SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0486/2020-S2
Fecha: 29-Sep-2020
se extenderán observando el riguroso orden cronológico y se consignará el número que les corresponda sucesivamente
El art. 105.f de la LNP, regula como falta disciplinaria grave: “El incumplimiento de los deberes y prohibiciones establecidos en la presente Ley”. Vinculando dicha norma, con los arts. 18.a de la Ley señalada, que regula que: “Son deberes de la notaria o el notario de fe pública: a. Cumplir la presente Ley y sus reglamentos”; 45 de la LNP, que expresa: “I. El protocolo notarial es la compilación ordenada cronológicamente de las matrices, a partir de los cuales la notaria o el notario extiende los instrumentos públicos protocolares de acuerdo a la presente Ley y su reglamentación. II. Forman el protocolo notarial los registros de: a. Escrituras públicas; b. Testamentos; c. Actas protocolares u otros tipos de documentos que por su naturaleza necesiten de protocolización; d. Protestos de letras de cambio; e. Poderes generales, especiales o colectivos; f. Certificaciones de firmas y rúbricas; g. Otros establecidos por Ley”; 47 de la LNP, que estipula: “Los instrumentos públicos protocolares se extenderán observando el riguroso orden cronológico y se consignará el número que les corresponda sucesivamente” (las negrillas y el subrayado nos corresponden); el 62 de la Ley referida, que indica: “I. Se otorgarán ante la notaria o el notario: a. Poder especial; b. Poder general; c. Poder colectivo; d. Sustitución de poder; e. Revocatoria de poder; f. Otros previstos por Ley. II. En el poder otorgado ante la notaria o el notario, sea de carácter general o especial, se hará constar bajo pena de nulidad los datos de identificación, el número de cédula de identidad y la capacidad del conferente y conferido. III. Los poderes deben cumplir las mismas formalidades que las escrituras públicas notariales, no siendo requisito las instructivas de poder. Las normas y procedimientos estarán regulados por reglamento y se regirá conforme los preceptos del Código Civil”; y, 53 del DS 2189, que estipula como ya se citó supra que: “I. El archivo de la oficina notarial es el conjunto de los documentos protocolares y extraprotocolares, en originales o matrices, ordenados cronológicamente. En cada tipo de documentos, el orden cronológico genera un número de orden secuencial comenzando del 1, en cada gestión anual. Los tomos se conforman aproximadamente por cada quinientas (500) hojas velando que el registro se agregue en forma íntegra en el tomo respectivo. II. Por cada tomo se debe elaborar un Anexo Índice con los más importantes datos de cada escritura pública como ser su número, identificación de las partes y trámite notarial. Este Anexo debe remitirse a la Dirección del Notariado Plurinacional en formato impreso y digital, cada vez que se concluya con un tomo, lo que permitirá ejercer la supervisión y el control del servicio notarial” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
En ese marco, desarrollado el sumario, mediante Resolución Final RCM-SD 05/2019, la Sumariante a.i. Departamental de Tarija, declaró probada la denuncia interpuesta contra la hoy peticionante de tutela, por la comisión de la falta grave inserta en el art. 105.f de la LNP, “…concordante con el Art. 18 Inc. a), este último concordante con los artículos pertenecientes a la Ley 483 en su Art. 45, 47, 62 y al D.S. N°2189 en el Art. 53…” (sic), imponiéndole la multa de tres salarios mínimos nacionales según lo establecido en el art. 107.b de la LNP, que al respecto prevé: “En materia disciplinaria se tienen las siguientes sanciones: (…) b. Por faltas graves: suspensión temporal de uno (1) a dieciocho (18) meses o multa de dos (2) a diez (10) salarios mínimos nacionales” (Conclusión II.5).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- III.1. Del derecho a una resolución fundamentada, motivada y congruente
- [3]
- la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes
- no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra de todos los puntos demandados por las partes
- III.2. En relación a los principios de legalidad, tipicidad y taxatividad
- una condición de validez de las sanciones administrativas previstas a través de reglamentos es que sean establecidas en el marco del principio de legalidad y cumplan con los requisitos esenciales exigidos para su aplicación; es decir, observar la garantía material y formal aludida precedentemente, esto es: reserva legal y tipificación expresa de la conducta y la sanción
- La realización material del principio de legalidad también viene condicionada por la forma como se encare el proceso de subsunción de la conducta en el tipo descrito por la norma sancionadora; pues, todo el andamiaje que importan las garantías formales, quedarían reducidas a la nada, si fuera conforme a derecho, aplicar un precepto distinto, al de la conducta atribuida o imputada
- exige que las conductas tipificadas como faltas disciplinarias, sean descritas de forma que generen certeza, sin necesidad de interpretación alguna, sobre el acto o conducta sancionada, así como sobre la sanción impuesta, pues la existencia de un precepto sancionador sin la suficiente claridad del acto que describe como lesivo a un bien jurídico protegido, puede dar lugar a que sean las autoridades encargadas de aplicar dicho precepto quienes creen el tipo para adecuarlo a la conducta procesada, lo que no coincide con los principios de legalidad y debido proceso’
- no se puede utilizar el método análogo de interpretación ni suplir de ninguna manera las conductas no establecidas por ley expresa, entonces, solamente se establecerán sanciones en la medida que la conducta se adapte a la tipicidad punitiva-sancionatoria establecida por el legislador y en tanto y cuanto se utilicen criterios de interpretación que no excedan los alcances del contenido esencial del principio de legalidad en la esfera disciplinaria
- solamente puede imponerse una sanción administrativa cuando ésta esté específicamente establecida por ley de acuerdo al principio de taxatividad, por lo mismo, entendió la legalidad en materia sancionatoria, condicionada al principio de certeza o taxatividad como garantía material, que garantiza la previsibilidad de las conductas sancionables y la certeza jurídica sobre las sanciones establecidas
- El servicio notarial puede ser definido como el servicio público a cargo de autoridades públicas o personas particulares, que por delegación del Estado, tienen la potestad de dar fe pública de aquellos hechos y actos jurídicos a requerimiento de la población
- El servicio notarial se define por el art. 28 de LNP como ‘…la potestad del Estado de conferir fe pública, otorgando autenticidad y legalidad a los instrumentos en los que se consignen hechos, actos y negocios jurídicos u otros actos extra judiciales. El servicio notarial está facultado para tramitar la creación, modificación o extinción de relaciones jurídicas en la vía voluntaria notarial’; en cuanto a su naturaleza jurídica, el art. 29 de la misma Ley, establece que: ‘El servicio notarial es un servicio público, único, independiente, continuo, autenticador, extra judicial; y delegado por el Estado conforme a la presente Ley’
- III.4. Análisis del caso concreto
- copia legalizada de las escrituras que tengan la numeración 441/2018, los poderes que tengan la numeración N° 636 y 932/2018, como la Escritura Pública 962/2018 y 963/2018, más la documentación adjunta cada matriz
- si bien fueron numeradas de esa manera por un error involuntario al no haberse registrado uno de ellos y volviendo a registrarse tanto las escrituras como los poderes con el mismo número
- Art. 18 Inc. a),
- se extenderán observando el riguroso orden cronológico y se consignará el número que les corresponda sucesivamente
- i)
- Las notarias y los notarios de fe pública son responsables disciplinariamente, cuando en el ejercicio del servicio notarial incurran en las faltas disciplinarias previstas por la presente Ley
- Constituye una falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción cualquiera de las conductas previstas en los Artículos 104, 105, 106 de la presente Ley
- o de oficio por la Dirección del Notariado Plurinacional o la Dirección Departamental
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)