SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0486/2020-S2
Fecha: 29-Sep-2020
a)
Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, ordenar: a) Dejar sin efecto la Resolución Final Disciplinaria 041/2019 de 24 de junio, emitida por la Directora a.i. de la DIRNOPLU de Bolivia; así como la Resolución Final RCM-SD05/2019 de 30 de abril, pronunciada por la Sumariante Departamental a.i. de Tarija; b) Que en el plazo de veinticuatro horas, las autoridades demandadas dicten una nueva resolución conforme a Derecho, con la debida fundamentación, motivación y congruencia, valorando la prueba bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad bajo las previsiones de ley; y, c) La condenación de costos y costas procesales contra las autoridades demandadas; además de la aplicación del art. 39.II del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Decisión que en su Primer Considerando detalló los argumentos de la denuncia así como del informe pormenorizado presentado por la denunciada, y las medidas preliminares asumidas consignando toda la documental recibida de las escrituras “…que tengan la numeración 441/2018, los poderes que tengan la numeración N° 636 y 932/2018, como la Escritura Pública 962/2018 y 963/2018, más la documentación adjunta a cada matriz” (sic); estableciendo por su parte, en el Segundo Considerando, el fundamento del Auto de Apertura de Proceso Sumario SD-RCM/ 004/2019; en el Considerando Tercero, la prueba de cargo y de descargo recibida en la etapa investigativa; en el Cuarto Considerando, lo suscitado en la audiencia de exposición de descargo y de alegatos realizada conforme al art. 111.V de la LNP; y, en el Considerando Quinto, valorando la prueba, sustentando la decisión asumida en los siguientes fundamentos: a) Conforme a copia legalizada del formulario de inspección ordinaria a Notarías de la gestión 2019, se advirtió: “…correlativo repetidos de las Escrituras 441/2018 correlativos repetidos en los poderes 636 y 932/2018 Escritura 963 con fecha 05-10-2018, cuando correspondía diciembre…” (sic); constando dicho formulario con la firma de la Notaria accionante y del Responsable Jurídico; b) De antecedentes se observan copias legalizadas de: Poder 636/2018 de 28 de abril, a horas 12:00 y con igual número y fecha, a horas 8:00; por otra parte, del poder 932/2018 de 23 de agosto, a horas 16:30, y con el mismo número y data, a horas 17:00; demostrando que si bien esos documentos cumplieron los requisitos regulados en el art. 77 del DS 2189, no así el art. 47 de la LNP, que establece que los instrumentos públicos protocolares deben extenderse observando el riguroso orden cronológico consignando el número que les corresponda sucesivamente; c) Cursan dos escrituras con el número 441/2018, una de 1 de junio de 2018, a horas 11:30; y, la otra, de 30 de mayo de ese año, a horas 15:00; denotando que si bien ambas observaron lo reglamentado en el art. 60 del DS 2189, no así el precitado art. 47 de la LNP; d) Respecto a la escritura 963/2018 de 5 de octubre, expedida a horas 9:30, se aprecia que si bien acata los requisitos del art. 60 del DS 2189, no así tampoco el nombrado art. 47 de la LNP, por cuanto figura como la última escritura de la gestión 2018, siendo que fue realizada el 5 de octubre de 2018; e) En cuanto a las declaraciones testificales, la autoridad sumariante a.i. expresó que el art. 2.I.5 de la LNP, instituye el principio de legalidad, estrictamente relacionado al deber expresado en el art. 18.a de la misma norma, al consignar como deberes de las notarias y notarios, cumplir la Ley y sus Reglamentos; en cuyo mérito, pese a no existir una declaración judicial que declare la ilegalidad de los poderes 636/2018 de 28 de abril y de 30 de abril; poderes 932/2018 de 23 de agosto; escrituras públicas 441/2018 de 1 de junio y 30 de mayo; y, 963/2018 de 5 de octubre, resultaba inminente que fueron expedidos en inobservancia del deber mencionado; es decir, el de extender los documentos notariales observando el riguroso orden cronológico y consignar el número respectivo, sucesivamente (art. 47 de la LNP); f) Referente a lo indicado por la denunciada en su memorial de ofrecimiento de prueba, en sentido que las notas presentadas por el Director Departamental de Tarija de la DIRNOPLU, no se constituían en sí en denuncia, al no precisar de forma expresa y concreta en qué falta o hecho incurrió, limitándose a transcribir los arts. 47 de la LNP y 53 del DS 2189, en supuesta transgresión de sus derechos a la defensa y al debido proceso; el art. 102 de la LNP, prevé de forma clara los actos que constituyen faltas disciplinarias, estableciendo que dan lugar a sanción cualquiera de las conductas reguladas en los arts. 104 a 106 de esa Ley, clasificándose en leves, graves y gravísimas, demostrando que en virtud al principio de legalidad se determina que un servidor notarial solo puede ser sancionado por las causales instituidas en la Ley anotada; g) El art. 105.f de la LNP, expresa que el incumplimiento de los deberes y prohibiciones contenidas en esa Ley, son faltas graves; instituyendo el art. 18.a de la LNP, que los deberes de las y los notarios son, entre otros, cumplir esa Ley y sus Reglamentos; exponiéndose en la doctrina que para el buen desempeño notarial, la o el notario de fe pública no solo tiene derechos en sus funciones, sino también obligaciones y compromisos que deben ser tomados en cuenta a momento de realizar la actividad notarial encomendada por el Estado; y, h) Hace cita de los arts. 45, 47, 62, 97, 98, 101 y 102 de la LNP, así como del art. 53 del DS 2189, destacando que los instrumentos públicos protocolares se extienden observando el riguroso orden cronológico debiendo consignarse el número que les corresponda; debiendo cumplir los poderes las mismas formalidades que las escrituras públicas notariales; constituyendo el archivo de la oficina notarial el conjunto de documentos protocolares y extra protocolares, en originales o matrices, ordenados cronológicamente; y, que en cada tipo de documentos el orden cronológico genera un número de orden secuencial comenzando del 1, en cada gestión anual.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- III.1. Del derecho a una resolución fundamentada, motivada y congruente
- [3]
- la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes
- no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra de todos los puntos demandados por las partes
- III.2. En relación a los principios de legalidad, tipicidad y taxatividad
- una condición de validez de las sanciones administrativas previstas a través de reglamentos es que sean establecidas en el marco del principio de legalidad y cumplan con los requisitos esenciales exigidos para su aplicación; es decir, observar la garantía material y formal aludida precedentemente, esto es: reserva legal y tipificación expresa de la conducta y la sanción
- La realización material del principio de legalidad también viene condicionada por la forma como se encare el proceso de subsunción de la conducta en el tipo descrito por la norma sancionadora; pues, todo el andamiaje que importan las garantías formales, quedarían reducidas a la nada, si fuera conforme a derecho, aplicar un precepto distinto, al de la conducta atribuida o imputada
- exige que las conductas tipificadas como faltas disciplinarias, sean descritas de forma que generen certeza, sin necesidad de interpretación alguna, sobre el acto o conducta sancionada, así como sobre la sanción impuesta, pues la existencia de un precepto sancionador sin la suficiente claridad del acto que describe como lesivo a un bien jurídico protegido, puede dar lugar a que sean las autoridades encargadas de aplicar dicho precepto quienes creen el tipo para adecuarlo a la conducta procesada, lo que no coincide con los principios de legalidad y debido proceso’
- no se puede utilizar el método análogo de interpretación ni suplir de ninguna manera las conductas no establecidas por ley expresa, entonces, solamente se establecerán sanciones en la medida que la conducta se adapte a la tipicidad punitiva-sancionatoria establecida por el legislador y en tanto y cuanto se utilicen criterios de interpretación que no excedan los alcances del contenido esencial del principio de legalidad en la esfera disciplinaria
- solamente puede imponerse una sanción administrativa cuando ésta esté específicamente establecida por ley de acuerdo al principio de taxatividad, por lo mismo, entendió la legalidad en materia sancionatoria, condicionada al principio de certeza o taxatividad como garantía material, que garantiza la previsibilidad de las conductas sancionables y la certeza jurídica sobre las sanciones establecidas
- El servicio notarial puede ser definido como el servicio público a cargo de autoridades públicas o personas particulares, que por delegación del Estado, tienen la potestad de dar fe pública de aquellos hechos y actos jurídicos a requerimiento de la población
- El servicio notarial se define por el art. 28 de LNP como ‘…la potestad del Estado de conferir fe pública, otorgando autenticidad y legalidad a los instrumentos en los que se consignen hechos, actos y negocios jurídicos u otros actos extra judiciales. El servicio notarial está facultado para tramitar la creación, modificación o extinción de relaciones jurídicas en la vía voluntaria notarial’; en cuanto a su naturaleza jurídica, el art. 29 de la misma Ley, establece que: ‘El servicio notarial es un servicio público, único, independiente, continuo, autenticador, extra judicial; y delegado por el Estado conforme a la presente Ley’
- III.4. Análisis del caso concreto
- copia legalizada de las escrituras que tengan la numeración 441/2018, los poderes que tengan la numeración N° 636 y 932/2018, como la Escritura Pública 962/2018 y 963/2018, más la documentación adjunta cada matriz
- si bien fueron numeradas de esa manera por un error involuntario al no haberse registrado uno de ellos y volviendo a registrarse tanto las escrituras como los poderes con el mismo número
- Art. 18 Inc. a),
- se extenderán observando el riguroso orden cronológico y se consignará el número que les corresponda sucesivamente
- i)
- Las notarias y los notarios de fe pública son responsables disciplinariamente, cuando en el ejercicio del servicio notarial incurran en las faltas disciplinarias previstas por la presente Ley
- Constituye una falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción cualquiera de las conductas previstas en los Artículos 104, 105, 106 de la presente Ley
- o de oficio por la Dirección del Notariado Plurinacional o la Dirección Departamental
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)