SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0486/2020-S2
Fecha: 29-Sep-2020
1)
Daniel Alejandro Aguilar Lara, Director de Asuntos Jurídicos de la DIRNOPLU de Bolivia, en representación de Leny Erika Chávez Barrancos, Directora a.i. de la entidad mencionada, señaló en audiencia, que: 1) El art. 97 y ss. de la LNP, establecen un régimen disciplinario aplicable a notarias y notarios de fe pública siendo sobre ese marco en el que se procesó a la ahora accionante, tomando en cuenta que en una inspección ordinaria realizada por el Director Departamental del Notariado de Tarija, a su Notaría, se identificó “…no una ni dos, sino 7 veces un fenómeno que de acuerdo a la Ley del Notariado no está permitido, 7 veces se han repetido números, es decir habían Poderes que tenían el mismo número en dos oportunidades y habían escrituras públicas que tenían el mismo número pero duplicado…” (sic); aspectos respecto a los que se elaboró un informe acompañado por el formulario de inspección, que fueron elevados ante la Sumariante Departamental a.i., quien solicitó una complementación que motivó que el Director precitado, identifique de forma clara y precisa las normas que consideró fueron incumplidas por la Notaria hoy impetrante de tutela para establecer o no su responsabilidad; 2) Llama la atención que en la acción de amparo constitucional se invoque que no habría existido una denuncia como tal, porque el informe del Director Departamental de Tarija no sería en realidad una subsunción de conductas a una falta, y que era la parte denunciante la que tenía la obligación de precisar y subsumir las conductas de la accionante; circunstancia sobre la que la Directora a.i. de la DIRNOPLU, como autoridad de segunda instancia, indicó en la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 041/2019, que no existió lesión al debido proceso, por cuanto la denuncia no causaba ningún resultado ni cambiaba de forma alguna la situación jurídica de la Notaria sumariada; 3) Añade la demandante de tutela que la autoridad sumariante no tenía competencia para calificar sus conductas, cuando precisamente la Ley determina que esa es su labor; es decir, establecer “cuál es la norma a la cual se subsume hechos” (sic); en ese marco, en la denuncia se relataron hechos que fueron puestos a conocimiento de la procesada para que en el ejercicio de su defensa pueda presentar informe y descargos, oportunidad en la que reconoció las duplicidades existentes invocando; sin embargo, no se causó daño a nadie con aquellos errores; 4) En el sumario se alegó que ningún artículo de la Ley del Notariado Plurinacional, prevé que la duplicidad de números sea una falta; no obstante, debe tomarse en cuenta que conforme a la jurisprudencia constitucional que determina que en materia administrativa disciplinaria las conductas deben estar tipificadas como faltas disciplinarias, debe considerarse que el art. 105.f de la LNP, estipula como falta el incumplimiento de deberes y prohibiciones insertas en la Ley anotada, deberes que se encuentran señalados enunciativamente en el art. 18 de la misma Ley, siendo uno de ellos el cumplir la Ley, regulando el art. 47 de la LNP, que los instrumentos públicos y protocolares deben extenderse observando el riguroso orden cronológico consignando el número que les corresponde sucesivamente; instituyendo, por ende, el anotado art. 47 de la LNP, un deber, una obligación en la numeración sucesiva; 5) En virtud al principio de legalidad, el art. 105.f de la LNP, regula entre las faltas graves no cumplir deberes, entre ellos, como se indicó, el guardar orden cronológico y secuencial de los documentos, siendo las y los notarios de fe pública profesionales del Derecho especializado, ingresando al sistema notarial por una selección meritocrática y mediante examen de competencia; por lo que, alegar que “…no llevar los libros en forma cronológica no es falta, [resulta] a tiempo de resolver este caso algo anecdótico…” (sic); 6) La Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 041/2019, resolvió los cuatro agravios expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la solicitante de tutela, sin traer nuevos conceptos o situaciones, por cuanto precisamente a fin de absolver con claridad y con la debida fundamentación, se mencionó a los arts. 47 de la LNP y 63 del DS 2189, para argumentar que cada tipo de documento se archiva en orden cronológico y se le inserta un número de orden secuencial comenzando del “1” en cada gestión anual; entendiendo la autoridad de segunda instancia que el orden es primordial a fin de crear documentos únicos contribuyendo también a que los archivos notariales tengan credibilidad; 7) Si bien el art. 48 de la LNP, regula que los errores formales o materiales pueden ser subsanados, ello es posible siempre y cuando esta enmienda se realice antes que el documento se constituya en instrumento público; es decir, en forma previa a que salga al tráfico jurídico. Cuestión no cumplida en el caso, en el que se identificó que los siete documentos duplicados por la accionante, ingresaron al tráfico jurídico, pretendiendo la procesada mediante la apelación presentada, que la Directora a.i. de la DIRNOPLU, asuma un entendimiento distinto al de la norma, permitiendo subsanarlos siendo aquello reitera inviable, “…una vez que se ha equivocado y le ha insertado un número y este número es duplicado ya existe en el tráfico jurídico, dos Escrituras Públicas con el mismo número, con todos los riesgos que ello conlleva” (sic); 8) La Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 041/2019, explicó de forma fundamentada el por qué la duplicidad de números “…sí afecta, no afectará al tercero, pero sí afecta al servicio notarial, a la función notarial, a la seguridad jurídica, estos también son bienes protegidos y también ameritan que en caso de que fueran dañados sean también tutelados a través de la justicia ordinaria y los medios que establece la Ley Nº 843” (sic); y, 9) La impetrante de tutela adujo en su acción de defensa que la duplicidad de números “…es algo cotidiano y es algo que le puede pasar a cualquier Notaria…” (sic); aspecto que también fue respondido en el fallo de segunda instancia, en sentido de no ser evidente, por cuanto los documentos notariales deben ser exclusivos y de fácil identificación, “y que los sietes documentos con duplicidad que ha emitido si afectan a esto” (sic).
Contra la Resolución descrita, la accionante formuló el 6 de mayo de 2019, recurso de apelación, bajo los siguientes puntos de agravio (Conclusión II.6): 1) La Resolución Final impugnada, no contiene la debida fundamentación y motivación, por cuanto la Sumariante a.i. se limitó a realizar una transcripción de la nota DIRNOPLU/DEPTAL.TARIJA 049/2019, y a redundar sobre la misma reconociéndole la calidad de denuncia; copiando de igual forma artículos extrayendo conjeturas subjetivas, sin consignar de forma debida las razones o motivos de la determinación, no denotándose coherencia entre los supuestos fácticos y el precepto legal al cual se subsume; aludiendo de forma genérica en el Considerando Quinto, al art. 105.f de la LNP, calificado como falta grave, sin indicar “…de qué forma precisa y expresa (…) su persona a acomodado su conducta a esa falta disciplinaria tipificada en esta como grave…” (sic); no entendiendo por ende, por qué es sancionada, no pudiendo suplir la cita de artículos la motivación y fundamentación, no existiendo en su caso el mínimo razonamiento lógico jurídico que exponga de qué forma su conducta se subsumió a la falta señalada en el precitado artículo; 2) No existe congruencia entre la parte considerativa y la resolutiva, por cuanto si bien se indica que no existió conducta dilatoria maliciosa alguna; por lo que, percibe una conducta culposa; paradójicamente determina probada la falta disciplinaria prevista en el art. 105.f de la LNP. En ese sentido, el fallo cuestionado aduce que no existe resolución alguna que declare la ilegalidad de los documentos sujetos a investigación; concluyendo, sin embargo, en la parte dispositiva declarar probada la denuncia sancionándola por la comisión de falta grave imponiéndole la multa de tres salarios mínimos. Así, pese a que se expresa que los documentos cumplen los requisitos de fondo para su emisión, “se cuestiona en forma errada el orden cronológico” (sic), por cuanto el art. 65 del propio DS 2189, estipula la subsanación de errores de forma que no lleguen a afectar o incidir en el fondo del documento y que puede ser corregido por la o el Notario a iniciativa propia. Cuestiones que debieron ser interpretadas por la Sumariante a.i. en su contexto y contenido, no de forma sesgada como señaló el Director Departamental denunciante, no habiendo concurrido dolo en su actuar, habiendo regulado el legislador, reiteró, que los errores formales son subsanables; 3) La Autoridad Sumariante a.i., incurrió en una errónea adecuación de la conducta que le fue atribuida y de los hechos al tipo sancionatorio contenido en el art. 105.f de la LNP; constando en el caso ausencia de los elementos constitutivos del tipo disciplinario mencionado, observando que al fundar la valoración intelectiva y subsunción a dicha falta grave, se obró con ausencia de tipicidad, taxatividad y certeza. En ese sentido, describió que la disposición anotada establece como falta grave el incumplimiento de los deberes y prohibiciones reguladas en la Ley del Notariado Plurinacional, debiéndose interpretar los elementos constitutivos de forma gramatical a partir de su concepción; debiendo comprenderse “la finalidad que ha buscado el legislador a momento de su concepción; del cual se entiende primero que existen dos situaciones por el que se da la misma, y que sin embargo ambas deben ser conexas, puesto llevan el copulativo ‘y’, es decir por un lado, debe existir el incumplimiento de los deberes y debe estar conexa a las prohibiciones establecidas por la ley, una no puede ir sin la otra, es decir (…) el incumplimiento de deberes debe ser de las prohibiciones establecidas de la ley” (sic), regladas en el art. 20 de la LNP, que es la norma prohibitiva en la Ley. Caso contrario sucedería si la norma contendría el copulativo “o”. Así, destacó nuevamente que la Sumariante a.i., solo transcribió articulados de la Ley, sin consignar de forma objetiva o mediante prueba, de qué forma su conducta se subsumió al tipo disciplinario que le fue atribuido, no existiendo conforme ya habría mencionado, resolución alguna que declare la ilegalidad de los poderes y escrituras públicas expedidas; sin que en ninguno de los incisos del señalado art. 20 de la LNP, se determine a la “formalidad de la secuencia cronológica como prohibición, por la sencilla razón que el propio legislador ha visto que esta no es una conducta reprochable disciplinariamente, y que es subsanable los errores de forma o formal”, debiendo resolverse conforme al in dubio pro disciplinado; y, 4) Se advierte la inexistencia expresa y descriptiva de la falta disciplinaria en la denuncia conllevando a la vulneración del derecho a la defensa, habiéndose incumplido el art. 110.II de la LNP, al no haber expuesto el Director Departamental de Tarija, en las notas que presentó ante la Sumariante, la relación circunstanciada de los hechos, y la falta disciplinaria que le era sindicada; por lo que, debieron desestimarse las notas; obrando la Sumariante a.i. quien calificó y tipificó la falta disciplinaria como grave conforme al art. 105.f de la LNP, de manera ultra petita, sin que ello esté permitido en la Ley de referencia; desconociéndose la calidad de Sumariante a.i. según lo describe la Ley de Administración y Control Gubernamentales.
En virtud a la alzada detallada precedentemente, la Directora a.i. de la DIRNOPLU, pronunció la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 041/2019, confirmando el fallo cuestionado, quedando subsistente el pago de tres salarios mínimos nacionales conforme a lo dispuesto en el art. 107.b de la LNP (Conclusión II.6). En el fallo de referencia, el Considerando Primero, detalla todos los antecedentes del proceso disciplinario hasta la emisión de la Resolución Final RCM-SD 05/2019; describiendo además los argumentos del informe pormenorizado presentado por la denunciada, hoy accionante, quien corroboró la existencia de duplicidad de las escrituras y poderes solicitados que fueron observados, indicando que, sin embargo, aquello no configuraba falta de ningún tipo; por lo que, no era viable la acción sumaria, teniendo los documentos orden cronológico distinto encontrándose archivados respetando ese orden “sin causar daño a ningún interesado” (sic); agregando que en cuanto a la escritura pública 963/2018, se adjuntaba certificación emitida por la División de Registro de Vehículos, acreditando la fecha de ingreso del trámite y el comprobante de compra de valores, que daban fe que la compra se efectuó el 1 de octubre de 2018, constituyendo el error en la numeración una equivocación involuntaria. Por su parte, en el Considerando Segundo, se puntualizan de forma expresa todos los agravios expuestos en el recurso de apelación planteado por la ahora demandante de tutela contra el fallo disciplinario de primera instancia. En el Considerando Tercero, a su vez, se consignan las siguientes normas: arts. 115.I, 116.I y 117.II de la CPE; 45, 62, 97, 98, 99, 100, 105.f y 111 de la LNP; y, 53 del DS 2189.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- III.1. Del derecho a una resolución fundamentada, motivada y congruente
- [3]
- la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes
- no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra de todos los puntos demandados por las partes
- III.2. En relación a los principios de legalidad, tipicidad y taxatividad
- una condición de validez de las sanciones administrativas previstas a través de reglamentos es que sean establecidas en el marco del principio de legalidad y cumplan con los requisitos esenciales exigidos para su aplicación; es decir, observar la garantía material y formal aludida precedentemente, esto es: reserva legal y tipificación expresa de la conducta y la sanción
- La realización material del principio de legalidad también viene condicionada por la forma como se encare el proceso de subsunción de la conducta en el tipo descrito por la norma sancionadora; pues, todo el andamiaje que importan las garantías formales, quedarían reducidas a la nada, si fuera conforme a derecho, aplicar un precepto distinto, al de la conducta atribuida o imputada
- exige que las conductas tipificadas como faltas disciplinarias, sean descritas de forma que generen certeza, sin necesidad de interpretación alguna, sobre el acto o conducta sancionada, así como sobre la sanción impuesta, pues la existencia de un precepto sancionador sin la suficiente claridad del acto que describe como lesivo a un bien jurídico protegido, puede dar lugar a que sean las autoridades encargadas de aplicar dicho precepto quienes creen el tipo para adecuarlo a la conducta procesada, lo que no coincide con los principios de legalidad y debido proceso’
- no se puede utilizar el método análogo de interpretación ni suplir de ninguna manera las conductas no establecidas por ley expresa, entonces, solamente se establecerán sanciones en la medida que la conducta se adapte a la tipicidad punitiva-sancionatoria establecida por el legislador y en tanto y cuanto se utilicen criterios de interpretación que no excedan los alcances del contenido esencial del principio de legalidad en la esfera disciplinaria
- solamente puede imponerse una sanción administrativa cuando ésta esté específicamente establecida por ley de acuerdo al principio de taxatividad, por lo mismo, entendió la legalidad en materia sancionatoria, condicionada al principio de certeza o taxatividad como garantía material, que garantiza la previsibilidad de las conductas sancionables y la certeza jurídica sobre las sanciones establecidas
- El servicio notarial puede ser definido como el servicio público a cargo de autoridades públicas o personas particulares, que por delegación del Estado, tienen la potestad de dar fe pública de aquellos hechos y actos jurídicos a requerimiento de la población
- El servicio notarial se define por el art. 28 de LNP como ‘…la potestad del Estado de conferir fe pública, otorgando autenticidad y legalidad a los instrumentos en los que se consignen hechos, actos y negocios jurídicos u otros actos extra judiciales. El servicio notarial está facultado para tramitar la creación, modificación o extinción de relaciones jurídicas en la vía voluntaria notarial’; en cuanto a su naturaleza jurídica, el art. 29 de la misma Ley, establece que: ‘El servicio notarial es un servicio público, único, independiente, continuo, autenticador, extra judicial; y delegado por el Estado conforme a la presente Ley’
- III.4. Análisis del caso concreto
- copia legalizada de las escrituras que tengan la numeración 441/2018, los poderes que tengan la numeración N° 636 y 932/2018, como la Escritura Pública 962/2018 y 963/2018, más la documentación adjunta cada matriz
- si bien fueron numeradas de esa manera por un error involuntario al no haberse registrado uno de ellos y volviendo a registrarse tanto las escrituras como los poderes con el mismo número
- Art. 18 Inc. a),
- se extenderán observando el riguroso orden cronológico y se consignará el número que les corresponda sucesivamente
- i)
- Las notarias y los notarios de fe pública son responsables disciplinariamente, cuando en el ejercicio del servicio notarial incurran en las faltas disciplinarias previstas por la presente Ley
- Constituye una falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción cualquiera de las conductas previstas en los Artículos 104, 105, 106 de la presente Ley
- o de oficio por la Dirección del Notariado Plurinacional o la Dirección Departamental
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)