SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0486/2020-S2
Fecha: 29-Sep-2020
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante la Resolución 99/2019 de 20 de noviembre, cursante de fs. 221 a 226 vta., denegó la tutela; con base en los siguientes fundamentos: i) En el fallo corresponde analizar únicamente la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 041/2019, estableciendo de su examen que contrariamente a lo afirmado por la impetrante de tutela, cumple las exigencias de forma y de fondo conteniendo una debida fundamentación, motivación y congruencia, no siendo evidentes los agravios esgrimidos. Así, en el Considerando I, se expone por qué y cómo se produjo la apertura del proceso disciplinario; y, en el Considerando II, se detallan los aspectos impugnados en la apelación, dando respuesta a cada uno de ellos de forma sustentada en normativa, explicando con claridad las razones de la decisión asumida al haberse verificado la contravención a deberes y prohibiciones a la Ley del Notariado Plurinacional; ii) Destaca en el caso la importancia de los principios que rigen a la función notarial, como son los de erogación, inmediación, legalidad, matricidad, autenticidad, consentimiento y de registro; regulándose sobre el de autenticidad, conocido como la fe notarial o fe legitimada, que mediante el mismo, el Estado atribuye a un profesional en Derecho (notaria o notario de fe pública), la facultad, potestad o capacidad de dar fe indiscutible sobre las escrituras protocolares, asumiendo esa responsabilidad dentro de los límites y mandatos que regulan sus debidas funciones, observando las formalidades inherentes al acto. En ese orden, debe tomarse en cuenta que a diferencia de los funcionarios públicos que también tienen responsabilidad en el ejercicio de sus funciones, las notarias y notarios de fe pública al ser titulares y depositarios de la fe pública, tienen una responsabilidad reforzada en cuanto a las acciones que realizan en el cargo que ejercen, correspondiéndoles dar certidumbre y fidelidad absoluta de los actos que efectúan, dentro de ellos según la Ley precitada, se instituye como requisitos de fidelidad e idoneidad, la secuencia lógica que deben tener los documentos reflejada en una correcta foliatura y asignación numérica, coadyuvando y generando transparencia a los actos de las y los notarios de fe pública; iii) Los arts. 47 y 48 de la LNP, establecen el orden cronológico y reglamentan la subsanación de errores; empero, la propia norma determina que cuando el documento incursiona en el tráfico jurídico ya no existe la posibilidad de subsanación porque ingresa al dominio público y puede ser utilizado de la forma como a las partes les convenga; y, iv) La SCP 0214/2019-S2 invocada por la parte accionante, no tiene antecedentes fácticos análogos, refiriéndose a otro objeto; por lo que, los fundamentos asumidos en la misma no resultan aplicables al caso examinado.
Leída la Resolución antes detallada, el abogado de la accionante solicitó su complementación, indicando que se resolvió solo lo referente a la Resolución de segunda instancia sin contestar nada respecto a las vulneraciones en las que se incurrió en el Auto de Apertura de Proceso Sumario SD-RCM/ 004/2019 y en la Resolución emitida por la Autoridad Sumariante a.i.; por otra parte, invocó que sí sería aplicable la SCP 0214/2019-S2, referente a la que se expresó no tener el mismo objeto que la causa interpuesta, sin advertir que en el fondo “…se ha llegado a ver la misma problemática, si ha existido o no el respeto al principio, a la tipicidad en su elemento al debido proceso…” (sic), derivando de un proceso disciplinario en que se cuestionaron actos de igual autoridad demandada, resultando en consecuencia, vinculante. Sobre el particular, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró no ha lugar a lo pedido, considerando que no es factible la aplicación de los entendimientos asumidos en el fallo constitucional plurinacional mencionado, al no derivar de un caso análogo; de otro lado, en cuanto a la falta de tipicidad, indicó que se realizó una amplia relación sobre las circunstancias que determinaron la adecuación de los hechos a las faltas endilgadas, habiéndose hecho incluso énfasis a la exigencia del sujeto activo (notaria o notario de fe pública), que tiene una obligación reforzada al ser depositario de la fe pública (fs. 226 y vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- III.1. Del derecho a una resolución fundamentada, motivada y congruente
- [3]
- la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes
- no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra de todos los puntos demandados por las partes
- III.2. En relación a los principios de legalidad, tipicidad y taxatividad
- una condición de validez de las sanciones administrativas previstas a través de reglamentos es que sean establecidas en el marco del principio de legalidad y cumplan con los requisitos esenciales exigidos para su aplicación; es decir, observar la garantía material y formal aludida precedentemente, esto es: reserva legal y tipificación expresa de la conducta y la sanción
- La realización material del principio de legalidad también viene condicionada por la forma como se encare el proceso de subsunción de la conducta en el tipo descrito por la norma sancionadora; pues, todo el andamiaje que importan las garantías formales, quedarían reducidas a la nada, si fuera conforme a derecho, aplicar un precepto distinto, al de la conducta atribuida o imputada
- exige que las conductas tipificadas como faltas disciplinarias, sean descritas de forma que generen certeza, sin necesidad de interpretación alguna, sobre el acto o conducta sancionada, así como sobre la sanción impuesta, pues la existencia de un precepto sancionador sin la suficiente claridad del acto que describe como lesivo a un bien jurídico protegido, puede dar lugar a que sean las autoridades encargadas de aplicar dicho precepto quienes creen el tipo para adecuarlo a la conducta procesada, lo que no coincide con los principios de legalidad y debido proceso’
- no se puede utilizar el método análogo de interpretación ni suplir de ninguna manera las conductas no establecidas por ley expresa, entonces, solamente se establecerán sanciones en la medida que la conducta se adapte a la tipicidad punitiva-sancionatoria establecida por el legislador y en tanto y cuanto se utilicen criterios de interpretación que no excedan los alcances del contenido esencial del principio de legalidad en la esfera disciplinaria
- solamente puede imponerse una sanción administrativa cuando ésta esté específicamente establecida por ley de acuerdo al principio de taxatividad, por lo mismo, entendió la legalidad en materia sancionatoria, condicionada al principio de certeza o taxatividad como garantía material, que garantiza la previsibilidad de las conductas sancionables y la certeza jurídica sobre las sanciones establecidas
- El servicio notarial puede ser definido como el servicio público a cargo de autoridades públicas o personas particulares, que por delegación del Estado, tienen la potestad de dar fe pública de aquellos hechos y actos jurídicos a requerimiento de la población
- El servicio notarial se define por el art. 28 de LNP como ‘…la potestad del Estado de conferir fe pública, otorgando autenticidad y legalidad a los instrumentos en los que se consignen hechos, actos y negocios jurídicos u otros actos extra judiciales. El servicio notarial está facultado para tramitar la creación, modificación o extinción de relaciones jurídicas en la vía voluntaria notarial’; en cuanto a su naturaleza jurídica, el art. 29 de la misma Ley, establece que: ‘El servicio notarial es un servicio público, único, independiente, continuo, autenticador, extra judicial; y delegado por el Estado conforme a la presente Ley’
- III.4. Análisis del caso concreto
- copia legalizada de las escrituras que tengan la numeración 441/2018, los poderes que tengan la numeración N° 636 y 932/2018, como la Escritura Pública 962/2018 y 963/2018, más la documentación adjunta cada matriz
- si bien fueron numeradas de esa manera por un error involuntario al no haberse registrado uno de ellos y volviendo a registrarse tanto las escrituras como los poderes con el mismo número
- Art. 18 Inc. a),
- se extenderán observando el riguroso orden cronológico y se consignará el número que les corresponda sucesivamente
- i)
- Las notarias y los notarios de fe pública son responsables disciplinariamente, cuando en el ejercicio del servicio notarial incurran en las faltas disciplinarias previstas por la presente Ley
- Constituye una falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción cualquiera de las conductas previstas en los Artículos 104, 105, 106 de la presente Ley
- o de oficio por la Dirección del Notariado Plurinacional o la Dirección Departamental
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)