SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0486/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0486/2020-S2

Fecha: 29-Sep-2020

se extenderán observando el riguroso orden cronológico y se consignará el número que les corresponda sucesivamente

           El art. 105.f de la LNP, regula como falta disciplinaria grave: “El incumplimiento de los deberes y prohibiciones establecidos en la presente Ley”. Vinculando dicha norma, con los arts. 18.a de la Ley señalada, que regula que: “Son deberes de la notaria o el notario de fe pública: a. Cumplir la presente Ley y sus reglamentos”; 45 de la LNP, que expresa: “I. El protocolo notarial es la compilación ordenada cronológicamente de las matrices, a partir de los cuales la notaria o el notario extiende los instrumentos públicos protocolares de acuerdo a la presente Ley y su reglamentación. II. Forman el protocolo notarial los registros de: a. Escrituras públicas; b. Testamentos; c. Actas protocolares u otros tipos de documentos que por su naturaleza necesiten de protocolización; d. Protestos de letras de cambio; e. Poderes generales, especiales o colectivos; f. Certificaciones de firmas y rúbricas; g. Otros establecidos por Ley”; 47 de la LNP, que estipula: “Los instrumentos públicos protocolares se extenderán observando el riguroso orden cronológico y se consignará el número que les corresponda sucesivamente” (las negrillas y el subrayado nos corresponden); el 62 de la Ley referida, que indica: “I. Se otorgarán ante la notaria o el notario: a. Poder especial; b. Poder general; c. Poder colectivo; d. Sustitución de poder; e. Revocatoria de poder; f. Otros previstos por Ley. II. En el poder otorgado ante la notaria o el notario, sea de carácter general o especial, se hará constar bajo pena de nulidad los datos de identificación, el número de cédula de identidad y la capacidad del conferente y conferido. III. Los poderes deben cumplir las mismas formalidades que las escrituras públicas notariales, no siendo requisito las instructivas de poder. Las normas y procedimientos estarán regulados por reglamento y se regirá conforme los preceptos del Código Civil”; y, 53 del DS 2189, que estipula como ya se citó supra que: “I. El archivo de la oficina notarial es el conjunto de los documentos protocolares y extraprotocolares, en originales o matrices, ordenados cronológicamente. En cada tipo de documentos, el orden cronológico genera un número de orden secuencial comenzando del 1, en cada gestión anual. Los tomos se conforman aproximadamente por cada quinientas (500) hojas velando que el registro se agregue en forma íntegra en el tomo respectivo. II. Por cada tomo se debe elaborar un Anexo Índice con los más importantes datos de cada escritura pública como ser su número, identificación de las partes y trámite notarial. Este Anexo debe remitirse a la Dirección del Notariado Plurinacional en formato impreso y digital, cada vez que se concluya con un tomo, lo que permitirá ejercer la supervisión y el control del servicio notarial” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

           En ese marco, desarrollado el sumario, mediante Resolución Final    RCM-SD 05/2019, la Sumariante a.i. Departamental de Tarija, declaró probada la denuncia interpuesta contra la hoy peticionante de tutela, por la comisión de la falta grave inserta en el art. 105.f de la LNP, “…concordante con el Art. 18 Inc. a), este último concordante con los artículos pertenecientes a la Ley 483 en su Art. 45, 47, 62 y al D.S. N°2189 en el Art. 53…” (sic), imponiéndole la multa de tres salarios mínimos nacionales según lo establecido en el art. 107.b de la LNP, que al respecto prevé: “En materia disciplinaria se tienen las siguientes sanciones: (…) b. Por faltas graves: suspensión temporal de uno (1) a dieciocho (18) meses o multa de dos (2) a diez (10) salarios mínimos nacionales” (Conclusión II.5).