SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0486/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0486/2020-S2

Fecha: 29-Sep-2020

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su abogado ratificó la demanda tutelar presentada, refiriendo respecto a lo alegado por la parte demandada en sentido que la finalidad de las y los notarios es precautelar la fe pública, en cuyo mérito, su conducta debería estar exenta de cualquier error, a más de ser inaceptable que puedan existir dos escrituras públicas con el mismo número, “…entendiendo que no se está respetando los artículos 45 y 47 que habla justamente del Protocolo Notarial y del orden cronológico que debe respetar una Escritura Pública” (sic); El art. 65 del DS 2189, prevé lo referente a errores, no pudiendo afirmarse que “…únicamente se podía enmendar un error formal en la matriz, el artículo es bastante claro dice Protocolo y Escritura Pública…” (sic); no siendo cierto que se incumplió el art. 45 de la Ley señalada, siendo que los siete instrumentos públicos aludidos en el proceso disciplinario se encuentran en orden cronológico, tienen fecha y hora diferente, habiendo surgido el problema por tener números duplicados, constituyendo aquello cuestión distinta a afirmar que no están en orden cronológico. Destacó que debió resolverse conforme a los principios pro hómine, taxatividad y tipicidad, por cuanto lo que no está prohibido está permitido, estableciendo la jurisprudencia constitucional que para justificar una falta disciplinaria debe demostrarse la existencia de la acción, la antijuricidad y la responsabilidad, “el vínculo directo entre la falta y la norma que lo prohíbe de manera expresa” (sic). Finalmente, invocó que la SCP “0214/2019” -lo correcto es 0214/2019-S2 de 10 de mayo-, sería vinculante en el caso al haber resuelto una acción dirigida también contra la Directora de la DIRNOPLU, habiéndose definido en dicha oportunidad la concesión de la tutela por iguales hechos a los descritos en el caso de examen, en el que, debe tomarse en cuenta que conforme al precitado art. 65 del DS 2189, el único hecho reprochable en su contra sería el haber incurrido en duplicidad de números, lo que puede ser subsanable según la norma mencionada, conllevando la inexistencia de antijuricidad eximiéndola automáticamente de responsabilidad. Pidió en ese sentido, dejar sin efecto la última Resolución del proceso disciplinario seguido en su contra, ordenando que la autoridad demandada de segunda instancia cumpla los parámetros constitucionales debidos.

Por su parte, la propia accionante enfatizó que la acción de amparo constitucional que interpone no es deducida contra la Ley del Notariado Plurinacional ni contra los principios de la misma, como son el de registro y legalidad, sino que busca la protección y restitución de los derechos que le fueron vulnerados. Añadió que no consta tipificación de la falta que hubiera cometido; por lo que, no correspondía que la Sumariante a.i tipifique conductas inexistentes que no se encuentran previstas en los arts. 101 a 105 de la LNP, no reglamentándose que la repetición numérica, “saltos de números”, se constituya en falta porque no afecta la fe pública. En ese marco, finalizó expresando que no resulta viable aplicar el art. 105.f de la Ley referida, para sancionarla por una supuesta falta grave que no está tipificada en la Ley, “ni como falta ni como prohibición” (sic).