SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0486/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0486/2020-S2

Fecha: 29-Sep-2020

denegó

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante la Resolución 99/2019 de 20 de noviembre, cursante de fs. 221 a  226 vta., denegó la tutela; con base en los siguientes fundamentos: i) En el fallo corresponde analizar únicamente la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 041/2019, estableciendo de su examen que contrariamente a lo afirmado por la impetrante de tutela, cumple las exigencias de forma y de fondo conteniendo una debida fundamentación, motivación y congruencia, no siendo evidentes los agravios esgrimidos. Así, en el Considerando I, se expone por qué y cómo se produjo la apertura del proceso disciplinario; y, en el Considerando II, se detallan los aspectos impugnados en la apelación, dando respuesta a cada uno de ellos de forma sustentada en normativa, explicando con claridad las razones de la decisión asumida al haberse verificado la contravención a deberes y prohibiciones a la Ley del Notariado Plurinacional; ii) Destaca en el caso la importancia de los principios que rigen a la función notarial, como son los de erogación, inmediación, legalidad, matricidad, autenticidad, consentimiento y de registro; regulándose sobre el de autenticidad, conocido como la fe notarial o fe legitimada, que mediante el mismo, el Estado atribuye a un profesional en Derecho (notaria o notario de fe pública), la facultad, potestad o capacidad de dar fe indiscutible sobre las escrituras protocolares, asumiendo esa responsabilidad dentro de los límites y mandatos que regulan sus debidas funciones, observando las formalidades inherentes al acto. En ese orden, debe tomarse en cuenta que a diferencia de los funcionarios públicos que también tienen responsabilidad en el ejercicio de sus funciones, las notarias y notarios de fe pública al ser titulares y depositarios de la fe pública, tienen una responsabilidad reforzada en cuanto a las acciones que realizan en el cargo que ejercen, correspondiéndoles dar certidumbre y fidelidad absoluta de los actos que efectúan, dentro de ellos según la Ley precitada, se instituye como requisitos de fidelidad e idoneidad, la secuencia lógica que deben tener los documentos reflejada en una correcta foliatura y asignación numérica, coadyuvando y generando transparencia a los actos de las y los notarios de fe pública; iii) Los arts. 47 y 48 de la LNP, establecen el orden cronológico y reglamentan la subsanación de errores; empero, la propia norma determina que cuando el documento incursiona en el tráfico jurídico ya no existe la posibilidad de subsanación porque ingresa al dominio público y puede ser utilizado de la forma como a las partes les convenga; y, iv) La SCP 0214/2019-S2 invocada por la parte accionante, no tiene antecedentes fácticos análogos, refiriéndose a otro objeto; por lo que, los fundamentos asumidos en la misma no resultan aplicables al caso examinado.

Leída la Resolución antes detallada, el abogado de la accionante solicitó su complementación, indicando que se resolvió solo lo referente a la Resolución de segunda instancia sin contestar nada respecto a las vulneraciones en las que se incurrió en el Auto de Apertura de Proceso Sumario SD-RCM/ 004/2019 y en la Resolución emitida por la Autoridad Sumariante a.i.; por otra parte, invocó que sí sería aplicable la SCP 0214/2019-S2, referente a la que se expresó no tener el mismo objeto que la causa interpuesta, sin advertir que en el fondo “…se ha llegado a ver la misma problemática, si ha existido o no el respeto al principio, a la tipicidad en su elemento al debido proceso…” (sic), derivando de un proceso disciplinario en que se cuestionaron actos de igual autoridad demandada, resultando en consecuencia, vinculante. Sobre el particular, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró no ha lugar a lo pedido, considerando que no es factible la aplicación de los entendimientos asumidos en el fallo constitucional plurinacional mencionado, al no derivar de un caso análogo; de otro lado, en cuanto a la falta de tipicidad, indicó que se realizó una amplia relación sobre las circunstancias que determinaron la adecuación de los hechos a las faltas endilgadas, habiéndose hecho incluso énfasis a la exigencia del sujeto activo (notaria o notario de fe pública), que tiene una obligación reforzada al ser depositario de la fe pública (fs. 226 y vta.).