada improcedente, puesto que esta Sala Constitucional, no puede ingresar al fondo y revocar una resolución judicial y disponer se dicte otra, anulando el Laudo Arbitral 318, ocasionando sea innecesario, que el Juez ordinario se pronuncie sobre lo peticionado en el recurso de nulidad.

En vía de complementación y enmienda, el abogado de la parte accionante, solicitó en audiencia que la Sala Constitucional se pronuncie sobre los cuatro agravios denunciados en la acción tutelar que son: 1) Vulneración del principio de legalidad; 2) Conculcación del derecho al debido proceso en relación con el principio de congruencia al no considerar todas las denuncias de nulidad del Laudo Arbitral 318 ni sobre las cuestiones de fondo del árbitro ni de la ley; 3) Ordenar al Juez Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, dicte nueva resolución; y, 4) Se disponga se anule el referido Laudo; asimismo, solicitaron la aclaración respecto a: i) La argumentación que efectuaron en su demanda de esta acción de defensa de la legalidad ordinaria; y, ii) Las observaciones al petitorio de revocatoria de anulación del Auto Interlocutorio Definitivo 57/19.

La Sala Constitucional, expresó que esta acción se debe denegar por causal de improcedencia al incumplir con el requisito del petitum; por lo que, la solicitud de aclaración, complementación y enmienda no corresponde, en atención a que no hay una vinculación de los supuestos tanto fácticos como jurídicos; es decir que, no existe la relación de causalidad entre los hechos que ha denunciado como, los derechos vulnerados y el petitorio, no habiendo nada que aclarar ni complementar (fs. 258 y vta.).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    El 12 de febrero de 2014, el ahora accionante Vladimir Alberto Retamozo Fernández, suscribió un compromiso de compraventa sujeto a nueve cláusulas, con Luís Fernando Ayala Rivas, en su calidad de representante legal de la empresa “NULIFE S.R.L.”, por el cual se obligaban el primero de los nombrados a comprar la SUITE 323 del Edificio “HOTEL RADISSON SANTA CRUZ” y el segundo a venderle la misma, estipulando en la cláusula octava, que la resolución de conflictos que surjan, se resolverían mediante el arbitraje y con las normas de la CAINCO Santa Cruz, que fue debidamente reconocido el 14 de igual mes y año (fs. 2 a 6).

II.2.    Mediante Escritura Pública Sobre Compraventa 2077/2016 de 29 de diciembre, la empresa “NULIFE HOTELES S.R.L.”, transfirió a favor de los ahora demandantes de tutela, la SUITE 323, ubicada en el nivel 3 del Edificio “HOTEL RADISSON SANTA CRUZ”, cuyas especificaciones se encuentran consignadas en la misma, conviniendo en la Cláusula Novena, que toda controversia o diferencia relativa al contrato y su ejecución que pudieran surgir entre las partes, sería sometida y se resolvería por la vía de la conciliación y el arbitraje de la CAINCO Santa Cruz (fs. 7 a 13).

II.3.    Por Carta Notariada de 9 de noviembre de 2017, los impetrantes de tutela, solicitaron a las empresas “NULIFE S.R.L.” y “NULIFE HOTELES S.R.L.”, la resolución de venta de la SUITE 323 del “HOTEL RADISSON SANTA CRUZ”, por incumplimiento a los contratos suscritos (fs. 205 a 209) y por su similar de 13 de enero de 2018, les comunicaron a las Empresas mencionadas el inicio del arbitraje, dando por concluida la etapa de negociación directa     (fs. 213 a 214).

II.4.    Los demandantes de tutela, el 13 de abril de 2018, en la vía arbitral formalizaron demanda en contra de las empresas “NULIFE S.R.L.” y “NULIFE HOTELES S.R.L.”, sobre resolución de contratos de compromiso de venta, de compraventa y acción redhibitoria por vicio de la cosa (fs. 402 a 417 vta.), que fue admitida el 17 de igual mes y año (fs. 418), y contestada por las Empresas demandadas por memoriales de 30 del mes y años señalados, que opusieron la excepción de cumplimiento y en la etapa de alegaos plantearon la excepción sobreviniente de prescripción de los vicios de la cosa que ocasionan una disminución de su valor (fs. 499 a 502; y 576 a 580).

II.5.    El Tribunal Arbitral de la CAINCO Santa Cruz emitió el Laudo Arbitral 318 de 24 de octubre de 2018, declarando probada la excepción de prescripción en relación a los vicios de la cosa que provocan una disminución en su valor e improbada la demanda de resolución contrato de compromiso de venta y de compraventa (fs. 2895 a 2913), del que los demandantes solicitaron aclaración, complementación y enmienda, que mereció el Auto Complementario 06 de 5 de noviembre del mismo año, desestimando lo peticionado (fs. 2916 a 2922).

II.6.    Contra el Laudo Arbitral precedente, los accionantes Vladimir Alberto Retamozo Fernández y Alcira Laserna Terrazas, interpusieron el 16 de noviembre de 2018 -recurso de nulidad- (fs. 2997 a 3012 vta.), que mereció el Auto Interlocutorio Definitivo 57/19 de 1 de febrero de 2019, pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, que declaró infundado el recurso de anulación (fs. 3035 a 3036 vta.), y por Auto  27/19 de 17 de mayo del año citado, declaró “No ha lugar”, a la complementación solicitada por los demandantes (fs. 3041).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, valoración probatoria, a la defensa, principio de legalidad, y a la tutela judicial efectiva, alegando que, dentro de la demanda arbitral que formalizaron contra las empresas “NULIFE S.R.L.” y “NULIFE HOTELES S.R.L.”, sobre resolución de contratos de compromiso de venta, de compraventa y acción redhibitoria por vicio de la cosa, el Tribunal Arbitral emitió el Laudo Arbitral 318, declarando improbada la demanda y probada la excepción de prescripción en relación a los vicios de la cosa que provocan una disminución en su valor, formulada por la Empresa demandada, argumentando no haberse demostrado el incumplimiento de las obligaciones demandadas, y sobre las que no se pronunció. Es así que, contra esa decisión arbitral, carente de fundamentación, motivación, congruencia y valoración probatoria, interpusieron el recurso de anulación ante el Juez Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, alegando que el Laudo Arbitral 318 los dejó en indefensión violentando el debido proceso, al haber presentado doce causales de resolución del contrato, sobre las que no se pronunció, solicitando se lo anule, que mereció la el Auto Interlocutorio Definitivo 57/19, que carece también de fundamentación, motivación y congruencia, al declarar infundado el recurso de nulidad interpuesto contra el Laudo Arbitral 318, asumiendo el mismo criterio que el Tribunal Arbitral.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso

           El Tribunal Constitucional Plurinacional, sistematizando los entendimientos jurisprudenciales referidos a la fundamentación y motivación de las resoluciones sean judiciales o administrativa, como elementos del debido proceso, señaló en la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, que: El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:

           …a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

           (…)

           Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[3] se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[4] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero[5]-.

           Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la               SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[6], así como en la               SC 0358/2010 de 22 de junio[7], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[8], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[9], señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

           En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa”.

Del citado entendimiento jurisprudencial se extrae, que ante la existencia de transgresión de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a la revisión de la actividad de otros tribunales y valorar la desarrollada por la misma en miras a brindar tutela.

III.2.  El derecho a la defensa

             Al respecto, la SCP 0647/2012 de 2 de agosto, establece lo siguiente: "La Constitución Política del Estado consagra este derecho en su art. 119.II cuando refiere 'Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios'.

             La jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la defensa ha establecido que constituye una ‘potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado...’”.

             Asimismo la SCP 1881/2012 de 12 de octubre, sostuvo que: “…está configurado como un derecho fundamental de las personas, a través del cual se exige que dentro de cualquier proceso en el que intervenga, tiene la facultad de exigir ser escuchada antes de que se establezca una determinación o se pronuncie un fallo; además, implica el cumplimiento de requisitos procesales que deben ser debidamente observados en cada instancia procesal dentro de los procesos ordinarios, administrativos y disciplinarios, donde se afecten sus derechos.

             Así la SC 1821/2010-R de 25 de octubre, indicó que el derecho a la defensa es la ‘… potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.

             Es decir, que el derecho a la defensa se extienda: i) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal…’”.

            

             En relación al derecho fundamental de acceso a la justicia, la SCP 0839/2012 de 20 de agosto, precisa que éste: “‘…no se satisface si el juez deja de pronunciarse sobre el asunto sometido a su decisión, quedando éste imprejuzgado’, por lo que ‘…es un principio general, en materia de procedimiento, por estar directamente relacionado con el debido proceso y el derecho de defensa, que exista la debida coherencia, en todas las sentencias, entre los hechos, las pretensiones y la decisión. Es decir, el juez debe resolver todos los aspectos ante él expuestos’”.

          Por su parte, la SCP 0153/2019-S2 de 24 de abril refiere: “…el derecho a la tutela judicial efectiva es esencialmente el derecho de acceso libre a la jurisdicción o a la de justicia, que contiene tres elementos: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción; 2) Lograr el pronunciamiento de las autoridades judiciales sobre el conflicto; y, 3) Lograr que la resolución emitida por la autoridad jurisdiccional sea cumplida y ejecutada…”.

III.3.  Análisis del caso concreto

                                              

Planteada la problemática, y de los antecedentes procesales se advierte que los impetrantes de tutela a través de esta acción de defensa, denuncian que el Tribunal Arbitral de la CAINCO de Santa Cruz y el Juez Público Civil y Comercial Quinto de la Capital, ambos del departamento de Santa Cruz, vulneraron los derechos fundamentales que invocan en su demanda, sosteniendo que dentro del proceso arbitral que siguió contra las empresas “NULIFE S.R.L.” y “NULIFE HOTELES S.R.L.”, sobre resolución de los contratos de compromiso y de compraventa, el Laudo Arbitral 318 declaró improbada la demanda y probada la excepción de prescripción en relación a los vicios de la cosa que provocan una disminución en su valor, formulada por la Empresa demandada, omitiendo enunciar sobre todos los cuestionamientos alegados, sin la debida fundamentación, motivación, congruencia y valoración probatoria, que fue ratificado, al ser declarado infundado el recurso de nulidad, mediante el Auto Interlocutorio Definitivo 57/19 que incurrió en las mismas omisiones, al asumir el criterio del Tribunal Arbitral.

           Es así que, dentro del contexto señalado, si bien se cuestionan en la presente acción tutelar el Laudo Arbitral 318 y el Auto Interlocutorio Definitivo 57/19 dictado dentro del recurso de nulidad planteado por los accionantes, se procederá a la revisión de este último, por ser la decisión de cierre y relacionada con los actos que se consideran ilegales.

En efecto, se procederá al análisis del Auto Interlocutorio Definitivo 57/19 emitido por el Juez Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, a objeto de verificar si es evidente lo denunciado en esta acción tutelar. Para ello, es necesario remitirse a los puntos expuestos como agravios en el extenso recurso de nulidad interpuesto por los demandantes de tutela, quienes alegaron: a) El Laudo Arbitral 318, omitió la consideración, fundamentación y motivación, sobre el incumplimiento de las obligaciones, al no analizar si existieron o no, y si éstas eran exigibles, confundiendo el objeto del compromiso con el del contrato de compraventa, concluyendo que las obligaciones del compromiso de compraventa ya no son exigibles, porque pasó un año desde la firma del “contrato definitivo”, sin establecer la naturaleza de dicho plazo, si está en la ley o es una apreciación subjetiva de ese Tribunal. Asimismo, refirió: si se tiene en cuenta que el compromiso de venta era la transferencia de la Suite 323 en el “HOTEL RADISSON SANTA CRUZ” y ésta se concretó y materializó con la suscripción del contrato de compraventa, es evidente que a partir de ese momento, el compromiso tenía por objeto dicha operación, quedó sin efecto ni valor alguno, conclusión efectuada sin ninguna fundamentación; b) Respecto a la superficie comprometida y vendida que son diferentes, constituyendo ello un vicio en la cosa que ocasiona disminución de su valor, el Tribunal Arbitral señaló que todo reclamo de los vicios, debería realizarse en el término de seis meses computados desde la entrega de la cosa, sin tener presente que no les entregaron la suite y sin embargo ellos lo computaron desde la suscripción del contrato de compraventa; c) El Tribunal Arbitral no efectuó ninguna valoración razonable de la prueba producida respecto a la falta de entrega de la suite por parte de “NULIFE S.R.L.”; y por el contrario refirió que: “NULIFE HOTELES S.R.L.” cumplió con la entrega de la suite por mandato del          art. 618 del CC; y, consecuentemente la demanda presentada carecería de sustento; y, d) El Laudo Arbitral 318 aplicó erróneamente el art. 618 del CC, al declarar que “NULIFE HOTELES S.R.L.” entregó la suite 323, en vez del art. 519 del mismo cuerpo legal. De la misma manera, aplicó erróneamente el art. 1497 del citado cuerpo legal, al declarar procedente la excepción de prescripción, que fue presentada en la última actividad procesal; es decir, de forma extemporánea, por lo que correspondía ser declarada improcedente.

El Juez Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, al asumir conocimiento del recurso de nulidad, pronunció el Auto Interlocutorio Definitivo 57/19, declarándolo infundado, con los siguientes argumentos: 1) Como una infracción se señala que no se cumplió con la entrega del bien, se declaró la prescripción de las obligaciones de los demandados sin una debida argumentación jurídica, está clara la existencia de un contrato preliminar de compra de una suite de 12 de febrero de 2014 y como emergencia del mismo y una vez cumplidos sus términos, se firmó la minuta definitiva de transferencia de la suite 323 el 29 de diciembre de 2016 y la demanda arbitral fue interpuesta el 24 de enero de 2018; 2) Al haberse firmado la minuta definitiva, dejó de existir y de tener vida jurídica el contrato preliminar de venta. Se supone que las partes al momento de la firma del documento definitivo tuvieron la oportunidad de cerciorarse de todos los antecedentes jurídicos, así como de las cuestiones físicas constructivas, ya que de no cumplir con estos requisitos, la parte adquiriente tenía la oportunidad y posibilidad de plantear la resolución del contrato que se encontraba establecida en la cláusula sexta del contrato preliminar, al no haberlo hecho, denota su conformidad con todos los antecedentes del contrato, así como con las características físicas del inmueble sujeto de transferencia. Sobre este aspecto, el Laudo Arbitral 318, no es simplista, sino que de manera razonada realiza su fundamentación, no evidenciándose infracción jurídica, sino que constituye la consecuencia natural del ejercicio de la potestad de resolver las controversias. Si hubiera existido alguna infracción por parte de los árbitros, ésta debió ser claramente expuesta, lo que no ocurrió en el caso presente, por lo que no se acreditó que el Tribunal Arbitral, hubiera infringido norma jurídica alguna; 3) Existe una tendencia marcada del demandante de tutela de pretender involucrar en el contrato preliminar una serie de acciones que darían lugar a la resolución del contrato, como el incremento de suites, modificaciones de las áreas de servicio, incumplimiento en el plazo de perfeccionamiento de la compraventa y de la apertura del hotel sin la entrega de la suite, delegación del régimen de administración, falta de rendición de cuentas y emisión de factura comercial, temas que no pueden ser considerados en la presente acción; y, 4) Existe una clara motivación y fundamentación que cumple con las expectativas de este instituto jurídico.

Por lo relacionado precedentemente y de la revisión del Auto Interlocutorio Definitivo 57/19, se constata, que el Juez Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, ahora demandado; si bien, se pronunció sobre el contrato de compromiso de compra de la suite 323 del “HOTEL RADISSON SANTA CRUZ”, señalando que al haberse firmado la minuta definitiva, obviamente dejó de existir y de tener vida jurídica, además de mencionar la oportunidad para cerciorarse de los antecedentes jurídicos que posibilitaban que oportunamente solicite la resolución del contrato; sin embargo, es evidente que omitió hacerlo sobre los otros puntos de agravios expuestos, referidos al vicio en la cosa y el erróneo cómputo para su reclamación, el que se iniciaría desde la entrega de la cosa; asimismo, sobre la falta de valoración razonable de la prueba respecto a la falta de entrega de la suite por parte de “NULIFE S.R.L.”. De la misma manera, no consideró lo sostenido por los recurrentes, ahora accionantes, que el Tribunal Arbitral erróneamente aplicó el art. 618 del CC, al declarar que “NULIFE HOTELES S.R.L.” entregó la suite 323, en vez del art. 519 del mismo cuerpo legal, como del 1497 del citado Código, al declarar procedente la excepción de prescripción, que fue presentada en la última actividad procesal; es decir, extemporáneamente, por lo que correspondía ser declarada improcedente.

Por consiguiente, como se advierte, el demandado emitió su Resolución, ahora impugnada a través de esta acción tutelar, sin considerar que el respeto a los derechos fundamentales se halla consagrado en el                            art. 178.I de la CPE, previsión que está vinculada a la obligación que tienen los jueces o tribunales, como las autoridades administrativas, a velar por el respeto de los mismos de manera integral, como en autos, que -se reitera- el Juez Púbico Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, debió pronunciarse sobre todos los puntos expuesto en el recurso de nulidad, puesto que le correspondía analizar el Laudo Arbitral 318 y verificar si efectivamente el Tribunal Arbitral actuó correctamente al emitirlo, y si los cuestionamientos de los recurrentes -accionantes- eran evidentes o no; empero, actuando contrariamente -se reitera-, no se pronunció sobre los mismos, que a criterio de los demandantes de tutela, vulneraban sus derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Lo expuesto, determina se abra el ámbito de protección de la acción de amparo constitucional que ha sido instituida para la protección y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, como en el caso presente y que corresponde repararlos a través de la concesión de la tutela solicitada por vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; puesto que respecto a ésta última, como lo determina el entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, es evidente que se emitió una Resolución arbitraria habiendo los demandados incurrido en un incongruencia externa, que como principio rector de toda decisión sea administrativa o judicial, exige que al momento de pronunciarse exista correspondencia con lo pedido o impugnado, lo que no ocurrió en autos, correspondiendo se disponga la emisión de una nueva resolución de recurso de nulidad, en la cual la autoridad demandada, se pronuncie conforme a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Con relación a la lesión de los derechos a la defensa y de acceso a la justicia, corresponde su denegatoria, al no ser evidente lo denunciado; puesto que, como se verifica de los antecedentes procesales, los accionantes los han ejercido plenamente, habiendo acudido a las instancias pertinentes.

III.4. Otras consideraciones

Llama la atención a este Tribunal Constitucional Plurinacional, la forma de Resolución de la Sala Constitucional, que denegó la tutela con el argumento que; “…este Tribunal de garantías, no puede ingresar al fondo y revocar una resolución judicial y disponer se dicte otra, anulando el Laudo Arbitral, ocasionando sea innecesario, que el Juez ordinario se pronuncie sobre lo peticionado en el Recurso de Nulidad” (sic); es decir, que los demandantes de tutela no hubieren cumplido con un requisito esencial como es el petitorio que debe ser concreto, señalando que solicitaron “revocar” la Resolución impugnada, disponiendo emita otra, que anule el Laudo Arbitral 318, criterio restrictivo, en el entendido que como Tribunal de primera instancia, está compelido a interpretar la pretensión de los accionantes, quienes si bien utilizaron ese término; empero, en los fundamentos de su demanda de la acción tutelar, han sido reiterativos al sostener que la Resolución impugnada carece de fundamentación, motivación y congruencia al no haberse pronunciado sobre todas sus reclamaciones, omisión que conlleva a dejar sin efecto el fallo cuestionado, sentido en el que se ha pronunciado este Tribunal Constitucional Plurinacional, aspecto que debe tener presente, al momento de considerar y resolver las acciones de defensa que sean de su conocimiento.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, no actuó correctamente.

POR TANTO

          El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 134 de 17 de octubre de 2019, cursante de fs. 3253 vta. a 3258 vta., dictada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y en consecuencia:

1° CONCEDER la tutela solicitada, respecto al derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia;

DENEGAR con relación a los miembros del Tribunal Arbitral de la CAINCO Santa Cruz y de los derechos a la defensa y de tutela judicial efectiva; y,

3° Dejar sin efecto el Auto Interlocutorio Definitivo 57/19 de 1 de febrero de 2019 y el Complementario 27/19 de 17 de mayo de 2019, debiendo la Jueza Pública Civil y Comercial Sexta -demandada- en suplencia legal de su similar Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz emitir otra nueva, conforme a los fundamentos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

         

          Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA



[1]El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

(…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

 

[2]El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[3]El FJ III.4, expresa: Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[4]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.          

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[5]El FJ III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo. 

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[6]El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[7]El FJ III.3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[8]El FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[9]El FJ III.1, manifiesta: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.

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