SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0466/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0466/2020-S2

Fecha: 29-Sep-2020

a)

Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) La revocatoria del Auto Interlocutorio Definitivo 57/19 de 1 de febrero de 2019 y el Complementario 27/19 de 17 de mayo de 2019; y, b) Se dicte nueva resolución, disponiendo la anulación del Laudo Arbitral 318 de 24 de octubre de 2018 y su Complementario 06 de 5 de noviembre de 2018.

En efecto, se procederá al análisis del Auto Interlocutorio Definitivo 57/19 emitido por el Juez Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, a objeto de verificar si es evidente lo denunciado en esta acción tutelar. Para ello, es necesario remitirse a los puntos expuestos como agravios en el extenso recurso de nulidad interpuesto por los demandantes de tutela, quienes alegaron: a) El Laudo Arbitral 318, omitió la consideración, fundamentación y motivación, sobre el incumplimiento de las obligaciones, al no analizar si existieron o no, y si éstas eran exigibles, confundiendo el objeto del compromiso con el del contrato de compraventa, concluyendo que las obligaciones del compromiso de compraventa ya no son exigibles, porque pasó un año desde la firma del “contrato definitivo”, sin establecer la naturaleza de dicho plazo, si está en la ley o es una apreciación subjetiva de ese Tribunal. Asimismo, refirió: si se tiene en cuenta que el compromiso de venta era la transferencia de la Suite 323 en el “HOTEL RADISSON SANTA CRUZ” y ésta se concretó y materializó con la suscripción del contrato de compraventa, es evidente que a partir de ese momento, el compromiso tenía por objeto dicha operación, quedó sin efecto ni valor alguno, conclusión efectuada sin ninguna fundamentación; b) Respecto a la superficie comprometida y vendida que son diferentes, constituyendo ello un vicio en la cosa que ocasiona disminución de su valor, el Tribunal Arbitral señaló que todo reclamo de los vicios, debería realizarse en el término de seis meses computados desde la entrega de la cosa, sin tener presente que no les entregaron la suite y sin embargo ellos lo computaron desde la suscripción del contrato de compraventa; c) El Tribunal Arbitral no efectuó ninguna valoración razonable de la prueba producida respecto a la falta de entrega de la suite por parte de “NULIFE S.R.L.”; y por el contrario refirió que: “NULIFE HOTELES S.R.L.” cumplió con la entrega de la suite por mandato del          art. 618 del CC; y, consecuentemente la demanda presentada carecería de sustento; y, d) El Laudo Arbitral 318 aplicó erróneamente el art. 618 del CC, al declarar que “NULIFE HOTELES S.R.L.” entregó la suite 323, en vez del art. 519 del mismo cuerpo legal. De la misma manera, aplicó erróneamente el art. 1497 del citado cuerpo legal, al declarar procedente la excepción de prescripción, que fue presentada en la última actividad procesal; es decir, de forma extemporánea, por lo que correspondía ser declarada improcedente.