SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0486/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0486/2020-S2

Fecha: 29-Sep-2020

i)

           En cuanto a los fundamentos de la decisión asumida por la que se confirmó la Resolución Final RCM-SD 05/2019, quedando subsistente la sanción del pago de tres salarios mínimos nacionales conforme al          art. 107.b de la LNP; el Considerando Cuarto de la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 041/2019, establece que: i) En forma previa a resolver los puntos de agravio contenidos en la alzada; se invoca lo dispuesto en los arts. 20.j y q, 45.I, 47, 62 y 105.f de la LNP; y, 53 y 56 del DS 2189; concluyendo que el orden cronológico reglado en la normativa, constituye para la fe pública un pilar ineludible como parte de la seguridad jurídica en aplicación al servicio notarial; por lo que, “la frase riguroso orden cronológico que genera un número de orden secuencial, en la redacción de las disposiciones legales citadas, determina que cada acto notarial debe diferenciarse numéricamente uno del otro, lo contrario permitiría el nacimiento a la vida jurídica de documentos inciertos, duplicados, dudosos en cuanto a la idoneidad en tiempo y espacio, vulnerando la cronología, vulnerando el orden secuencial, establecida en la Ley del Notariado: la creación de - A y - B, podría originar el -C hasta el – Z, creándose así un desorden en la cronología y numeración en los archivos notariales afectando la credibilidad pública y el servicio notarial” (las negrillas y el subrayado son nuestros). Añadió que: “El desorden crea anarquía, el orden crea alta efectividad”, en cuyo mérito en virtud al principio de legalidad instituido en el art. 2.I.5 de la LNP, las notarias y notarios deben emplear un riguroso orden cronológico en la asignación numérica de cada acto notarial, “creando documentos exclusivos y de fácil identificación, cumpliendo el imperativo legal”, evitando actos confusos e inclusive fraudulentos; ii) En cuanto al primer agravio denunciado en la alzada, la autoridad de segunda instancia (Directora a.i. de la DIRNOPLU de Bolivia), establece que la Sumariante a.i., contrariamente a lo afirmado, sí expuso los hechos y motivos de su decisión, señalando que el objeto del proceso recayó sobre los hechos denunciados por formulario de inspección, Nota Interna 044/2019 y aclaratoria 049/2019, siendo corroboradas por el informe pormenorizado presentado por la sumariada, “que evidencia lo denunciado, en este caso, la duplicidad de las Escrituras Públicas 441/2018, correlativos repetidos de los Poderes 636/2018 y 932/2018, y que la numeración de la Escritura Pública 963/2018 de fecha             05-10-2018 corresponde al mes de diciembre de 2018” (sic). Adicionó que, el hecho de reproducir textualmente ciertas piezas del proceso y realizar la transcripción de la normativa legal pertinente al caso a fin de tipificar las posibles faltas disciplinarias, no afecta el debido proceso de ninguna forma; más aún si la Sumariante a.i. determinó los hechos probados y los no probados, motivando y fundamentado su razonamiento jurídico, no existiendo lesión de derechos y garantías;   iii) En lo referente al segundo y cuarto agravios detallados en el recurso de apelación; la Resolución Final, estableció de la valoración de la prueba, la duplicidad y error en la numeración de los documentos notariales observados, resolviendo que la procesada es responsable de la falta disciplinaria grave contenida en el art. 105.f de la LNP, por incumplimiento de deberes y prohibiciones reguladas en dicha Ley; concordante con los arts. 18.a, 45, 47 y 62 de esa norma, así también como del art. 53 del DS 2189. Concluyendo de la lectura de antecedentes efectuada en segunda instancia, que “sí existe duplicidad y errores en la numeración de siete (7) documentos públicos generados por la notaria hoy sumariada” (las negrillas y el subrayado nos corresponden), atribuibles a un descuido de organización en cuanto al Libro de Registros y Asignación Numérica; no habiendo cumplido, por ende, la procesada el art. 47 de la LNP, lesionando el art. 53.I del DS 2189. Que, en lo relacionado a que no se cuenta con una declaración judicial de ilegalidad de las tres escrituras públicas y cuatro poderes observados, pudiendo ser éstos subsanados; conforme a los arts. 48 de la LNP y 65 del DS 2189, la subsanación de errores materiales, omisiones, defectos de forma y errores de redacción, a iniciativa propia de la o el notario de fe pública, puede realizarse, hasta antes de constituirse en instrumento público; lo que no es viable en el caso, en el que, todos los documentos cuestionados alcanzaron la eficacia de instrumento público en el marco de lo dispuesto en el art. 3.3 de la Ley anotada, que determina que tienen dicha calidad desde el ingreso al tráfico jurídico; razón, por la que, el art. 48.I de la Ley señalada, prevé que la subsanación de errores en los documentos notariales sólo puede ser efectuada por la notaria o el notario, con el consentimiento de las y los interesados, hasta antes de constituirse en instrumento público. En ese orden, la ausencia de una declaración judicial de ilegalidad no condiciona de forma alguna la existencia de la falta atribuida a la Notaria, ahora accionante, por incumplimiento de deberes que tenía como Notaria de Fe Pública respecto al cumplimiento de la Ley y los Reglamentos vigentes para la actividad notarial; iv) En lo inherente al tercer agravio, respecto al que la sumariada indica que para que se considere como falta grave la prevista en el art. 105.f de la LNP, debe cumplirse la condición “y” referente al incumplimiento de deberes y prohibiciones instituidas en la Ley; la Notaria demandante de tutela no puede justificar el incumplimiento de deberes, claramente identificado, “con un argumento que ella misma quiere desvirtuar en los actuados realizados en su defensa” (sic). Siendo evidente el incumplimiento de los arts. 47 de la LNP y 53 del DS 2189; normas que constituyen pilares ineludibles para la fe pública siendo parte de la seguridad jurídica de vital importancia de aplicación al servicio notarial, no pudiendo invocarse “una sutileza jurídica para deslindar responsabilidades propias de su labor notarial” (sic). A más abundancia, agregó que el art. 20.j y q de la LNP, norma que las notarias y notarios de fe pública, no pueden revocar, modificar o alterar el contenido de una escritura protocolar sin cumplir las condiciones reguladas en la ley, y otras prohibiciones descritas en la reglamentación; previendo el art. 56.I del DS 2189, que se encuentran prohibidas las enmiendas o raspaduras, y que cualquier subsanación de errores de forma debe ser detallada claramente en notas marginales, siempre que sean equivocaciones formales y sean evidentes, formando las notas marginales precitadas parte de la escritura pública. Lo que no fue cumplido en el asunto, siendo evidente, en consecuencia, la contravención a los deberes y prohibiciones instituidas en la Ley del Notariado Plurinacional, en la que incurrió la hoy peticionante de tutela; y, v) En el marco de lo expuesto, se verificó que la Notaria de Fe Pública procesada, cometió la falta disciplinaria que le fue atribuida, produciendo “duplicidad en la numeración del registro de las actuaciones notariales en siete (7) documentos públicos, acción que da lugar a considerar la comisión de una falta” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

           Por último, se tiene de antecedentes que mediante Auto de 18 de julio de 2019 (Conclusión II.7), se declaró la improcedencia de la solicitud de aclaración, complementación y enmienda presentada por la ahora accionante, por cuanto si bien se cumplió el plazo regulado en el art. 112.IV de la LNP, al efecto; se obvió que dicha figura se aplica a aspectos formales y no así de fondo, estando los once puntos del pedido realizado, dirigidos a cuestiones de fondo que ya fueron analizadas y absueltas en la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 041/2019.

Efectuado el detalle minucioso de los actuados del proceso a efectos de considerar las actuaciones ilegales que denuncia la hoy peticionante de tutela en su acción de defensa; corresponde precisar que este Tribunal se referirá únicamente en cuanto a lo decidido en la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 041/2019, pronunciada por la Directora a.i. de la DIRNOPLU de Bolivia; siendo dicho fallo el que en consideración al recurso de apelación interpuesto por la impetrante de tutela, podía revisar lo decidido por la Sumariante Departamental a.i. de Tarija, modificando en su caso, lo determinado en la Resolución Final RCM-SD 05/2019, que dictó.