SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0466/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0466/2020-S2

Fecha: 29-Sep-2020

1)

Bernardo Antonio Wayar Caballero, Jorge Antonio Asbún Rojas y Mauricio Becerra De La Roca Donoso, miembros del Tribunal Arbitral de la CAINCO, emitieron informe escrito de 7 de octubre de 2019, cursante de fs. 3132 a 3133, mediante el que solicitaron se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) Los accionantes presentaron la acción tutelar el 19 de septiembre de 2019 y el Laudo que pretenden impugnar fue emitido el 24 de octubre de 2018 y la complementación del mismo, fue absuelta y notificada a ellos el 6 de noviembre de igual año, a horas 16:10, lo que acredita que entre la fecha de notificación a los demandantes de tutela y la presentación de su acción tutelar, han transcurrido diez meses y trece días, encontrándose fuera de los seis meses que establece el art. 129.II de la CPE, resultando manifiestamente extemporánea; 2) El art. 111 de la Ley de Conciliación y Arbitraje (LCA), concordante con el art. 83 del Reglamento de Procedimiento Arbitral, disponen que contra el laudo arbitral solo podrá interponerse recurso de nulidad, que constituye la única vía de impugnación, que ya fue utilizada, por lo que no puede activarse esta acción tutelar contra el Laudo Arbitral 318; 3) En cuanto a los aspectos de fondo alegados por los demandantes de tutela, corresponde mencionar que el Laudo Arbitral 318 fue emitido dentro de los plazos previstos, valorando debidamente la prueba relevante aportada por las pates y se ajusta a derecho, no siendo evidente la vulneración a los derechos y garantías denunciados; y, 4) La competencia del Tribunal Arbitral, concluye con la emisión del Laudo, incluyendo los actos relativos a resolver solicitudes de enmienda, complementación y/o aclaración del mismo, rechazar o conceder el recurso de anulación y declarar la ejecutoria del Laudo, conforme establece el art. 39 del Reglamento de Procedimiento Arbitral del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Industria, Comercio, Servicio y Turismo (CCA-CAINCO), aplicable a este arbitraje.

Weimar Arturo Padilla Cortez, Juez Público Civil y Comercial Quinto, como su suplente legal Merlin Zenteno Gonzáles, Jueza Pública Civil y Comercial Sexta, ambos de la Capital del departamento de Santa Cruz, no comparecieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentaron informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 3090 y 3141, respectivamente.

En vía de complementación y enmienda, el abogado de la parte accionante, solicitó en audiencia que la Sala Constitucional se pronuncie sobre los cuatro agravios denunciados en la acción tutelar que son: 1) Vulneración del principio de legalidad; 2) Conculcación del derecho al debido proceso en relación con el principio de congruencia al no considerar todas las denuncias de nulidad del Laudo Arbitral 318 ni sobre las cuestiones de fondo del árbitro ni de la ley; 3) Ordenar al Juez Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, dicte nueva resolución; y, 4) Se disponga se anule el referido Laudo; asimismo, solicitaron la aclaración respecto a: i) La argumentación que efectuaron en su demanda de esta acción de defensa de la legalidad ordinaria; y, ii) Las observaciones al petitorio de revocatoria de anulación del Auto Interlocutorio Definitivo 57/19.

La Sala Constitucional, expresó que esta acción se debe denegar por causal de improcedencia al incumplir con el requisito del petitum; por lo que, la solicitud de aclaración, complementación y enmienda no corresponde, en atención a que no hay una vinculación de los supuestos tanto fácticos como jurídicos; es decir que, no existe la relación de causalidad entre los hechos que ha denunciado como, los derechos vulnerados y el petitorio, no habiendo nada que aclarar ni complementar (fs. 258 y vta.).

           El Tribunal Constitucional Plurinacional, sistematizando los entendimientos jurisprudenciales referidos a la fundamentación y motivación de las resoluciones sean judiciales o administrativa, como elementos del debido proceso, señaló en la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, que: El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:

           …a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

Del citado entendimiento jurisprudencial se extrae, que ante la existencia de transgresión de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a la revisión de la actividad de otros tribunales y valorar la desarrollada por la misma en miras a brindar tutela.

El Juez Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, al asumir conocimiento del recurso de nulidad, pronunció el Auto Interlocutorio Definitivo 57/19, declarándolo infundado, con los siguientes argumentos: 1) Como una infracción se señala que no se cumplió con la entrega del bien, se declaró la prescripción de las obligaciones de los demandados sin una debida argumentación jurídica, está clara la existencia de un contrato preliminar de compra de una suite de 12 de febrero de 2014 y como emergencia del mismo y una vez cumplidos sus términos, se firmó la minuta definitiva de transferencia de la suite 323 el 29 de diciembre de 2016 y la demanda arbitral fue interpuesta el 24 de enero de 2018; 2) Al haberse firmado la minuta definitiva, dejó de existir y de tener vida jurídica el contrato preliminar de venta. Se supone que las partes al momento de la firma del documento definitivo tuvieron la oportunidad de cerciorarse de todos los antecedentes jurídicos, así como de las cuestiones físicas constructivas, ya que de no cumplir con estos requisitos, la parte adquiriente tenía la oportunidad y posibilidad de plantear la resolución del contrato que se encontraba establecida en la cláusula sexta del contrato preliminar, al no haberlo hecho, denota su conformidad con todos los antecedentes del contrato, así como con las características físicas del inmueble sujeto de transferencia. Sobre este aspecto, el Laudo Arbitral 318, no es simplista, sino que de manera razonada realiza su fundamentación, no evidenciándose infracción jurídica, sino que constituye la consecuencia natural del ejercicio de la potestad de resolver las controversias. Si hubiera existido alguna infracción por parte de los árbitros, ésta debió ser claramente expuesta, lo que no ocurrió en el caso presente, por lo que no se acreditó que el Tribunal Arbitral, hubiera infringido norma jurídica alguna; 3) Existe una tendencia marcada del demandante de tutela de pretender involucrar en el contrato preliminar una serie de acciones que darían lugar a la resolución del contrato, como el incremento de suites, modificaciones de las áreas de servicio, incumplimiento en el plazo de perfeccionamiento de la compraventa y de la apertura del hotel sin la entrega de la suite, delegación del régimen de administración, falta de rendición de cuentas y emisión de factura comercial, temas que no pueden ser considerados en la presente acción; y, 4) Existe una clara motivación y fundamentación que cumple con las expectativas de este instituto jurídico.

Por lo relacionado precedentemente y de la revisión del Auto Interlocutorio Definitivo 57/19, se constata, que el Juez Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, ahora demandado; si bien, se pronunció sobre el contrato de compromiso de compra de la suite 323 del “HOTEL RADISSON SANTA CRUZ”, señalando que al haberse firmado la minuta definitiva, obviamente dejó de existir y de tener vida jurídica, además de mencionar la oportunidad para cerciorarse de los antecedentes jurídicos que posibilitaban que oportunamente solicite la resolución del contrato; sin embargo, es evidente que omitió hacerlo sobre los otros puntos de agravios expuestos, referidos al vicio en la cosa y el erróneo cómputo para su reclamación, el que se iniciaría desde la entrega de la cosa; asimismo, sobre la falta de valoración razonable de la prueba respecto a la falta de entrega de la suite por parte de “NULIFE S.R.L.”. De la misma manera, no consideró lo sostenido por los recurrentes, ahora accionantes, que el Tribunal Arbitral erróneamente aplicó el art. 618 del CC, al declarar que “NULIFE HOTELES S.R.L.” entregó la suite 323, en vez del art. 519 del mismo cuerpo legal, como del 1497 del citado Código, al declarar procedente la excepción de prescripción, que fue presentada en la última actividad procesal; es decir, extemporáneamente, por lo que correspondía ser declarada improcedente.

Por consiguiente, como se advierte, el demandado emitió su Resolución, ahora impugnada a través de esta acción tutelar, sin considerar que el respeto a los derechos fundamentales se halla consagrado en el                            art. 178.I de la CPE, previsión que está vinculada a la obligación que tienen los jueces o tribunales, como las autoridades administrativas, a velar por el respeto de los mismos de manera integral, como en autos, que -se reitera- el Juez Púbico Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, debió pronunciarse sobre todos los puntos expuesto en el recurso de nulidad, puesto que le correspondía analizar el Laudo Arbitral 318 y verificar si efectivamente el Tribunal Arbitral actuó correctamente al emitirlo, y si los cuestionamientos de los recurrentes -accionantes- eran evidentes o no; empero, actuando contrariamente -se reitera-, no se pronunció sobre los mismos, que a criterio de los demandantes de tutela, vulneraban sus derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Lo expuesto, determina se abra el ámbito de protección de la acción de amparo constitucional que ha sido instituida para la protección y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, como en el caso presente y que corresponde repararlos a través de la concesión de la tutela solicitada por vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; puesto que respecto a ésta última, como lo determina el entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, es evidente que se emitió una Resolución arbitraria habiendo los demandados incurrido en un incongruencia externa, que como principio rector de toda decisión sea administrativa o judicial, exige que al momento de pronunciarse exista correspondencia con lo pedido o impugnado, lo que no ocurrió en autos, correspondiendo se disponga la emisión de una nueva resolución de recurso de nulidad, en la cual la autoridad demandada, se pronuncie conforme a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.