SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0486/2020-S2
Fecha: 29-Sep-2020
o de oficio por la Dirección del Notariado Plurinacional o la Dirección Departamental
Por su parte el Capítulo II del Título VI dela LPN, “Proceso Disciplinario por Faltas Graves y Gravísimas”, en su art. 110, indica que: “I. El proceso disciplinario se iniciará por denuncia verbal o escrita de cualquier persona, o de oficio por la Dirección del Notariado Plurinacional o la Dirección Departamental. II. La denuncia será presentada ante el Sumariante Departamental, acompañando los antecedentes, señalando los hechos y el nombre de la notaria o el notario denunciado. No procederá en caso de denunciante anónimo, salvo cuando éste suministre datos o medios de prueba que permitan encausar el proceso” (las negrillas son nuestras). En ese marco, desarrollado el procedimiento inserto en el art. 111 de la Ley de referencia, el art. 112 de la misma Ley, estipula que la parte procesada podrá formular recurso de apelación contra la resolución final emitida por la o el Sumariante, regulándose el trámite al efecto en dicha disposición normativa.
Al respecto, se tiene en virtud a lo ampliamente detallado, que la Directora a.i. de la DIRNOPLU, codemandada, al pronunciar la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 041/2019, confirmando el fallo precitado, por el que, se declaró probada la denuncia interpuesta contra Elena del Milagro Suárez Valencia, Notaria de Fe Pública 5 del municipio de Tarija, por la falta disciplinaria grave contenida en el art. 105.f de la LNP, concordante con los arts. 18.a, 45, 47 y 62 de la misma Ley y 53 del DS 2189, sancionándola con la multa de tres salarios mínimos nacionales; cumplió con la carga argumentativa a la que se hallaba constreñida a objeto de respetar el debido proceso, resolviendo en ese orden, de forma clara e íntegra todos los puntos de agravio descritos en el recurso de apelación formulado por la procesada, detallando en su Primer Considerando, todos los antecedentes del proceso disciplinario hasta la emisión de la Resolución Final RCM-SD 05/2019; describiendo además los argumentos del informe pormenorizado presentado por la denunciada; en el Considerando Segundo expresa de forma detallada los cuatro agravios expuestos en la alzada; citando asimismo, en el Considerando Tercero, la normativa aplicable al caso. Fundamentando en el Considerando Cuarto, la decisión asumida, citando las normas aplicables, puntualizando las razones que justificaron su determinación, guardando la Resolución Final Disciplinaria de segunda instancia 041/2019, coherencia en toda la parte motivada así como en su parte dispositiva.
Cabe destacar, en ese sentido, que conforme al detalle efectuado tanto del recurso de apelación deducido por la hoy accionante, así como de la Resolución Final Disciplinaria de segunda instancia anotada (041/2019), no es evidente que el fallo indicado no hubiera resuelto todos los puntos de agravio, verificándose más bien que además de consignarlos debidamente en el Considerando II, en el Considerando IV, contestó que se repiten cada uno de los aspectos que fueron impugnados; no siendo tampoco los fundamentos asumidos una simple reiteración de la Resolución Final RCM-SD 05/2019, como fue cuestionado en la demanda tutelar. Así, en lo principal se tiene que se consideró la exigencia normanda por la Ley del Notariado Plurinacional, respecto al riguroso orden cronológico previsto en el art. 47, que establece que las notarias y notarios de fe pública deben cumplir aquello consignando el número que corresponda sucesivamente; explicando que actuar de forma contraria, da lugar al nacimiento a la vida jurídica de documentos inciertos, duplicados y dudosos en cuanto a idoneidad en tiempo y espacio, desconociendo que la fe pública constituye un pilar ineludible como parte de la seguridad jurídica en aplicación al servicio notarial (criterio acorde con lo establecido en la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.3).
En ese sentido, la Resolución Final Disciplinaria de segunda instancia 041/2019, resolviendo los agravios expuestos en la apelación, determinó que la Sumariante a.i., sí expuso los hechos y motivos de su decisión, corroborando además las actuaciones denunciadas mediante las afirmaciones que la propia sumariada realizó en el informe pormenorizado que presentó, estableciendo de forma debida los hechos probados, motivando y fundamentando su razonamiento jurídico. De otro lado, constató que se efectuó una valoración de la prueba debida en primera instancia, advirtiendo la duplicidad y error en la numeración de los documentos notariales, siendo evidente la falta disciplinaria grave inserta en el art. 105.f de la LNP, por incumplimiento de deberes y prohibiciones normadas en esa Ley, en concordancia con los arts. 18.a, 45, 47 y 62 de la misma, y 53 del DS 2189, que fueron transcritos integralmente con anterioridad; dando mérito a concluir que efectivamente se desconocieron los arts. 47 de la LNP y 53.I del DS 2189, no pudiendo sustentarse la parte procesada en que los hechos que le fueron atribuidos emergieron de errores involuntarios, que no hubo afectación, que la duplicidad no constituiría falta o que no se efectuó una adecuada lectura de la cronología en materia notarial; siendo que no se comprueba y se repite la falta de fundamentación, motivación y congruencia demandadas en el fallo cuestionado. En respuesta a dichas afirmaciones, la autoridad de segunda instancia (Directora a.i. de la DIRNOPLU de Bolivia), sustentó que no obstante que en virtud a los arts. 48 de la LNP y 65 del DS 2189, que a su turno prevén: “I. Los errores materiales, las omisiones, los defectos de forma y los errores de redacción en los documentos notariales sólo podrán ser subsanados por la notaria o el notario, con el consentimiento de las y los interesados, hasta antes de constituirse en instrumento público. II. Al margen del documento subsanado, se asentarán la fecha, los datos y la aceptación firmada de las y los interesados y de la notaria o el notario” y “Los errores de forma que no afecten al fondo podrán ser subsanados por la notaria o el notario de fe pública autorizante, en el protocolo y en la escritura pública, por propia iniciativa o a instancia de la parte que los hubiera advertido, a través de notas marginales”; se permite la subsanación de errores materiales, defectos de forma y errores de redacción, por voluntad propia de la o el notario de fe pública; ello debe ser efectuado antes de constituirse en instrumento público; es decir, antes de ingresar al tráfico jurídico, según los parámetros establecidos en el art. 3.3 de la LNP.
De otra parte, añadió ser innegable la inobservancia de los arts. 47 de la LNP y 53 del DS 2189, sobre cuya base precisamente la Sumariante a.i., dictó el Auto de Apertura de Proceso Sumario SD-RCM/ 004/2019 y la Resolución Final RCM-SD 05/2019, calificando los hechos cometidos por la Notaria hoy accionante, en las normas previstas en el art. 115.f de la LNP, vinculante con los arts. 45, 47 y 62 de dicha Ley y 53 del DS 2189, respecto al que además la impetrante de tutela ejerció sus derechos a la defensa y al debido proceso durante toda la tramitación del sumario disciplinario, no pudiendo invocar la procesada, ahora peticionante de tutela, que era el denunciante quien debió efectuar la calificación jurídica de su conducta, siendo que el art. 110 de la LNP, en cuanto a la denuncia determina únicamente que esta debe ser presentada ante el Sumariante Departamental a.i., acompañando los antecedentes, señalando los hechos y el nombre de la notaria o el notario denunciado. Lo que fue subsanado por el Director Departamental de Tarija, a exigencia precisamente de la Sumariante a.i., quién analizando los hechos denunciados, dictó se repite, el inicio de sumario respectivo.
Debe precisarse, asimismo, que la sola cita de los arts. 20.j y q de la LNP, que determina como prohibiciones que: “Las notarias y los notarios de fe pública no podrán: (…) j. Revocar, modificar o alterar el contenido de una escritura protocolar, sin cumplir las condiciones establecidas en la presente Ley; (…) q. Otras prohibiciones descritas en la reglamentación”; y, 56 del DS 2189, que estipula que: “I. Las escrituras públicas se redactarán o asentarán en idioma castellano, con estilo y letra clara y sin abreviaturas, excepto en caso que la abreviación sea de uso oficial, con caracteres perfectamente legibles, pudiendo escribirse manualmente o mecánicamente, cuidando que los tipos resulten marcados en el papel notarial en forma indeleble. Sólo se usarán guarismos o números siempre y cuando la misma cantidad aparezca en literal. Los blancos o vacíos de cada línea serán rellenados con el carácter ’-‘ o línea si es manuscrito. Están prohibidas las enmiendas o raspaduras, cualquier subsanación de errores de forma deberá ser claramente detallada mediante notas marginales, siempre que se traten de errores de forma y sean evidentes. Las notas marginales forman parte de la escritura pública. II. Sólo se utilizarán palabras en idioma distinto al castellano cuando éstas sean generalmente usadas como los términos científicos, de arte, determinados o de uso común en otro idioma oficial reconocido por el Estado Plurinacional de Bolivia. III. Para transcribir una minuta que se encuentre en idioma distinto al castellano, ésta debe previamente ser traducida por un traductor oficial autorizado”; no puede ser considerada como un pronunciamiento o juzgamiento ultra petita, por cuanto el detalle de los mismos únicamente mereció referencia de la Directora a.i. de la DIRNOPLU, para mayor argumentación y fundamentación de la decisión asumida, no señalándose en la parte dispositiva que se hubiera procesado o ratificado la conducta de la sumariada respecto a estos.
Todas las cuestiones descritas dieron lugar a que se determinará que ciertamente la Notaria, hoy peticionante de tutela, incurrió en “…duplicidad en la numeración del registro de las actuaciones notariales en siete (7) documentos públicos, acción que da lugar a considerar la comisión de una falta” (sic).
Lo expuesto, fue analizado de forma pertinente por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que denegó la tutela con similares fundamentos resaltando la responsabilidad reforzada de las y los notarios de fe pública en el ejercicio de sus funciones, al corresponderles dar certitud y fidelidad absoluta de los actos que realizan, en el marco de los arts. 28 a 30 de la LNP; evidenciando, se reitera, que la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 041/2019, contrariamente a lo señalado por la accionante, fundamentó y motivó debidamente su decisión, no siendo, cierta la lesión del derecho al debido proceso denunciado como transgredido en relación a sus elementos fundamentación, motivación y congruencia (Fundamento Jurídico III.1), tampoco se incurrió en vulneración de los principios de legalidad, tipicidad y taxatividad, habiéndose cumplido en el transcurso del proceso y en las Resoluciones emitidas en el mismo, con lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2, siendo claro y expreso el art. 105.f de la LNP, al prever como falta grave: “El incumplimiento de los deberes y prohibiciones establecidos en la presente Ley”. No considerar ello sería dar lugar a que las y los notarios de fe pública no observen de forma debida las normas instituidas sobre el particular tanto en la Ley del Notariado Plurinacional, como en el DS 2189, que la reglamenta.
En ese orden, la anotada Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 041/2019, tiene una estructura de forma y contenido debidas, siendo precisa en la fundamentación que realizó respecto a los motivos que justificaron la decisión de confirmar la Resolución Final RCM-SD 05/2019, sin que pueda afirmarse que sea un fallo sin motivación, con motivación arbitraria, que hubiera omitido valorar prueba o que tenga una motivación insuficiente, cuando al contrario, contiene las razones que lo sustentan con motivación basada en normativa, doctrina y jurisprudencia, teniendo coherencia en su dimensión interna como en la conclusión asumida; habiéndose identificado como repetitiva, la base argumentativa sobre la que se asumió la determinación; observando en consecuencia, la debida fundamentación, motivación y congruencia, en el marco del debido proceso; correspondiendo tener presente que de acuerdo a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1, la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, no implica la exposición ampulosa, exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos; compeliendo más bien, que esta sea concisa, clara e íntegra, que satisfaga todos los puntos demandados, expresando juicios que justifiquen razonablemente estas, citando las normas sustantivas y adjetivas al efecto que hagan contundente y sólido el fallo dictado; aspectos que claramente fueron cumplidos por la Directora a.i. de la DIRNOPLU de Bolivia, codemandada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- III.1. Del derecho a una resolución fundamentada, motivada y congruente
- [3]
- la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes
- no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra de todos los puntos demandados por las partes
- III.2. En relación a los principios de legalidad, tipicidad y taxatividad
- una condición de validez de las sanciones administrativas previstas a través de reglamentos es que sean establecidas en el marco del principio de legalidad y cumplan con los requisitos esenciales exigidos para su aplicación; es decir, observar la garantía material y formal aludida precedentemente, esto es: reserva legal y tipificación expresa de la conducta y la sanción
- La realización material del principio de legalidad también viene condicionada por la forma como se encare el proceso de subsunción de la conducta en el tipo descrito por la norma sancionadora; pues, todo el andamiaje que importan las garantías formales, quedarían reducidas a la nada, si fuera conforme a derecho, aplicar un precepto distinto, al de la conducta atribuida o imputada
- exige que las conductas tipificadas como faltas disciplinarias, sean descritas de forma que generen certeza, sin necesidad de interpretación alguna, sobre el acto o conducta sancionada, así como sobre la sanción impuesta, pues la existencia de un precepto sancionador sin la suficiente claridad del acto que describe como lesivo a un bien jurídico protegido, puede dar lugar a que sean las autoridades encargadas de aplicar dicho precepto quienes creen el tipo para adecuarlo a la conducta procesada, lo que no coincide con los principios de legalidad y debido proceso’
- no se puede utilizar el método análogo de interpretación ni suplir de ninguna manera las conductas no establecidas por ley expresa, entonces, solamente se establecerán sanciones en la medida que la conducta se adapte a la tipicidad punitiva-sancionatoria establecida por el legislador y en tanto y cuanto se utilicen criterios de interpretación que no excedan los alcances del contenido esencial del principio de legalidad en la esfera disciplinaria
- solamente puede imponerse una sanción administrativa cuando ésta esté específicamente establecida por ley de acuerdo al principio de taxatividad, por lo mismo, entendió la legalidad en materia sancionatoria, condicionada al principio de certeza o taxatividad como garantía material, que garantiza la previsibilidad de las conductas sancionables y la certeza jurídica sobre las sanciones establecidas
- El servicio notarial puede ser definido como el servicio público a cargo de autoridades públicas o personas particulares, que por delegación del Estado, tienen la potestad de dar fe pública de aquellos hechos y actos jurídicos a requerimiento de la población
- El servicio notarial se define por el art. 28 de LNP como ‘…la potestad del Estado de conferir fe pública, otorgando autenticidad y legalidad a los instrumentos en los que se consignen hechos, actos y negocios jurídicos u otros actos extra judiciales. El servicio notarial está facultado para tramitar la creación, modificación o extinción de relaciones jurídicas en la vía voluntaria notarial’; en cuanto a su naturaleza jurídica, el art. 29 de la misma Ley, establece que: ‘El servicio notarial es un servicio público, único, independiente, continuo, autenticador, extra judicial; y delegado por el Estado conforme a la presente Ley’
- III.4. Análisis del caso concreto
- copia legalizada de las escrituras que tengan la numeración 441/2018, los poderes que tengan la numeración N° 636 y 932/2018, como la Escritura Pública 962/2018 y 963/2018, más la documentación adjunta cada matriz
- si bien fueron numeradas de esa manera por un error involuntario al no haberse registrado uno de ellos y volviendo a registrarse tanto las escrituras como los poderes con el mismo número
- Art. 18 Inc. a),
- se extenderán observando el riguroso orden cronológico y se consignará el número que les corresponda sucesivamente
- i)
- Las notarias y los notarios de fe pública son responsables disciplinariamente, cuando en el ejercicio del servicio notarial incurran en las faltas disciplinarias previstas por la presente Ley
- Constituye una falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción cualquiera de las conductas previstas en los Artículos 104, 105, 106 de la presente Ley
- o de oficio por la Dirección del Notariado Plurinacional o la Dirección Departamental
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)