SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0486/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0486/2020-S2

Fecha: 29-Sep-2020

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Conforme a Auto de Apertura de Proceso Sumario SD-RCM/ 004/2019 (no indica la fecha), se inició proceso sumario disciplinario en su contra, por supuestos actos cometidos como Notaria de Fe Pública 5 del municipio de Tarija, no habiendo considerado la Sumariante a.i. de Tarija, que el Director Departamental de Tarija de la DIRNOPLU, solo presentó notas sin establecer en qué falta o hecho fáctico incurrió o qué prohibición contenida en la Ley del Notariado Plurinacional quebrantó, limitándose a transcribir los arts. 47 de la Ley mencionada y 53 del Decreto Supremo (DS) 2189 de 19 de noviembre de 2014 (Reglamento a la Ley precitada); cuestión por la que, precisamente de manera inicial la Sumariante a.i. dictó Auto de 28 de marzo de 2019, determinando que correspondía subsanar la denuncia, lo que no fue cumplido. Precisó en este punto que, de forma oportuna reclamó mediante informe de 2 de abril de ese año, la inexistencia de tipicidad y la lesión del principio de legalidad, al haberse iniciado el proceso sin tomar en cuenta esos aspectos impidiendo que pueda conocer cuál era la falta que se le endilgaba, transgrediéndose así su derecho a la defensa y el art. 110 de la Ley del Notariado Plurinacional (LNP).

Destacó que conforme a las precisiones antes expuestas, la Sumariante a.i. demandada, emitió el Auto de apertura de la causa disciplinaria en su contra, estableciendo de oficio la calificación de la conducta disciplinaria, por cuanto en ninguna parte de la “denuncia” se le sindicó la falta grave cometida en el         art. 105.f de la LNP, actuando así ultra petita, incurriendo en desconocimiento a la objetividad a la que se hallaba llamada, pronunciando la Resolución Final RCM-SD 05/2019 de 30 de abril, sin ninguna fundamentación y motivación, limitándose a transcribir las notas del Director Departamental denunciante, y a redundar sobre las mismas, copiando el texto de distintos artículos de la Ley del Notariado Plurinacional, sin precisar de forma clara y sustentada las razones de la decisión asumida, ciñéndose a “…indicar como única base de forma textual el Art. 102, y el Art. 105 inc. f) de la Ley 483…” (sic), sin puntualizar de qué forma su conducta se subsumió y acomodó a esa falta grave, no pudiendo “…el catálogo de artículos ‘(…) 97, 98, 101, 102, 45, 47, 62, 53’…” (sic), suplir la motivación ineludible en el marco del debido proceso.

En virtud a la ilegalidad de la Resolución de primera instancia, planteó recurso de apelación denunciando la falta de fundamentación, motivación y congruencia en que se incurrió, la errónea adecuación de la conducta y hechos al tipo sancionatorio del art. 105.f de la LNP, así como la omisión de la  valoración de la prueba de descargo; sin embargo, la Directora a.i. de la DIRNOPLU, pronunció la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 041/2019 de 24 de junio, limitándose a ratificar los argumentos expuestos en el fallo de primera instancia, sin establecer cuál es la prueba material que permite subsumir su conducta al art. 105.f de la LNP, y cuál es la prohibición de la Ley referida que fue quebrantada, conllevando la falta grave que le fue sindicada y se encuentra sancionada en la ley con el incumplimiento de deberes. Tampoco se expuso cuál es el impedimento regulado en el art. 20 de la Ley precitada, que fue transgredido por su persona como Notaria de Fe Pública, insertando incluso “hechos nuevos” en el Considerando IV, al referirse al anotado art. 20.j y q de la LPN, sobre los que no fue denunciada ni procesada, actuando de oficio; obrando de igual manera con la cita del art. 56 del DS 2189, que prevé como actos sancionatorios los de “enmiendas o raspaduras”, respecto a los que tampoco fue procesada.

Indicó conforme a lo expuesto, que la autoridad de segunda instancia debió limitarse a resolver los puntos de agravio denunciados en su recurso de apelación y no así insertar y resolver hechos no sustanciados como es la cita de los arts. 20.j y q de la LNP y 56 del DS 2189; incurriendo en falta de fundamentación, motivación y congruencia al dictar un fallo ininteligible e incomprensible, con base en exposiciones carentes de objetividad y “sin versar sin ninguna prueba material”; obviando que conforme a definición, la cronología está referida al orden de fechas y no a la asignación numérica de los documentos notariales; por lo que, no es evidente que hubiera afectado la cronología; cuestión que no mereció respuesta alguna por parte de la Directora a.i. de la DIRNOPLU, siendo sancionada por una falta que tiene naturaleza evidentemente dolosa, olvidando que “…la repetición de números y un salto de número (…) es una simple verificación de errores materiales que trascienden en lo que significan los hechos fortuitos no sancionables…” (sic); no gozando, por ende lo referido de adecuación típica a la falta disciplinaria, no describiéndose lo expuesto en los arts. 104 a 106 de la LNP; constituyéndose la aplicación del art. 105.f de esa Ley, una subsunción caprichosa que no responde y menos cumple las exigencias de legalidad, tipicidad y taxatividad.