SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0486/2020-S2
Fecha: 29-Sep-2020
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0486/2020-S2
Sucre, 29 de septiembre de 2020
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 31923-2019-64-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 99/2019 de 20 de noviembre, cursante de fs. 221 a 226 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eliana del Milagro Suárez Valencia contra Leny Erika Chávez Barrancos, Directora a.i. de la Dirección del Notariado Plurinacional (DIRNOPLU) de Bolivia; y, Rhita Calle Miranda, Sumariante a.i. de la misma entidad, en su dependencia departamental de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de agosto de 2019, cursante de fs. 120 a 136, la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Conforme a Auto de Apertura de Proceso Sumario SD-RCM/ 004/2019 (no indica la fecha), se inició proceso sumario disciplinario en su contra, por supuestos actos cometidos como Notaria de Fe Pública 5 del municipio de Tarija, no habiendo considerado la Sumariante a.i. de Tarija, que el Director Departamental de Tarija de la DIRNOPLU, solo presentó notas sin establecer en qué falta o hecho fáctico incurrió o qué prohibición contenida en la Ley del Notariado Plurinacional quebrantó, limitándose a transcribir los arts. 47 de la Ley mencionada y 53 del Decreto Supremo (DS) 2189 de 19 de noviembre de 2014 (Reglamento a la Ley precitada); cuestión por la que, precisamente de manera inicial la Sumariante a.i. dictó Auto de 28 de marzo de 2019, determinando que correspondía subsanar la denuncia, lo que no fue cumplido. Precisó en este punto que, de forma oportuna reclamó mediante informe de 2 de abril de ese año, la inexistencia de tipicidad y la lesión del principio de legalidad, al haberse iniciado el proceso sin tomar en cuenta esos aspectos impidiendo que pueda conocer cuál era la falta que se le endilgaba, transgrediéndose así su derecho a la defensa y el art. 110 de la Ley del Notariado Plurinacional (LNP).
Destacó que conforme a las precisiones antes expuestas, la Sumariante a.i. demandada, emitió el Auto de apertura de la causa disciplinaria en su contra, estableciendo de oficio la calificación de la conducta disciplinaria, por cuanto en ninguna parte de la “denuncia” se le sindicó la falta grave cometida en el art. 105.f de la LNP, actuando así ultra petita, incurriendo en desconocimiento a la objetividad a la que se hallaba llamada, pronunciando la Resolución Final RCM-SD 05/2019 de 30 de abril, sin ninguna fundamentación y motivación, limitándose a transcribir las notas del Director Departamental denunciante, y a redundar sobre las mismas, copiando el texto de distintos artículos de la Ley del Notariado Plurinacional, sin precisar de forma clara y sustentada las razones de la decisión asumida, ciñéndose a “…indicar como única base de forma textual el Art. 102, y el Art. 105 inc. f) de la Ley 483…” (sic), sin puntualizar de qué forma su conducta se subsumió y acomodó a esa falta grave, no pudiendo “…el catálogo de artículos ‘(…) 97, 98, 101, 102, 45, 47, 62, 53’…” (sic), suplir la motivación ineludible en el marco del debido proceso.
En virtud a la ilegalidad de la Resolución de primera instancia, planteó recurso de apelación denunciando la falta de fundamentación, motivación y congruencia en que se incurrió, la errónea adecuación de la conducta y hechos al tipo sancionatorio del art. 105.f de la LNP, así como la omisión de la valoración de la prueba de descargo; sin embargo, la Directora a.i. de la DIRNOPLU, pronunció la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 041/2019 de 24 de junio, limitándose a ratificar los argumentos expuestos en el fallo de primera instancia, sin establecer cuál es la prueba material que permite subsumir su conducta al art. 105.f de la LNP, y cuál es la prohibición de la Ley referida que fue quebrantada, conllevando la falta grave que le fue sindicada y se encuentra sancionada en la ley con el incumplimiento de deberes. Tampoco se expuso cuál es el impedimento regulado en el art. 20 de la Ley precitada, que fue transgredido por su persona como Notaria de Fe Pública, insertando incluso “hechos nuevos” en el Considerando IV, al referirse al anotado art. 20.j y q de la LPN, sobre los que no fue denunciada ni procesada, actuando de oficio; obrando de igual manera con la cita del art. 56 del DS 2189, que prevé como actos sancionatorios los de “enmiendas o raspaduras”, respecto a los que tampoco fue procesada.
Indicó conforme a lo expuesto, que la autoridad de segunda instancia debió limitarse a resolver los puntos de agravio denunciados en su recurso de apelación y no así insertar y resolver hechos no sustanciados como es la cita de los arts. 20.j y q de la LNP y 56 del DS 2189; incurriendo en falta de fundamentación, motivación y congruencia al dictar un fallo ininteligible e incomprensible, con base en exposiciones carentes de objetividad y “sin versar sin ninguna prueba material”; obviando que conforme a definición, la cronología está referida al orden de fechas y no a la asignación numérica de los documentos notariales; por lo que, no es evidente que hubiera afectado la cronología; cuestión que no mereció respuesta alguna por parte de la Directora a.i. de la DIRNOPLU, siendo sancionada por una falta que tiene naturaleza evidentemente dolosa, olvidando que “…la repetición de números y un salto de número (…) es una simple verificación de errores materiales que trascienden en lo que significan los hechos fortuitos no sancionables…” (sic); no gozando, por ende lo referido de adecuación típica a la falta disciplinaria, no describiéndose lo expuesto en los arts. 104 a 106 de la LNP; constituyéndose la aplicación del art. 105.f de esa Ley, una subsunción caprichosa que no responde y menos cumple las exigencias de legalidad, tipicidad y taxatividad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación, motivación y congruencia, así como de los principios de legalidad, tipicidad y taxatividad, citando al efecto los arts. 13.I y IV, 108.1, 109.I, 110, 115.II, 117.I y 119.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 4, 8.1 y 2 inc. f) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, ordenar: a) Dejar sin efecto la Resolución Final Disciplinaria 041/2019 de 24 de junio, emitida por la Directora a.i. de la DIRNOPLU de Bolivia; así como la Resolución Final RCM-SD05/2019 de 30 de abril, pronunciada por la Sumariante Departamental a.i. de Tarija; b) Que en el plazo de veinticuatro horas, las autoridades demandadas dicten una nueva resolución conforme a Derecho, con la debida fundamentación, motivación y congruencia, valorando la prueba bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad bajo las previsiones de ley; y, c) La condenación de costos y costas procesales contra las autoridades demandadas; además de la aplicación del art. 39.II del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 20 de noviembre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 215 a 220 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su abogado ratificó la demanda tutelar presentada, refiriendo respecto a lo alegado por la parte demandada en sentido que la finalidad de las y los notarios es precautelar la fe pública, en cuyo mérito, su conducta debería estar exenta de cualquier error, a más de ser inaceptable que puedan existir dos escrituras públicas con el mismo número, “…entendiendo que no se está respetando los artículos 45 y 47 que habla justamente del Protocolo Notarial y del orden cronológico que debe respetar una Escritura Pública” (sic); El art. 65 del DS 2189, prevé lo referente a errores, no pudiendo afirmarse que “…únicamente se podía enmendar un error formal en la matriz, el artículo es bastante claro dice Protocolo y Escritura Pública…” (sic); no siendo cierto que se incumplió el art. 45 de la Ley señalada, siendo que los siete instrumentos públicos aludidos en el proceso disciplinario se encuentran en orden cronológico, tienen fecha y hora diferente, habiendo surgido el problema por tener números duplicados, constituyendo aquello cuestión distinta a afirmar que no están en orden cronológico. Destacó que debió resolverse conforme a los principios pro hómine, taxatividad y tipicidad, por cuanto lo que no está prohibido está permitido, estableciendo la jurisprudencia constitucional que para justificar una falta disciplinaria debe demostrarse la existencia de la acción, la antijuricidad y la responsabilidad, “el vínculo directo entre la falta y la norma que lo prohíbe de manera expresa” (sic). Finalmente, invocó que la SCP “0214/2019” -lo correcto es 0214/2019-S2 de 10 de mayo-, sería vinculante en el caso al haber resuelto una acción dirigida también contra la Directora de la DIRNOPLU, habiéndose definido en dicha oportunidad la concesión de la tutela por iguales hechos a los descritos en el caso de examen, en el que, debe tomarse en cuenta que conforme al precitado art. 65 del DS 2189, el único hecho reprochable en su contra sería el haber incurrido en duplicidad de números, lo que puede ser subsanable según la norma mencionada, conllevando la inexistencia de antijuricidad eximiéndola automáticamente de responsabilidad. Pidió en ese sentido, dejar sin efecto la última Resolución del proceso disciplinario seguido en su contra, ordenando que la autoridad demandada de segunda instancia cumpla los parámetros constitucionales debidos.
Por su parte, la propia accionante enfatizó que la acción de amparo constitucional que interpone no es deducida contra la Ley del Notariado Plurinacional ni contra los principios de la misma, como son el de registro y legalidad, sino que busca la protección y restitución de los derechos que le fueron vulnerados. Añadió que no consta tipificación de la falta que hubiera cometido; por lo que, no correspondía que la Sumariante a.i tipifique conductas inexistentes que no se encuentran previstas en los arts. 101 a 105 de la LNP, no reglamentándose que la repetición numérica, “saltos de números”, se constituya en falta porque no afecta la fe pública. En ese marco, finalizó expresando que no resulta viable aplicar el art. 105.f de la Ley referida, para sancionarla por una supuesta falta grave que no está tipificada en la Ley, “ni como falta ni como prohibición” (sic).
I.2.2. Informe de los demandados
Daniel Alejandro Aguilar Lara, Director de Asuntos Jurídicos de la DIRNOPLU de Bolivia, en representación de Leny Erika Chávez Barrancos, Directora a.i. de la entidad mencionada, señaló en audiencia, que: 1) El art. 97 y ss. de la LNP, establecen un régimen disciplinario aplicable a notarias y notarios de fe pública siendo sobre ese marco en el que se procesó a la ahora accionante, tomando en cuenta que en una inspección ordinaria realizada por el Director Departamental del Notariado de Tarija, a su Notaría, se identificó “…no una ni dos, sino 7 veces un fenómeno que de acuerdo a la Ley del Notariado no está permitido, 7 veces se han repetido números, es decir habían Poderes que tenían el mismo número en dos oportunidades y habían escrituras públicas que tenían el mismo número pero duplicado…” (sic); aspectos respecto a los que se elaboró un informe acompañado por el formulario de inspección, que fueron elevados ante la Sumariante Departamental a.i., quien solicitó una complementación que motivó que el Director precitado, identifique de forma clara y precisa las normas que consideró fueron incumplidas por la Notaria hoy impetrante de tutela para establecer o no su responsabilidad; 2) Llama la atención que en la acción de amparo constitucional se invoque que no habría existido una denuncia como tal, porque el informe del Director Departamental de Tarija no sería en realidad una subsunción de conductas a una falta, y que era la parte denunciante la que tenía la obligación de precisar y subsumir las conductas de la accionante; circunstancia sobre la que la Directora a.i. de la DIRNOPLU, como autoridad de segunda instancia, indicó en la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 041/2019, que no existió lesión al debido proceso, por cuanto la denuncia no causaba ningún resultado ni cambiaba de forma alguna la situación jurídica de la Notaria sumariada; 3) Añade la demandante de tutela que la autoridad sumariante no tenía competencia para calificar sus conductas, cuando precisamente la Ley determina que esa es su labor; es decir, establecer “cuál es la norma a la cual se subsume hechos” (sic); en ese marco, en la denuncia se relataron hechos que fueron puestos a conocimiento de la procesada para que en el ejercicio de su defensa pueda presentar informe y descargos, oportunidad en la que reconoció las duplicidades existentes invocando; sin embargo, no se causó daño a nadie con aquellos errores; 4) En el sumario se alegó que ningún artículo de la Ley del Notariado Plurinacional, prevé que la duplicidad de números sea una falta; no obstante, debe tomarse en cuenta que conforme a la jurisprudencia constitucional que determina que en materia administrativa disciplinaria las conductas deben estar tipificadas como faltas disciplinarias, debe considerarse que el art. 105.f de la LNP, estipula como falta el incumplimiento de deberes y prohibiciones insertas en la Ley anotada, deberes que se encuentran señalados enunciativamente en el art. 18 de la misma Ley, siendo uno de ellos el cumplir la Ley, regulando el art. 47 de la LNP, que los instrumentos públicos y protocolares deben extenderse observando el riguroso orden cronológico consignando el número que les corresponde sucesivamente; instituyendo, por ende, el anotado art. 47 de la LNP, un deber, una obligación en la numeración sucesiva; 5) En virtud al principio de legalidad, el art. 105.f de la LNP, regula entre las faltas graves no cumplir deberes, entre ellos, como se indicó, el guardar orden cronológico y secuencial de los documentos, siendo las y los notarios de fe pública profesionales del Derecho especializado, ingresando al sistema notarial por una selección meritocrática y mediante examen de competencia; por lo que, alegar que “…no llevar los libros en forma cronológica no es falta, [resulta] a tiempo de resolver este caso algo anecdótico…” (sic); 6) La Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 041/2019, resolvió los cuatro agravios expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la solicitante de tutela, sin traer nuevos conceptos o situaciones, por cuanto precisamente a fin de absolver con claridad y con la debida fundamentación, se mencionó a los arts. 47 de la LNP y 63 del DS 2189, para argumentar que cada tipo de documento se archiva en orden cronológico y se le inserta un número de orden secuencial comenzando del “1” en cada gestión anual; entendiendo la autoridad de segunda instancia que el orden es primordial a fin de crear documentos únicos contribuyendo también a que los archivos notariales tengan credibilidad; 7) Si bien el art. 48 de la LNP, regula que los errores formales o materiales pueden ser subsanados, ello es posible siempre y cuando esta enmienda se realice antes que el documento se constituya en instrumento público; es decir, en forma previa a que salga al tráfico jurídico. Cuestión no cumplida en el caso, en el que se identificó que los siete documentos duplicados por la accionante, ingresaron al tráfico jurídico, pretendiendo la procesada mediante la apelación presentada, que la Directora a.i. de la DIRNOPLU, asuma un entendimiento distinto al de la norma, permitiendo subsanarlos siendo aquello reitera inviable, “…una vez que se ha equivocado y le ha insertado un número y este número es duplicado ya existe en el tráfico jurídico, dos Escrituras Públicas con el mismo número, con todos los riesgos que ello conlleva” (sic); 8) La Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 041/2019, explicó de forma fundamentada el por qué la duplicidad de números “…sí afecta, no afectará al tercero, pero sí afecta al servicio notarial, a la función notarial, a la seguridad jurídica, estos también son bienes protegidos y también ameritan que en caso de que fueran dañados sean también tutelados a través de la justicia ordinaria y los medios que establece la Ley Nº 843” (sic); y, 9) La impetrante de tutela adujo en su acción de defensa que la duplicidad de números “…es algo cotidiano y es algo que le puede pasar a cualquier Notaria…” (sic); aspecto que también fue respondido en el fallo de segunda instancia, en sentido de no ser evidente, por cuanto los documentos notariales deben ser exclusivos y de fácil identificación, “y que los sietes documentos con duplicidad que ha emitido si afectan a esto” (sic).
Rhita Calle Miranda, Sumariante a.i. de la misma entidad, en su dependencia departamental de Tarija, se adhirió en audiencia a todo lo señalado por el representante de la Directora a.i. de la DIRNOPLU (fs. 219).
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante la Resolución 99/2019 de 20 de noviembre, cursante de fs. 221 a 226 vta., denegó la tutela; con base en los siguientes fundamentos: i) En el fallo corresponde analizar únicamente la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 041/2019, estableciendo de su examen que contrariamente a lo afirmado por la impetrante de tutela, cumple las exigencias de forma y de fondo conteniendo una debida fundamentación, motivación y congruencia, no siendo evidentes los agravios esgrimidos. Así, en el Considerando I, se expone por qué y cómo se produjo la apertura del proceso disciplinario; y, en el Considerando II, se detallan los aspectos impugnados en la apelación, dando respuesta a cada uno de ellos de forma sustentada en normativa, explicando con claridad las razones de la decisión asumida al haberse verificado la contravención a deberes y prohibiciones a la Ley del Notariado Plurinacional; ii) Destaca en el caso la importancia de los principios que rigen a la función notarial, como son los de erogación, inmediación, legalidad, matricidad, autenticidad, consentimiento y de registro; regulándose sobre el de autenticidad, conocido como la fe notarial o fe legitimada, que mediante el mismo, el Estado atribuye a un profesional en Derecho (notaria o notario de fe pública), la facultad, potestad o capacidad de dar fe indiscutible sobre las escrituras protocolares, asumiendo esa responsabilidad dentro de los límites y mandatos que regulan sus debidas funciones, observando las formalidades inherentes al acto. En ese orden, debe tomarse en cuenta que a diferencia de los funcionarios públicos que también tienen responsabilidad en el ejercicio de sus funciones, las notarias y notarios de fe pública al ser titulares y depositarios de la fe pública, tienen una responsabilidad reforzada en cuanto a las acciones que realizan en el cargo que ejercen, correspondiéndoles dar certidumbre y fidelidad absoluta de los actos que efectúan, dentro de ellos según la Ley precitada, se instituye como requisitos de fidelidad e idoneidad, la secuencia lógica que deben tener los documentos reflejada en una correcta foliatura y asignación numérica, coadyuvando y generando transparencia a los actos de las y los notarios de fe pública; iii) Los arts. 47 y 48 de la LNP, establecen el orden cronológico y reglamentan la subsanación de errores; empero, la propia norma determina que cuando el documento incursiona en el tráfico jurídico ya no existe la posibilidad de subsanación porque ingresa al dominio público y puede ser utilizado de la forma como a las partes les convenga; y, iv) La SCP 0214/2019-S2 invocada por la parte accionante, no tiene antecedentes fácticos análogos, refiriéndose a otro objeto; por lo que, los fundamentos asumidos en la misma no resultan aplicables al caso examinado.
Leída la Resolución antes detallada, el abogado de la accionante solicitó su complementación, indicando que se resolvió solo lo referente a la Resolución de segunda instancia sin contestar nada respecto a las vulneraciones en las que se incurrió en el Auto de Apertura de Proceso Sumario SD-RCM/ 004/2019 y en la Resolución emitida por la Autoridad Sumariante a.i.; por otra parte, invocó que sí sería aplicable la SCP 0214/2019-S2, referente a la que se expresó no tener el mismo objeto que la causa interpuesta, sin advertir que en el fondo “…se ha llegado a ver la misma problemática, si ha existido o no el respeto al principio, a la tipicidad en su elemento al debido proceso…” (sic), derivando de un proceso disciplinario en que se cuestionaron actos de igual autoridad demandada, resultando en consecuencia, vinculante. Sobre el particular, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró no ha lugar a lo pedido, considerando que no es factible la aplicación de los entendimientos asumidos en el fallo constitucional plurinacional mencionado, al no derivar de un caso análogo; de otro lado, en cuanto a la falta de tipicidad, indicó que se realizó una amplia relación sobre las circunstancias que determinaron la adecuación de los hechos a las faltas endilgadas, habiéndose hecho incluso énfasis a la exigencia del sujeto activo (notaria o notario de fe pública), que tiene una obligación reforzada al ser depositario de la fe pública (fs. 226 y vta.).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Nota Interna DIRNOPLU/DEPTAL.TJ/N.I./044/2019 de 27 de marzo, el Director Departamental del Notariado a.i. de Tarija, puso a conocimiento de la Sumariante Departamental a.i. de Tarija, Rhita Calle Miranda, que en cumplimiento al Manual de Procedimiento de Inspección Ordinaria y Control al Trabajo Notarial, se realizaron inspecciones ordinarias y de control al servicio notarial, encontrándose observaciones por comisión de presuntas faltas disciplinarias en documentos protocolares y extra protocolares de las Notarías “1, 3, 5, 7, 11 y 15” (fs. 6). Al respecto, la Sumariante a.i. precitada emitió el Auto de 28 de ese mes y año, disponiendo se cumpla el art. 110.II de la LNP, subsanando la denuncia presentada, estableciendo cuál o cuáles serían los hechos en los que incurrió la parte denunciada, así como los datos de la o del denunciado (fs. 7).
II.2. Mediante Nota Interna DIRNOPLU/DEPTAL.TARIJA 049/2019 de 29 de marzo, el Director Departamental de Tarija de la DIRNOPLU, dio cumplimiento al Auto de 28 de marzo de 2019 (fs. 9 a 10).
II.3. Por proveído de 29 de marzo de 2019, la Sumariante Departamental a.i. de Tarija, solicitó a la hoy impetrante de tutela, informe pormenorizado sobre el hecho denunciado (fs. 11); que fue presentado el 2 de abril del año señalado (fs. 63 a 66).
II.4. Conforme al Auto de Apertura de Proceso Sumario SD-RCM/ 004/2019 de 2 de abril, la Sumariante a.i. de la Dirección del Notariado Departamental de Tarija, admitió la denuncia interpuesta contra Eliana del Milagro Suárez Valencia -ahora accionante- Notaria de Fe Pública 5 del municipio de Tarija, por la falta disciplinaria grave contenida en el art. 105.f de la LNP, concordante con el art. 18.a de la misma Ley, a su vez vinculado a los arts. 45, 57 y 62 de la Ley anotada; y, al art. 53 del DS 2189 (fs. 67 a 68 vta.).
II.5. Mediante Resolución Final RCM-SD 05/2019 de 30 de abril, pronunciada por la Sumariante Departamental a.i. de Tarija, se declaró probada la denuncia formulada contra la ahora peticionante de tutela, por la comisión de la falta grave inserta en el art. 105.f de la LNP, “…concordante con el Art. 18 Inc. a), este último concordante con los artículos pertenecientes a la Ley 483 en su Art. 45, 47, 62 y al D.S. N°2189 en el Art. 53…” (sic), imponiéndole la multa de tres salarios mínimos nacionales (fs. 103 a 110 del Anexo).
II.6. Por memorial presentado el 6 de mayo de 2019, la accionante planteó recurso de apelación contra la Resolución Final descrita en la Conclusión precedente (fs. 118 a 123 vta. del Anexo). Alzada resuelta a través de la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 041/2019 de 24 de junio, emitida por la Directora a.i. de la DIRNOPLU, confirmando el fallo cuestionado, quedando subsistente el pago de tres salarios mínimos nacionales conforme a lo dispuesto en el art. 107.b de la LNP (fs. 107 a 113).
II.7. Por Auto de 18 de julio de 2019, la Directora a.i. de la DINORPLU resolvió la solicitud de aclaración, complementación y enmienda presentada por la accionante respecto a la Resolución Final Disciplinaria de segunda instancia, declarándola no ha lugar por no adecuarse a lo previsto en el art. 112.IV de la LNP (fs. 102 a 104).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación, motivación y congruencia, así como de los principios de legalidad, tipicidad y taxatividad, por cuanto se inició en su contra proceso sumario disciplinario por actos cometidos en su calidad de Notaria de Fe Pública 5 del municipio de Tarija, emitiéndose el Auto de Apertura de Proceso Sumario SD-RCM/ 004/2019 sin la existencia debida de una denuncia que establezca qué falta o en qué hecho fáctico incurrió o qué prohibición de la Ley del Notariado Plurinacional, quebrantó; actuando la Sumariante a.i. de Tarija, de oficio, derivando de la causa referida, la Resolución Final RCM-SD 05/2019, que fue dictada sin ninguna fundamentación, motivación, congruencia ni valoración de pruebas de descargo, sancionándola por la comisión de la falta grave instituida en el art. 105.f de la LNP, disposición sobre la que no versó la denuncia. Precisa que todo lo suscitado en el proceso, así como el fallo de primera instancia, fueron sujeto a recurso de apelación; sin embargo, la Directora a.i. de la DIRNOPLU, pronunció la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 041/2019, limitándose, entre otros, a ratificar los argumentos de la decisión cuestionada, sin resolver todos los puntos de agravio, obrando además ultra petita al citar los arts. 20.j y q de la LNP y 56 del DS 2189, respecto a los que no fue procesada, incurriendo así igualmente en ausencia de fundamentación, motivación y congruencia.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Del derecho a una resolución fundamentada, motivada y congruente
Sobre el particular, la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, haciendo referencia a diversos fallos constitucionales anteriores, estableció que: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:
…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
(…)
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[3] se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[4] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero[5]-.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[6], así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio[7], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[8], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[9], señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
Lo expuesto permite concluir que, la ausencia de fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas, da lugar a una falta de respaldo argumentativo o a la carencia parcial del mismo, sin considerar que es deber de la autoridad sea en el ámbito judicial o administrativo, efectuar un estudio minucioso y sustentado de la causa que explique de manera precisa y coherente las consideraciones por las que asumió su determinación en el marco de un debido proceso en el que se observe además la pertinencia y congruencia entre los hechos, las pretensiones y la decisión, resolviendo todos los aspectos expuestos por las partes. Obligación de fundamentación y motivación, que es exigible tanto en primera como en segunda instancia, en la que, los tribunales de alzada se encuentran llamados a reparar las posibles vulneraciones cometidas por las autoridades de grado.
Finalmente, cabe resaltar que conforme a lo expuesto en la SCP 1537/2012 de 24 de septiembre: “…la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra de todos los puntos demandados por las partes, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal necesaria atinente al caso concreto y citando las normas sustantivas y adjetivas que sustentan la parte dispositiva, lo que hará contundente y sólido el fallo; asumiendo de esta manera la garantía del debido proceso, que exige plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de una resolución” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
III.2. En relación a los principios de legalidad, tipicidad y taxatividad
Referente al principio de legalidad y tipicidad y su incidencia en la potestad administrativa sancionadora, la SCP 0394/2014 de 25 de febrero, citando a su vez fallos constitucionales plurinacionales anteriores, expresó que: “…la SCP 0137/2013, referida precedentemente, ha dejado precisado que la potestad administrativa sancionatoria, se configura como: ‘una potestad reglada’, a partir de la cual, encuentra razón de ser el principio de legalidad, el cual, en un Estado Constitucional de Derecho como es el caso del Estado Plurinacional de Bolivia, expande su contenido dogmático para configurar el ‘principio de constitucionalidad’, en virtud del cual, todos los actos de la administración, incluidos por supuesto aquellos que emanen de la potestad administrativa sancionatoria, se someten no solamente a un bloque de legalidad imperante, sino a la Constitución, entendiendo que en esta nueva visión de Estado, la Constitución tiene un ‘valor normativo’, es decir constituye fuente directa de derecho, presupuesto a partir del cual, se concibe la aplicación directa de los derechos fundamentales y la eficacia del fenómeno de constitucionalización del ordenamiento jurídico, es decir, la irradiación de contenidos constitucionales y en particular de lineamientos insertos en la parte dogmática de la Constitución en todos los actos de la vida social y por supuesto en aquellos emergentes de la función administrativa’.
La jurisprudencia constitucional, ha desarrollado ampliamente el principio de legalidad, señalando que para su observancia, se debe cumplir con dos condiciones esenciales para su aplicación: ‘…a) la garantía formal expresada en el resguardo del principio de la reserva legal en la medida en que es la Ley la que contiene las normas que tipifican las conductas como ilícitos o infracciones administrativas, así como las sanciones; y b) la garantía material que en resguardo del principio de la seguridad jurídica se expresa en la necesaria tipificación de las conductas y el establecimiento de las sanciones tanto en forma directa, a través de las normas contenidas en la Ley, cuanto por remisión conocida como tipificación indirecta’.
La proyección de este principio alcanza al ámbito administrativo sancionador, según ha expresado la jurisprudencia constitucional al determinar que una condición de validez de las sanciones administrativas previstas a través de reglamentos es que sean establecidas en el marco del principio de legalidad y cumplan con los requisitos esenciales exigidos para su aplicación; es decir, observar la garantía material y formal aludida precedentemente, esto es: reserva legal y tipificación expresa de la conducta y la sanción. (…).
En este contexto, es fundamental precisar que las sanciones penales como las administrativas son manifestaciones de la potestad punitiva del Estado, y como tales, deben cumplir ciertas condiciones para ser válidas. Sobre este particular, la SC 0035/2005 de 15 de junio, subrayó que: ‘la mera existencia de una ley no garantiza el cumplimiento del principio de legalidad en la aplicación de una sanción, (…). Precisamente para evitar que el principio de legalidad sea una proclamación vacía de contenido, la ley debe reunir una serie de requisitos que generalmente se resumen en la necesidad que se sea escrita, previa a la realización de los hechos que se pretende sancionar y estricta, esto es, que establezca claramente las características del hecho punible y su sanción. (Francisco Muñoz C. y Mercedes García Arán, Derecho Penal, Tirant lo Blanch, Valencia, 2000)’.
En el orden señalado determinó que: ‘En el seno de la potestad sancionadora general, a diferencia de los delitos, las sanciones administrativas admiten su regulación mediante una norma reglamentaria, pero con la condición que ésta ha de estar necesariamente basada en una ley, que ha de determinar el alcance y contenido de la norma reglamentaria, los elementos esenciales de la conducta antijurídica, y la naturaleza y límites de las sanciones a imponer. No cabe una remisión al reglamento que haga posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la ley (Federico A. Castillo Blanco, Función Pública y Poder Disciplinario del Estado. Civitas, Madrid, 1992, p.244.)’ (…).
(…)
Analizando el caso, concluyó que: ‘las exigencias del principio de legalidad no se agotan en la formulación de la ley previa, sino que además, con el mismo valor, está la exigencia de la garantía de certeza. La realización material del principio de legalidad también viene condicionada por la forma como se encare el proceso de subsunción de la conducta en el tipo descrito por la norma sancionadora; pues, todo el andamiaje que importan las garantías formales, quedarían reducidas a la nada, si fuera conforme a derecho, aplicar un precepto distinto, al de la conducta atribuida o imputada” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
Por su parte, en lo referente al principio de taxatividad como elemento también esencial del principio de legalidad en el ámbito de la potestad administrativa sancionadora; la precitada SCP 0394/2014, precisó que este principio: “…‘…exige que las conductas tipificadas como faltas disciplinarias, sean descritas de forma que generen certeza, sin necesidad de interpretación alguna, sobre el acto o conducta sancionada, así como sobre la sanción impuesta, pues la existencia de un precepto sancionador sin la suficiente claridad del acto que describe como lesivo a un bien jurídico protegido, puede dar lugar a que sean las autoridades encargadas de aplicar dicho precepto quienes creen el tipo para adecuarlo a la conducta procesada, lo que no coincide con los principios de legalidad y debido proceso’ (…).
En esta línea de pensamiento la SC 0746/2010-R 26 de julio, al desarrollar el alcance y los límites de la potestad administrativa sancionatoria, entendió que: ‘(…) en resguardo de las garantías tanto formal como material que estructuran el principio de legalidad en materia disciplinaria-sancionatoria, no se puede utilizar el método análogo de interpretación ni suplir de ninguna manera las conductas no establecidas por ley expresa, entonces, solamente se establecerán sanciones en la medida que la conducta se adapte a la tipicidad punitiva-sancionatoria establecida por el legislador y en tanto y cuanto se utilicen criterios de interpretación que no excedan los alcances del contenido esencial del principio de legalidad en la esfera disciplinaria’.
Asimismo determinó que solamente puede imponerse una sanción administrativa cuando ésta esté específicamente establecida por ley de acuerdo al principio de taxatividad, por lo mismo, entendió la legalidad en materia sancionatoria, condicionada al principio de certeza o taxatividad como garantía material, que garantiza la previsibilidad de las conductas sancionables y la certeza jurídica sobre las sanciones establecidas” (las negrillas y el subrayado fueron agregados).
III.3. Naturaleza y estructura del servicio notarial en la Ley del Notariado Plurinacional
Al respecto, la SCP 1620/2014 de 19 de agosto, estableció que: “El servicio notarial puede ser definido como el servicio público a cargo de autoridades públicas o personas particulares, que por delegación del Estado, tienen la potestad de dar fe pública de aquellos hechos y actos jurídicos a requerimiento de la población. En nuestro país una de sus notas distintivas es que gran parte de la función notarial se desarrolla por particulares, en virtud del principio de descentralización por colaboración que se constituyen en depositarios de la fe pública.
(…)
En el caso boliviano, no existe ninguna definición ni precisión por parte del Constituyente sobre las labores notariales, con ello se puede desprender que existe una derivación al Legislador para que sea éste el que establezca las bases del ejercicio notarial; en ese contexto, se emite la Ley del Notariado Plurinacional, la cual determinó la estructura orgánica, y las funciones del servicio notarial.
(…)
El servicio notarial se define por el art. 28 de LNP como ‘…la potestad del Estado de conferir fe pública, otorgando autenticidad y legalidad a los instrumentos en los que se consignen hechos, actos y negocios jurídicos u otros actos extra judiciales. El servicio notarial está facultado para tramitar la creación, modificación o extinción de relaciones jurídicas en la vía voluntaria notarial’; en cuanto a su naturaleza jurídica, el art. 29 de la misma Ley, establece que: ‘El servicio notarial es un servicio público, único, independiente, continuo, autenticador, extra judicial; y delegado por el Estado conforme a la presente Ley’” (las negrillas y el subrayado fueron añadidos).
III.4. Análisis del caso concreto
Corresponde a esta Sala, en revisión de la acción de amparo constitucional formulada por Eliana del Milagro Suárez Valencia, determinar si la tutela requerida por la indicada es o no procedente, valorando fácticamente los hechos puestos a consideración de la justicia constitucional, debiendo tomar en cuenta que la acción de defensa se centra en denunciar en esencial la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación, motivación y congruencia, así como de los principios de legalidad, tipicidad y taxatividad, por cuanto dentro del proceso sumario disciplinario iniciado en su contra, tanto la Sumariante Departamental a.i. de Tarija, como la Directora a.i. de la DIRNOPLU de Bolivia, incurrieron en ausencia de fundamentación, motivación y congruencia, en los fallos que emitieron a su turno: Resolución Final RCM-SD 05/2019, y la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 041/2019, respectivamente. Habiéndose limitado el fallo de segunda instancia, entre otros, a repetir los argumentos de la Sumariante a.i., sin resolver todos los puntos de agravio expuestos en su alzada, actuando incluso de oficio al incluir en la fundamentación para sancionarla, los arts. 20.j y q de la LNP y 56 del DS 2189, por los que, no fue procesada; sin indicar tampoco por qué su conducta se subsumió a lo reglado en el art. 105.f de la Ley anotada.
Al respecto, delimitado el problema jurídico, corresponde aplicar lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.1, III.2 y III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, a fin de verificar si corresponde o no conceder la tutela requerida.
En ese orden, de las Conclusiones del presente fallo constitucional plurinacional, se evidencia que en virtud a la Nota Interna DIRNOPLU/DEPTAL.TJ/N.I./044/2019 de 27 de marzo, emitida por el Director Departamental del Notariado de Tarija; la Sumariante a.i. de ese Departamento, dependiente de la DIRNOPLU, expidió el Auto de 28 de igual mes y año, determinando la subsanación de la denuncia presentada, “…debiendo establecer cual o cuales serían los hechos que hubiesen incurrido el denunciado, como los datos del denunciado…”(sic), en el plazo de veinticuatro horas a partir de su notificación; lo que fue cumplido a través de Nota Interna con Cite: DIRNOPLU/DEPTAL.TARIJA 049/2019 de 29 de ese mes (Conclusión II.2), mediante la que, la autoridad departamental precitada, precisó que el 28 de febrero de igual año, se efectuó inspección ordinaria a la Notaria de Fe Pública 5 del municipio de Tarija, Eliana del Milagro Suárez Valencia, observando que: “En el inciso B) del formulario en la parte de numeración correlativa de los libros se identifica las siguientes observaciones correlativos repetidos de las escrituras 441/2018 correlativos repetidos en los poderes 636 y 932/2018, Escritura 963/2018 con fecha 05-10-2019, cuando correspondía Diciembre” (sic) (subrayado adicionado). Por lo que, al haberse incumplido los arts. 47 de la LNP y 53.I del DS 2189 que determinan a su turno que: “Los instrumentos públicos protocolares se extenderán observando el riguroso orden cronológico y se consignará el número que les corresponda sucesivamente” y “El archivo de la oficina notarial es el conjunto de los documentos protocolares y extraprotocolares, en originales o matrices, ordenados cronológicamente. En cada tipo de documentos, el orden cronológico genera un número de orden secuencial comenzando del 1, en cada gestión anual. Los tomos se conforman aproximadamente por cada quinientas [500] hojas velando que el registro se agregue en forma íntegra en el tomo respectivo”, respectivamente; correspondía seguir las acciones legales pertinentes. En ese marco, la Autoridad Sumariante a.i., en virtud a lo dispuesto en el art. 111.II de la LNP, por proveído de 29 de marzo de 2019 (Conclusión II.3), requirió informe pormenorizado a la denunciada sobre el hecho demandado en su contra, pidiendo la remisión de “…copia legalizada de las escrituras que tengan la numeración 441/2018, los poderes que tengan la numeración N° 636 y 932/2018, como la Escritura Pública 962/2018 y 963/2018, más la documentación adjunta cada matriz…” (sic).
El informe que fue presentado por la denunciada -hoy accionante- el 2 de abril de 2019 (Conclusión II.3), explicó a qué actos jurídicos correspondían las escrituras públicas y poderes observados, afirmando que: “…si bien fueron numeradas de esa manera por un error involuntario al no haberse registrado uno de ellos y volviendo a registrarse tanto las escrituras como los poderes con el mismo número este hecho que es involuntario no se constituye en un error de fondo que pueda afectar el fondo de los documentos que como se puede observar tienen diferentes partes como diferentes objetos lo cual no puede causar daño alguno a ninguna de las partes, toda vez que de la documental se advierte que existe diferencia de horas en los mismos” (sic [las negrillas y el subrayado son nuestros]). Invocó además que, conforme al concepto de cronología, en el derecho notarial; “…en los documentos notariales se encuentran claramente diferenciados por la hora y las partes por lo que esta situación desde ningún punto de vista legal puede ser considerada como una falta ni siquiera leve. Siendo que además lo señalado como duplicidad de números no se encuentra tipificado como falta en nuestro ordenamiento jurídico vigente…” (sic). Por último, en cuanto a la escritura pública 963/2018, consignó que, conforme a documentación, se acreditaba que se incurrió en un error de numeración involuntario, sin causar aquello daño alguno a las partes intervinientes, constituyéndose en una equivocación de forma que no se encuentra tipificada en los arts. 101 a 106 de la LNP, no siendo por ende, permisible, la instauración de un proceso disciplinario en su contra por cuanto no contravino ninguno de los artículos precitados; resultando inviable una causa disciplinaria, reiteró, por errores humanos involuntarios que no conllevaron daños materiales a los intervinientes, no ameritando una doble numeración el inicio de un proceso disciplinario.
Ahora bien, con dichos antecedentes, a través del Auto de Apertura de Proceso Sumario SD-RCM/ 004/2019 (Conclusión II.4), la Sumariante Departamental a.i. de Tarija de la DIRNOPLU, admitió la denuncia formulada contra la ahora impetrante de tutela, por la presunta comisión de la falta disciplinaria grave regulada en el art. 105.f de la LNP, “…concordante con el Art. 18 Inc. a), este último inciso concordante con los artículos pertenecientes a la Ley 483 en su Art. 45, 47, 62 y al D.S. N°2189 en el Art. 53” (sic), abriendo periodo de prueba de diez días hábiles conforme al art. 111.IV de la Ley mencionada, para el ofrecimiento y producción de prueba. Es decir, que en el transcurso de la causa disciplinaria, se otorgó la posibilidad a la accionante de ejercer sus derechos a la defensa y al debido proceso, en relación a dichas normas que, prevén en su texto integral los aspectos detallados a continuación.
El art. 105.f de la LNP, regula como falta disciplinaria grave: “El incumplimiento de los deberes y prohibiciones establecidos en la presente Ley”. Vinculando dicha norma, con los arts. 18.a de la Ley señalada, que regula que: “Son deberes de la notaria o el notario de fe pública: a. Cumplir la presente Ley y sus reglamentos”; 45 de la LNP, que expresa: “I. El protocolo notarial es la compilación ordenada cronológicamente de las matrices, a partir de los cuales la notaria o el notario extiende los instrumentos públicos protocolares de acuerdo a la presente Ley y su reglamentación. II. Forman el protocolo notarial los registros de: a. Escrituras públicas; b. Testamentos; c. Actas protocolares u otros tipos de documentos que por su naturaleza necesiten de protocolización; d. Protestos de letras de cambio; e. Poderes generales, especiales o colectivos; f. Certificaciones de firmas y rúbricas; g. Otros establecidos por Ley”; 47 de la LNP, que estipula: “Los instrumentos públicos protocolares se extenderán observando el riguroso orden cronológico y se consignará el número que les corresponda sucesivamente” (las negrillas y el subrayado nos corresponden); el 62 de la Ley referida, que indica: “I. Se otorgarán ante la notaria o el notario: a. Poder especial; b. Poder general; c. Poder colectivo; d. Sustitución de poder; e. Revocatoria de poder; f. Otros previstos por Ley. II. En el poder otorgado ante la notaria o el notario, sea de carácter general o especial, se hará constar bajo pena de nulidad los datos de identificación, el número de cédula de identidad y la capacidad del conferente y conferido. III. Los poderes deben cumplir las mismas formalidades que las escrituras públicas notariales, no siendo requisito las instructivas de poder. Las normas y procedimientos estarán regulados por reglamento y se regirá conforme los preceptos del Código Civil”; y, 53 del DS 2189, que estipula como ya se citó supra que: “I. El archivo de la oficina notarial es el conjunto de los documentos protocolares y extraprotocolares, en originales o matrices, ordenados cronológicamente. En cada tipo de documentos, el orden cronológico genera un número de orden secuencial comenzando del 1, en cada gestión anual. Los tomos se conforman aproximadamente por cada quinientas (500) hojas velando que el registro se agregue en forma íntegra en el tomo respectivo. II. Por cada tomo se debe elaborar un Anexo Índice con los más importantes datos de cada escritura pública como ser su número, identificación de las partes y trámite notarial. Este Anexo debe remitirse a la Dirección del Notariado Plurinacional en formato impreso y digital, cada vez que se concluya con un tomo, lo que permitirá ejercer la supervisión y el control del servicio notarial” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
En ese marco, desarrollado el sumario, mediante Resolución Final RCM-SD 05/2019, la Sumariante a.i. Departamental de Tarija, declaró probada la denuncia interpuesta contra la hoy peticionante de tutela, por la comisión de la falta grave inserta en el art. 105.f de la LNP, “…concordante con el Art. 18 Inc. a), este último concordante con los artículos pertenecientes a la Ley 483 en su Art. 45, 47, 62 y al D.S. N°2189 en el Art. 53…” (sic), imponiéndole la multa de tres salarios mínimos nacionales según lo establecido en el art. 107.b de la LNP, que al respecto prevé: “En materia disciplinaria se tienen las siguientes sanciones: (…) b. Por faltas graves: suspensión temporal de uno (1) a dieciocho (18) meses o multa de dos (2) a diez (10) salarios mínimos nacionales” (Conclusión II.5).
Decisión que en su Primer Considerando detalló los argumentos de la denuncia así como del informe pormenorizado presentado por la denunciada, y las medidas preliminares asumidas consignando toda la documental recibida de las escrituras “…que tengan la numeración 441/2018, los poderes que tengan la numeración N° 636 y 932/2018, como la Escritura Pública 962/2018 y 963/2018, más la documentación adjunta a cada matriz” (sic); estableciendo por su parte, en el Segundo Considerando, el fundamento del Auto de Apertura de Proceso Sumario SD-RCM/ 004/2019; en el Considerando Tercero, la prueba de cargo y de descargo recibida en la etapa investigativa; en el Cuarto Considerando, lo suscitado en la audiencia de exposición de descargo y de alegatos realizada conforme al art. 111.V de la LNP; y, en el Considerando Quinto, valorando la prueba, sustentando la decisión asumida en los siguientes fundamentos: a) Conforme a copia legalizada del formulario de inspección ordinaria a Notarías de la gestión 2019, se advirtió: “…correlativo repetidos de las Escrituras 441/2018 correlativos repetidos en los poderes 636 y 932/2018 Escritura 963 con fecha 05-10-2018, cuando correspondía diciembre…” (sic); constando dicho formulario con la firma de la Notaria accionante y del Responsable Jurídico; b) De antecedentes se observan copias legalizadas de: Poder 636/2018 de 28 de abril, a horas 12:00 y con igual número y fecha, a horas 8:00; por otra parte, del poder 932/2018 de 23 de agosto, a horas 16:30, y con el mismo número y data, a horas 17:00; demostrando que si bien esos documentos cumplieron los requisitos regulados en el art. 77 del DS 2189, no así el art. 47 de la LNP, que establece que los instrumentos públicos protocolares deben extenderse observando el riguroso orden cronológico consignando el número que les corresponda sucesivamente; c) Cursan dos escrituras con el número 441/2018, una de 1 de junio de 2018, a horas 11:30; y, la otra, de 30 de mayo de ese año, a horas 15:00; denotando que si bien ambas observaron lo reglamentado en el art. 60 del DS 2189, no así el precitado art. 47 de la LNP; d) Respecto a la escritura 963/2018 de 5 de octubre, expedida a horas 9:30, se aprecia que si bien acata los requisitos del art. 60 del DS 2189, no así tampoco el nombrado art. 47 de la LNP, por cuanto figura como la última escritura de la gestión 2018, siendo que fue realizada el 5 de octubre de 2018; e) En cuanto a las declaraciones testificales, la autoridad sumariante a.i. expresó que el art. 2.I.5 de la LNP, instituye el principio de legalidad, estrictamente relacionado al deber expresado en el art. 18.a de la misma norma, al consignar como deberes de las notarias y notarios, cumplir la Ley y sus Reglamentos; en cuyo mérito, pese a no existir una declaración judicial que declare la ilegalidad de los poderes 636/2018 de 28 de abril y de 30 de abril; poderes 932/2018 de 23 de agosto; escrituras públicas 441/2018 de 1 de junio y 30 de mayo; y, 963/2018 de 5 de octubre, resultaba inminente que fueron expedidos en inobservancia del deber mencionado; es decir, el de extender los documentos notariales observando el riguroso orden cronológico y consignar el número respectivo, sucesivamente (art. 47 de la LNP); f) Referente a lo indicado por la denunciada en su memorial de ofrecimiento de prueba, en sentido que las notas presentadas por el Director Departamental de Tarija de la DIRNOPLU, no se constituían en sí en denuncia, al no precisar de forma expresa y concreta en qué falta o hecho incurrió, limitándose a transcribir los arts. 47 de la LNP y 53 del DS 2189, en supuesta transgresión de sus derechos a la defensa y al debido proceso; el art. 102 de la LNP, prevé de forma clara los actos que constituyen faltas disciplinarias, estableciendo que dan lugar a sanción cualquiera de las conductas reguladas en los arts. 104 a 106 de esa Ley, clasificándose en leves, graves y gravísimas, demostrando que en virtud al principio de legalidad se determina que un servidor notarial solo puede ser sancionado por las causales instituidas en la Ley anotada; g) El art. 105.f de la LNP, expresa que el incumplimiento de los deberes y prohibiciones contenidas en esa Ley, son faltas graves; instituyendo el art. 18.a de la LNP, que los deberes de las y los notarios son, entre otros, cumplir esa Ley y sus Reglamentos; exponiéndose en la doctrina que para el buen desempeño notarial, la o el notario de fe pública no solo tiene derechos en sus funciones, sino también obligaciones y compromisos que deben ser tomados en cuenta a momento de realizar la actividad notarial encomendada por el Estado; y, h) Hace cita de los arts. 45, 47, 62, 97, 98, 101 y 102 de la LNP, así como del art. 53 del DS 2189, destacando que los instrumentos públicos protocolares se extienden observando el riguroso orden cronológico debiendo consignarse el número que les corresponda; debiendo cumplir los poderes las mismas formalidades que las escrituras públicas notariales; constituyendo el archivo de la oficina notarial el conjunto de documentos protocolares y extra protocolares, en originales o matrices, ordenados cronológicamente; y, que en cada tipo de documentos el orden cronológico genera un número de orden secuencial comenzando del 1, en cada gestión anual.
Contra la Resolución descrita, la accionante formuló el 6 de mayo de 2019, recurso de apelación, bajo los siguientes puntos de agravio (Conclusión II.6): 1) La Resolución Final impugnada, no contiene la debida fundamentación y motivación, por cuanto la Sumariante a.i. se limitó a realizar una transcripción de la nota DIRNOPLU/DEPTAL.TARIJA 049/2019, y a redundar sobre la misma reconociéndole la calidad de denuncia; copiando de igual forma artículos extrayendo conjeturas subjetivas, sin consignar de forma debida las razones o motivos de la determinación, no denotándose coherencia entre los supuestos fácticos y el precepto legal al cual se subsume; aludiendo de forma genérica en el Considerando Quinto, al art. 105.f de la LNP, calificado como falta grave, sin indicar “…de qué forma precisa y expresa (…) su persona a acomodado su conducta a esa falta disciplinaria tipificada en esta como grave…” (sic); no entendiendo por ende, por qué es sancionada, no pudiendo suplir la cita de artículos la motivación y fundamentación, no existiendo en su caso el mínimo razonamiento lógico jurídico que exponga de qué forma su conducta se subsumió a la falta señalada en el precitado artículo; 2) No existe congruencia entre la parte considerativa y la resolutiva, por cuanto si bien se indica que no existió conducta dilatoria maliciosa alguna; por lo que, percibe una conducta culposa; paradójicamente determina probada la falta disciplinaria prevista en el art. 105.f de la LNP. En ese sentido, el fallo cuestionado aduce que no existe resolución alguna que declare la ilegalidad de los documentos sujetos a investigación; concluyendo, sin embargo, en la parte dispositiva declarar probada la denuncia sancionándola por la comisión de falta grave imponiéndole la multa de tres salarios mínimos. Así, pese a que se expresa que los documentos cumplen los requisitos de fondo para su emisión, “se cuestiona en forma errada el orden cronológico” (sic), por cuanto el art. 65 del propio DS 2189, estipula la subsanación de errores de forma que no lleguen a afectar o incidir en el fondo del documento y que puede ser corregido por la o el Notario a iniciativa propia. Cuestiones que debieron ser interpretadas por la Sumariante a.i. en su contexto y contenido, no de forma sesgada como señaló el Director Departamental denunciante, no habiendo concurrido dolo en su actuar, habiendo regulado el legislador, reiteró, que los errores formales son subsanables; 3) La Autoridad Sumariante a.i., incurrió en una errónea adecuación de la conducta que le fue atribuida y de los hechos al tipo sancionatorio contenido en el art. 105.f de la LNP; constando en el caso ausencia de los elementos constitutivos del tipo disciplinario mencionado, observando que al fundar la valoración intelectiva y subsunción a dicha falta grave, se obró con ausencia de tipicidad, taxatividad y certeza. En ese sentido, describió que la disposición anotada establece como falta grave el incumplimiento de los deberes y prohibiciones reguladas en la Ley del Notariado Plurinacional, debiéndose interpretar los elementos constitutivos de forma gramatical a partir de su concepción; debiendo comprenderse “la finalidad que ha buscado el legislador a momento de su concepción; del cual se entiende primero que existen dos situaciones por el que se da la misma, y que sin embargo ambas deben ser conexas, puesto llevan el copulativo ‘y’, es decir por un lado, debe existir el incumplimiento de los deberes y debe estar conexa a las prohibiciones establecidas por la ley, una no puede ir sin la otra, es decir (…) el incumplimiento de deberes debe ser de las prohibiciones establecidas de la ley” (sic), regladas en el art. 20 de la LNP, que es la norma prohibitiva en la Ley. Caso contrario sucedería si la norma contendría el copulativo “o”. Así, destacó nuevamente que la Sumariante a.i., solo transcribió articulados de la Ley, sin consignar de forma objetiva o mediante prueba, de qué forma su conducta se subsumió al tipo disciplinario que le fue atribuido, no existiendo conforme ya habría mencionado, resolución alguna que declare la ilegalidad de los poderes y escrituras públicas expedidas; sin que en ninguno de los incisos del señalado art. 20 de la LNP, se determine a la “formalidad de la secuencia cronológica como prohibición, por la sencilla razón que el propio legislador ha visto que esta no es una conducta reprochable disciplinariamente, y que es subsanable los errores de forma o formal”, debiendo resolverse conforme al in dubio pro disciplinado; y, 4) Se advierte la inexistencia expresa y descriptiva de la falta disciplinaria en la denuncia conllevando a la vulneración del derecho a la defensa, habiéndose incumplido el art. 110.II de la LNP, al no haber expuesto el Director Departamental de Tarija, en las notas que presentó ante la Sumariante, la relación circunstanciada de los hechos, y la falta disciplinaria que le era sindicada; por lo que, debieron desestimarse las notas; obrando la Sumariante a.i. quien calificó y tipificó la falta disciplinaria como grave conforme al art. 105.f de la LNP, de manera ultra petita, sin que ello esté permitido en la Ley de referencia; desconociéndose la calidad de Sumariante a.i. según lo describe la Ley de Administración y Control Gubernamentales.
En virtud a la alzada detallada precedentemente, la Directora a.i. de la DIRNOPLU, pronunció la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 041/2019, confirmando el fallo cuestionado, quedando subsistente el pago de tres salarios mínimos nacionales conforme a lo dispuesto en el art. 107.b de la LNP (Conclusión II.6). En el fallo de referencia, el Considerando Primero, detalla todos los antecedentes del proceso disciplinario hasta la emisión de la Resolución Final RCM-SD 05/2019; describiendo además los argumentos del informe pormenorizado presentado por la denunciada, hoy accionante, quien corroboró la existencia de duplicidad de las escrituras y poderes solicitados que fueron observados, indicando que, sin embargo, aquello no configuraba falta de ningún tipo; por lo que, no era viable la acción sumaria, teniendo los documentos orden cronológico distinto encontrándose archivados respetando ese orden “sin causar daño a ningún interesado” (sic); agregando que en cuanto a la escritura pública 963/2018, se adjuntaba certificación emitida por la División de Registro de Vehículos, acreditando la fecha de ingreso del trámite y el comprobante de compra de valores, que daban fe que la compra se efectuó el 1 de octubre de 2018, constituyendo el error en la numeración una equivocación involuntaria. Por su parte, en el Considerando Segundo, se puntualizan de forma expresa todos los agravios expuestos en el recurso de apelación planteado por la ahora demandante de tutela contra el fallo disciplinario de primera instancia. En el Considerando Tercero, a su vez, se consignan las siguientes normas: arts. 115.I, 116.I y 117.II de la CPE; 45, 62, 97, 98, 99, 100, 105.f y 111 de la LNP; y, 53 del DS 2189.
En cuanto a los fundamentos de la decisión asumida por la que se confirmó la Resolución Final RCM-SD 05/2019, quedando subsistente la sanción del pago de tres salarios mínimos nacionales conforme al art. 107.b de la LNP; el Considerando Cuarto de la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 041/2019, establece que: i) En forma previa a resolver los puntos de agravio contenidos en la alzada; se invoca lo dispuesto en los arts. 20.j y q, 45.I, 47, 62 y 105.f de la LNP; y, 53 y 56 del DS 2189; concluyendo que el orden cronológico reglado en la normativa, constituye para la fe pública un pilar ineludible como parte de la seguridad jurídica en aplicación al servicio notarial; por lo que, “la frase riguroso orden cronológico que genera un número de orden secuencial, en la redacción de las disposiciones legales citadas, determina que cada acto notarial debe diferenciarse numéricamente uno del otro, lo contrario permitiría el nacimiento a la vida jurídica de documentos inciertos, duplicados, dudosos en cuanto a la idoneidad en tiempo y espacio, vulnerando la cronología, vulnerando el orden secuencial, establecida en la Ley del Notariado: la creación de - A y - B, podría originar el -C hasta el – Z, creándose así un desorden en la cronología y numeración en los archivos notariales afectando la credibilidad pública y el servicio notarial” (las negrillas y el subrayado son nuestros). Añadió que: “El desorden crea anarquía, el orden crea alta efectividad”, en cuyo mérito en virtud al principio de legalidad instituido en el art. 2.I.5 de la LNP, las notarias y notarios deben emplear un riguroso orden cronológico en la asignación numérica de cada acto notarial, “creando documentos exclusivos y de fácil identificación, cumpliendo el imperativo legal”, evitando actos confusos e inclusive fraudulentos; ii) En cuanto al primer agravio denunciado en la alzada, la autoridad de segunda instancia (Directora a.i. de la DIRNOPLU de Bolivia), establece que la Sumariante a.i., contrariamente a lo afirmado, sí expuso los hechos y motivos de su decisión, señalando que el objeto del proceso recayó sobre los hechos denunciados por formulario de inspección, Nota Interna 044/2019 y aclaratoria 049/2019, siendo corroboradas por el informe pormenorizado presentado por la sumariada, “que evidencia lo denunciado, en este caso, la duplicidad de las Escrituras Públicas 441/2018, correlativos repetidos de los Poderes 636/2018 y 932/2018, y que la numeración de la Escritura Pública 963/2018 de fecha 05-10-2018 corresponde al mes de diciembre de 2018” (sic). Adicionó que, el hecho de reproducir textualmente ciertas piezas del proceso y realizar la transcripción de la normativa legal pertinente al caso a fin de tipificar las posibles faltas disciplinarias, no afecta el debido proceso de ninguna forma; más aún si la Sumariante a.i. determinó los hechos probados y los no probados, motivando y fundamentado su razonamiento jurídico, no existiendo lesión de derechos y garantías; iii) En lo referente al segundo y cuarto agravios detallados en el recurso de apelación; la Resolución Final, estableció de la valoración de la prueba, la duplicidad y error en la numeración de los documentos notariales observados, resolviendo que la procesada es responsable de la falta disciplinaria grave contenida en el art. 105.f de la LNP, por incumplimiento de deberes y prohibiciones reguladas en dicha Ley; concordante con los arts. 18.a, 45, 47 y 62 de esa norma, así también como del art. 53 del DS 2189. Concluyendo de la lectura de antecedentes efectuada en segunda instancia, que “sí existe duplicidad y errores en la numeración de siete (7) documentos públicos generados por la notaria hoy sumariada” (las negrillas y el subrayado nos corresponden), atribuibles a un descuido de organización en cuanto al Libro de Registros y Asignación Numérica; no habiendo cumplido, por ende, la procesada el art. 47 de la LNP, lesionando el art. 53.I del DS 2189. Que, en lo relacionado a que no se cuenta con una declaración judicial de ilegalidad de las tres escrituras públicas y cuatro poderes observados, pudiendo ser éstos subsanados; conforme a los arts. 48 de la LNP y 65 del DS 2189, la subsanación de errores materiales, omisiones, defectos de forma y errores de redacción, a iniciativa propia de la o el notario de fe pública, puede realizarse, hasta antes de constituirse en instrumento público; lo que no es viable en el caso, en el que, todos los documentos cuestionados alcanzaron la eficacia de instrumento público en el marco de lo dispuesto en el art. 3.3 de la Ley anotada, que determina que tienen dicha calidad desde el ingreso al tráfico jurídico; razón, por la que, el art. 48.I de la Ley señalada, prevé que la subsanación de errores en los documentos notariales sólo puede ser efectuada por la notaria o el notario, con el consentimiento de las y los interesados, hasta antes de constituirse en instrumento público. En ese orden, la ausencia de una declaración judicial de ilegalidad no condiciona de forma alguna la existencia de la falta atribuida a la Notaria, ahora accionante, por incumplimiento de deberes que tenía como Notaria de Fe Pública respecto al cumplimiento de la Ley y los Reglamentos vigentes para la actividad notarial; iv) En lo inherente al tercer agravio, respecto al que la sumariada indica que para que se considere como falta grave la prevista en el art. 105.f de la LNP, debe cumplirse la condición “y” referente al incumplimiento de deberes y prohibiciones instituidas en la Ley; la Notaria demandante de tutela no puede justificar el incumplimiento de deberes, claramente identificado, “con un argumento que ella misma quiere desvirtuar en los actuados realizados en su defensa” (sic). Siendo evidente el incumplimiento de los arts. 47 de la LNP y 53 del DS 2189; normas que constituyen pilares ineludibles para la fe pública siendo parte de la seguridad jurídica de vital importancia de aplicación al servicio notarial, no pudiendo invocarse “una sutileza jurídica para deslindar responsabilidades propias de su labor notarial” (sic). A más abundancia, agregó que el art. 20.j y q de la LNP, norma que las notarias y notarios de fe pública, no pueden revocar, modificar o alterar el contenido de una escritura protocolar sin cumplir las condiciones reguladas en la ley, y otras prohibiciones descritas en la reglamentación; previendo el art. 56.I del DS 2189, que se encuentran prohibidas las enmiendas o raspaduras, y que cualquier subsanación de errores de forma debe ser detallada claramente en notas marginales, siempre que sean equivocaciones formales y sean evidentes, formando las notas marginales precitadas parte de la escritura pública. Lo que no fue cumplido en el asunto, siendo evidente, en consecuencia, la contravención a los deberes y prohibiciones instituidas en la Ley del Notariado Plurinacional, en la que incurrió la hoy peticionante de tutela; y, v) En el marco de lo expuesto, se verificó que la Notaria de Fe Pública procesada, cometió la falta disciplinaria que le fue atribuida, produciendo “duplicidad en la numeración del registro de las actuaciones notariales en siete (7) documentos públicos, acción que da lugar a considerar la comisión de una falta” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
Por último, se tiene de antecedentes que mediante Auto de 18 de julio de 2019 (Conclusión II.7), se declaró la improcedencia de la solicitud de aclaración, complementación y enmienda presentada por la ahora accionante, por cuanto si bien se cumplió el plazo regulado en el art. 112.IV de la LNP, al efecto; se obvió que dicha figura se aplica a aspectos formales y no así de fondo, estando los once puntos del pedido realizado, dirigidos a cuestiones de fondo que ya fueron analizadas y absueltas en la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 041/2019.
Efectuado el detalle minucioso de los actuados del proceso a efectos de considerar las actuaciones ilegales que denuncia la hoy peticionante de tutela en su acción de defensa; corresponde precisar que este Tribunal se referirá únicamente en cuanto a lo decidido en la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 041/2019, pronunciada por la Directora a.i. de la DIRNOPLU de Bolivia; siendo dicho fallo el que en consideración al recurso de apelación interpuesto por la impetrante de tutela, podía revisar lo decidido por la Sumariante Departamental a.i. de Tarija, modificando en su caso, lo determinado en la Resolución Final RCM-SD 05/2019, que dictó.
En ese orden, inicialmente deben efectuarse las siguientes precisiones respecto a las normas instituidas en la Ley del Notariado Plurinacional, en cuanto al Régimen Disciplinario, referente al que el Título VI, Capítulo I “Normas Generales y Autoridades Competentes”, regula que: “Las notarias y los notarios de fe pública son responsables disciplinariamente, cuando en el ejercicio del servicio notarial incurran en las faltas disciplinarias previstas por la presente Ley. La responsabilidad disciplinaria es independiente de la responsabilidad penal y civil” (art. 97 de la LNP) (negrillas y subrayado añadidos). Siendo el mismo aplicable a todas las y los notarios de fe pública (art. 98); constituyéndose como autoridades disciplinarias competentes para el conocimiento de estos procesos disciplinarios: “a. El Tribunal de Apelación; b. Las y los Sumariantes Disciplinarios” (art. 99). En ese orden, el art. 101.I de la LNP, prevé que: “En cada Dirección Departamental habrá un Sumariante Disciplinario, quien sustanciará y resolverá en primera instancia las faltas graves y gravísimas y en única instancia, las faltas leves”.
Ahora bien, el art. 102 de la LNP, regula que: “Constituye una falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción cualquiera de las conductas previstas en los Artículos 104, 105, 106 de la presente Ley” (negrillas y subrayado agregados). Clasificándolas en: “a. Leves; b. Graves; c. Gravísimas” (art. 103). Reglamentándose en el art. 105.f de la LNP (citado anteriormente), como falta grave: “El incumplimiento de los deberes y prohibiciones establecidos en la presente Ley”. Teniéndose como sanciones estipuladas en el art. 107.b de la Ley mencionada: “b. Por faltas graves: suspensión temporal de uno (1) a dieciocho (18) meses o multa de dos (2) a diez (10) salarios mínimos nacionales”.
Por su parte el Capítulo II del Título VI dela LPN, “Proceso Disciplinario por Faltas Graves y Gravísimas”, en su art. 110, indica que: “I. El proceso disciplinario se iniciará por denuncia verbal o escrita de cualquier persona, o de oficio por la Dirección del Notariado Plurinacional o la Dirección Departamental. II. La denuncia será presentada ante el Sumariante Departamental, acompañando los antecedentes, señalando los hechos y el nombre de la notaria o el notario denunciado. No procederá en caso de denunciante anónimo, salvo cuando éste suministre datos o medios de prueba que permitan encausar el proceso” (las negrillas son nuestras). En ese marco, desarrollado el procedimiento inserto en el art. 111 de la Ley de referencia, el art. 112 de la misma Ley, estipula que la parte procesada podrá formular recurso de apelación contra la resolución final emitida por la o el Sumariante, regulándose el trámite al efecto en dicha disposición normativa.
Al respecto, se tiene en virtud a lo ampliamente detallado, que la Directora a.i. de la DIRNOPLU, codemandada, al pronunciar la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 041/2019, confirmando el fallo precitado, por el que, se declaró probada la denuncia interpuesta contra Elena del Milagro Suárez Valencia, Notaria de Fe Pública 5 del municipio de Tarija, por la falta disciplinaria grave contenida en el art. 105.f de la LNP, concordante con los arts. 18.a, 45, 47 y 62 de la misma Ley y 53 del DS 2189, sancionándola con la multa de tres salarios mínimos nacionales; cumplió con la carga argumentativa a la que se hallaba constreñida a objeto de respetar el debido proceso, resolviendo en ese orden, de forma clara e íntegra todos los puntos de agravio descritos en el recurso de apelación formulado por la procesada, detallando en su Primer Considerando, todos los antecedentes del proceso disciplinario hasta la emisión de la Resolución Final RCM-SD 05/2019; describiendo además los argumentos del informe pormenorizado presentado por la denunciada; en el Considerando Segundo expresa de forma detallada los cuatro agravios expuestos en la alzada; citando asimismo, en el Considerando Tercero, la normativa aplicable al caso. Fundamentando en el Considerando Cuarto, la decisión asumida, citando las normas aplicables, puntualizando las razones que justificaron su determinación, guardando la Resolución Final Disciplinaria de segunda instancia 041/2019, coherencia en toda la parte motivada así como en su parte dispositiva.
Cabe destacar, en ese sentido, que conforme al detalle efectuado tanto del recurso de apelación deducido por la hoy accionante, así como de la Resolución Final Disciplinaria de segunda instancia anotada (041/2019), no es evidente que el fallo indicado no hubiera resuelto todos los puntos de agravio, verificándose más bien que además de consignarlos debidamente en el Considerando II, en el Considerando IV, contestó que se repiten cada uno de los aspectos que fueron impugnados; no siendo tampoco los fundamentos asumidos una simple reiteración de la Resolución Final RCM-SD 05/2019, como fue cuestionado en la demanda tutelar. Así, en lo principal se tiene que se consideró la exigencia normanda por la Ley del Notariado Plurinacional, respecto al riguroso orden cronológico previsto en el art. 47, que establece que las notarias y notarios de fe pública deben cumplir aquello consignando el número que corresponda sucesivamente; explicando que actuar de forma contraria, da lugar al nacimiento a la vida jurídica de documentos inciertos, duplicados y dudosos en cuanto a idoneidad en tiempo y espacio, desconociendo que la fe pública constituye un pilar ineludible como parte de la seguridad jurídica en aplicación al servicio notarial (criterio acorde con lo establecido en la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.3).
En ese sentido, la Resolución Final Disciplinaria de segunda instancia 041/2019, resolviendo los agravios expuestos en la apelación, determinó que la Sumariante a.i., sí expuso los hechos y motivos de su decisión, corroborando además las actuaciones denunciadas mediante las afirmaciones que la propia sumariada realizó en el informe pormenorizado que presentó, estableciendo de forma debida los hechos probados, motivando y fundamentando su razonamiento jurídico. De otro lado, constató que se efectuó una valoración de la prueba debida en primera instancia, advirtiendo la duplicidad y error en la numeración de los documentos notariales, siendo evidente la falta disciplinaria grave inserta en el art. 105.f de la LNP, por incumplimiento de deberes y prohibiciones normadas en esa Ley, en concordancia con los arts. 18.a, 45, 47 y 62 de la misma, y 53 del DS 2189, que fueron transcritos integralmente con anterioridad; dando mérito a concluir que efectivamente se desconocieron los arts. 47 de la LNP y 53.I del DS 2189, no pudiendo sustentarse la parte procesada en que los hechos que le fueron atribuidos emergieron de errores involuntarios, que no hubo afectación, que la duplicidad no constituiría falta o que no se efectuó una adecuada lectura de la cronología en materia notarial; siendo que no se comprueba y se repite la falta de fundamentación, motivación y congruencia demandadas en el fallo cuestionado. En respuesta a dichas afirmaciones, la autoridad de segunda instancia (Directora a.i. de la DIRNOPLU de Bolivia), sustentó que no obstante que en virtud a los arts. 48 de la LNP y 65 del DS 2189, que a su turno prevén: “I. Los errores materiales, las omisiones, los defectos de forma y los errores de redacción en los documentos notariales sólo podrán ser subsanados por la notaria o el notario, con el consentimiento de las y los interesados, hasta antes de constituirse en instrumento público. II. Al margen del documento subsanado, se asentarán la fecha, los datos y la aceptación firmada de las y los interesados y de la notaria o el notario” y “Los errores de forma que no afecten al fondo podrán ser subsanados por la notaria o el notario de fe pública autorizante, en el protocolo y en la escritura pública, por propia iniciativa o a instancia de la parte que los hubiera advertido, a través de notas marginales”; se permite la subsanación de errores materiales, defectos de forma y errores de redacción, por voluntad propia de la o el notario de fe pública; ello debe ser efectuado antes de constituirse en instrumento público; es decir, antes de ingresar al tráfico jurídico, según los parámetros establecidos en el art. 3.3 de la LNP.
De otra parte, añadió ser innegable la inobservancia de los arts. 47 de la LNP y 53 del DS 2189, sobre cuya base precisamente la Sumariante a.i., dictó el Auto de Apertura de Proceso Sumario SD-RCM/ 004/2019 y la Resolución Final RCM-SD 05/2019, calificando los hechos cometidos por la Notaria hoy accionante, en las normas previstas en el art. 115.f de la LNP, vinculante con los arts. 45, 47 y 62 de dicha Ley y 53 del DS 2189, respecto al que además la impetrante de tutela ejerció sus derechos a la defensa y al debido proceso durante toda la tramitación del sumario disciplinario, no pudiendo invocar la procesada, ahora peticionante de tutela, que era el denunciante quien debió efectuar la calificación jurídica de su conducta, siendo que el art. 110 de la LNP, en cuanto a la denuncia determina únicamente que esta debe ser presentada ante el Sumariante Departamental a.i., acompañando los antecedentes, señalando los hechos y el nombre de la notaria o el notario denunciado. Lo que fue subsanado por el Director Departamental de Tarija, a exigencia precisamente de la Sumariante a.i., quién analizando los hechos denunciados, dictó se repite, el inicio de sumario respectivo.
Debe precisarse, asimismo, que la sola cita de los arts. 20.j y q de la LNP, que determina como prohibiciones que: “Las notarias y los notarios de fe pública no podrán: (…) j. Revocar, modificar o alterar el contenido de una escritura protocolar, sin cumplir las condiciones establecidas en la presente Ley; (…) q. Otras prohibiciones descritas en la reglamentación”; y, 56 del DS 2189, que estipula que: “I. Las escrituras públicas se redactarán o asentarán en idioma castellano, con estilo y letra clara y sin abreviaturas, excepto en caso que la abreviación sea de uso oficial, con caracteres perfectamente legibles, pudiendo escribirse manualmente o mecánicamente, cuidando que los tipos resulten marcados en el papel notarial en forma indeleble. Sólo se usarán guarismos o números siempre y cuando la misma cantidad aparezca en literal. Los blancos o vacíos de cada línea serán rellenados con el carácter ’-‘ o línea si es manuscrito. Están prohibidas las enmiendas o raspaduras, cualquier subsanación de errores de forma deberá ser claramente detallada mediante notas marginales, siempre que se traten de errores de forma y sean evidentes. Las notas marginales forman parte de la escritura pública. II. Sólo se utilizarán palabras en idioma distinto al castellano cuando éstas sean generalmente usadas como los términos científicos, de arte, determinados o de uso común en otro idioma oficial reconocido por el Estado Plurinacional de Bolivia. III. Para transcribir una minuta que se encuentre en idioma distinto al castellano, ésta debe previamente ser traducida por un traductor oficial autorizado”; no puede ser considerada como un pronunciamiento o juzgamiento ultra petita, por cuanto el detalle de los mismos únicamente mereció referencia de la Directora a.i. de la DIRNOPLU, para mayor argumentación y fundamentación de la decisión asumida, no señalándose en la parte dispositiva que se hubiera procesado o ratificado la conducta de la sumariada respecto a estos.
Todas las cuestiones descritas dieron lugar a que se determinará que ciertamente la Notaria, hoy peticionante de tutela, incurrió en “…duplicidad en la numeración del registro de las actuaciones notariales en siete (7) documentos públicos, acción que da lugar a considerar la comisión de una falta” (sic).
Lo expuesto, fue analizado de forma pertinente por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que denegó la tutela con similares fundamentos resaltando la responsabilidad reforzada de las y los notarios de fe pública en el ejercicio de sus funciones, al corresponderles dar certitud y fidelidad absoluta de los actos que realizan, en el marco de los arts. 28 a 30 de la LNP; evidenciando, se reitera, que la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 041/2019, contrariamente a lo señalado por la accionante, fundamentó y motivó debidamente su decisión, no siendo, cierta la lesión del derecho al debido proceso denunciado como transgredido en relación a sus elementos fundamentación, motivación y congruencia (Fundamento Jurídico III.1), tampoco se incurrió en vulneración de los principios de legalidad, tipicidad y taxatividad, habiéndose cumplido en el transcurso del proceso y en las Resoluciones emitidas en el mismo, con lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2, siendo claro y expreso el art. 105.f de la LNP, al prever como falta grave: “El incumplimiento de los deberes y prohibiciones establecidos en la presente Ley”. No considerar ello sería dar lugar a que las y los notarios de fe pública no observen de forma debida las normas instituidas sobre el particular tanto en la Ley del Notariado Plurinacional, como en el DS 2189, que la reglamenta.
En ese orden, la anotada Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 041/2019, tiene una estructura de forma y contenido debidas, siendo precisa en la fundamentación que realizó respecto a los motivos que justificaron la decisión de confirmar la Resolución Final RCM-SD 05/2019, sin que pueda afirmarse que sea un fallo sin motivación, con motivación arbitraria, que hubiera omitido valorar prueba o que tenga una motivación insuficiente, cuando al contrario, contiene las razones que lo sustentan con motivación basada en normativa, doctrina y jurisprudencia, teniendo coherencia en su dimensión interna como en la conclusión asumida; habiéndose identificado como repetitiva, la base argumentativa sobre la que se asumió la determinación; observando en consecuencia, la debida fundamentación, motivación y congruencia, en el marco del debido proceso; correspondiendo tener presente que de acuerdo a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1, la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, no implica la exposición ampulosa, exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos; compeliendo más bien, que esta sea concisa, clara e íntegra, que satisfaga todos los puntos demandados, expresando juicios que justifiquen razonablemente estas, citando las normas sustantivas y adjetivas al efecto que hagan contundente y sólido el fallo dictado; aspectos que claramente fueron cumplidos por la Directora a.i. de la DIRNOPLU de Bolivia, codemandada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 99/2019 de 20 de noviembre, cursante de fs. 221 a 226 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada por la accionante, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
[1]El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.
(…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2]El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[3]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[4]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[5]El FJ III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[6]El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[7]El FJ III.3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[8]El FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[9]El FJ III.1, manifiesta: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.