SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0486/2020-S2
Fecha: 29-Sep-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Conforme a Auto de Apertura de Proceso Sumario SD-RCM/ 004/2019 (no indica la fecha), se inició proceso sumario disciplinario en su contra, por supuestos actos cometidos como Notaria de Fe Pública 5 del municipio de Tarija, no habiendo considerado la Sumariante a.i. de Tarija, que el Director Departamental de Tarija de la DIRNOPLU, solo presentó notas sin establecer en qué falta o hecho fáctico incurrió o qué prohibición contenida en la Ley del Notariado Plurinacional quebrantó, limitándose a transcribir los arts. 47 de la Ley mencionada y 53 del Decreto Supremo (DS) 2189 de 19 de noviembre de 2014 (Reglamento a la Ley precitada); cuestión por la que, precisamente de manera inicial la Sumariante a.i. dictó Auto de 28 de marzo de 2019, determinando que correspondía subsanar la denuncia, lo que no fue cumplido. Precisó en este punto que, de forma oportuna reclamó mediante informe de 2 de abril de ese año, la inexistencia de tipicidad y la lesión del principio de legalidad, al haberse iniciado el proceso sin tomar en cuenta esos aspectos impidiendo que pueda conocer cuál era la falta que se le endilgaba, transgrediéndose así su derecho a la defensa y el art. 110 de la Ley del Notariado Plurinacional (LNP).
Destacó que conforme a las precisiones antes expuestas, la Sumariante a.i. demandada, emitió el Auto de apertura de la causa disciplinaria en su contra, estableciendo de oficio la calificación de la conducta disciplinaria, por cuanto en ninguna parte de la “denuncia” se le sindicó la falta grave cometida en el art. 105.f de la LNP, actuando así ultra petita, incurriendo en desconocimiento a la objetividad a la que se hallaba llamada, pronunciando la Resolución Final RCM-SD 05/2019 de 30 de abril, sin ninguna fundamentación y motivación, limitándose a transcribir las notas del Director Departamental denunciante, y a redundar sobre las mismas, copiando el texto de distintos artículos de la Ley del Notariado Plurinacional, sin precisar de forma clara y sustentada las razones de la decisión asumida, ciñéndose a “…indicar como única base de forma textual el Art. 102, y el Art. 105 inc. f) de la Ley 483…” (sic), sin puntualizar de qué forma su conducta se subsumió y acomodó a esa falta grave, no pudiendo “…el catálogo de artículos ‘(…) 97, 98, 101, 102, 45, 47, 62, 53’…” (sic), suplir la motivación ineludible en el marco del debido proceso.
En virtud a la ilegalidad de la Resolución de primera instancia, planteó recurso de apelación denunciando la falta de fundamentación, motivación y congruencia en que se incurrió, la errónea adecuación de la conducta y hechos al tipo sancionatorio del art. 105.f de la LNP, así como la omisión de la valoración de la prueba de descargo; sin embargo, la Directora a.i. de la DIRNOPLU, pronunció la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 041/2019 de 24 de junio, limitándose a ratificar los argumentos expuestos en el fallo de primera instancia, sin establecer cuál es la prueba material que permite subsumir su conducta al art. 105.f de la LNP, y cuál es la prohibición de la Ley referida que fue quebrantada, conllevando la falta grave que le fue sindicada y se encuentra sancionada en la ley con el incumplimiento de deberes. Tampoco se expuso cuál es el impedimento regulado en el art. 20 de la Ley precitada, que fue transgredido por su persona como Notaria de Fe Pública, insertando incluso “hechos nuevos” en el Considerando IV, al referirse al anotado art. 20.j y q de la LPN, sobre los que no fue denunciada ni procesada, actuando de oficio; obrando de igual manera con la cita del art. 56 del DS 2189, que prevé como actos sancionatorios los de “enmiendas o raspaduras”, respecto a los que tampoco fue procesada.
Indicó conforme a lo expuesto, que la autoridad de segunda instancia debió limitarse a resolver los puntos de agravio denunciados en su recurso de apelación y no así insertar y resolver hechos no sustanciados como es la cita de los arts. 20.j y q de la LNP y 56 del DS 2189; incurriendo en falta de fundamentación, motivación y congruencia al dictar un fallo ininteligible e incomprensible, con base en exposiciones carentes de objetividad y “sin versar sin ninguna prueba material”; obviando que conforme a definición, la cronología está referida al orden de fechas y no a la asignación numérica de los documentos notariales; por lo que, no es evidente que hubiera afectado la cronología; cuestión que no mereció respuesta alguna por parte de la Directora a.i. de la DIRNOPLU, siendo sancionada por una falta que tiene naturaleza evidentemente dolosa, olvidando que “…la repetición de números y un salto de número (…) es una simple verificación de errores materiales que trascienden en lo que significan los hechos fortuitos no sancionables…” (sic); no gozando, por ende lo referido de adecuación típica a la falta disciplinaria, no describiéndose lo expuesto en los arts. 104 a 106 de la LNP; constituyéndose la aplicación del art. 105.f de esa Ley, una subsunción caprichosa que no responde y menos cumple las exigencias de legalidad, tipicidad y taxatividad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- III.1. Del derecho a una resolución fundamentada, motivada y congruente
- [3]
- la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes
- no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra de todos los puntos demandados por las partes
- III.2. En relación a los principios de legalidad, tipicidad y taxatividad
- una condición de validez de las sanciones administrativas previstas a través de reglamentos es que sean establecidas en el marco del principio de legalidad y cumplan con los requisitos esenciales exigidos para su aplicación; es decir, observar la garantía material y formal aludida precedentemente, esto es: reserva legal y tipificación expresa de la conducta y la sanción
- La realización material del principio de legalidad también viene condicionada por la forma como se encare el proceso de subsunción de la conducta en el tipo descrito por la norma sancionadora; pues, todo el andamiaje que importan las garantías formales, quedarían reducidas a la nada, si fuera conforme a derecho, aplicar un precepto distinto, al de la conducta atribuida o imputada
- exige que las conductas tipificadas como faltas disciplinarias, sean descritas de forma que generen certeza, sin necesidad de interpretación alguna, sobre el acto o conducta sancionada, así como sobre la sanción impuesta, pues la existencia de un precepto sancionador sin la suficiente claridad del acto que describe como lesivo a un bien jurídico protegido, puede dar lugar a que sean las autoridades encargadas de aplicar dicho precepto quienes creen el tipo para adecuarlo a la conducta procesada, lo que no coincide con los principios de legalidad y debido proceso’
- no se puede utilizar el método análogo de interpretación ni suplir de ninguna manera las conductas no establecidas por ley expresa, entonces, solamente se establecerán sanciones en la medida que la conducta se adapte a la tipicidad punitiva-sancionatoria establecida por el legislador y en tanto y cuanto se utilicen criterios de interpretación que no excedan los alcances del contenido esencial del principio de legalidad en la esfera disciplinaria
- solamente puede imponerse una sanción administrativa cuando ésta esté específicamente establecida por ley de acuerdo al principio de taxatividad, por lo mismo, entendió la legalidad en materia sancionatoria, condicionada al principio de certeza o taxatividad como garantía material, que garantiza la previsibilidad de las conductas sancionables y la certeza jurídica sobre las sanciones establecidas
- El servicio notarial puede ser definido como el servicio público a cargo de autoridades públicas o personas particulares, que por delegación del Estado, tienen la potestad de dar fe pública de aquellos hechos y actos jurídicos a requerimiento de la población
- El servicio notarial se define por el art. 28 de LNP como ‘…la potestad del Estado de conferir fe pública, otorgando autenticidad y legalidad a los instrumentos en los que se consignen hechos, actos y negocios jurídicos u otros actos extra judiciales. El servicio notarial está facultado para tramitar la creación, modificación o extinción de relaciones jurídicas en la vía voluntaria notarial’; en cuanto a su naturaleza jurídica, el art. 29 de la misma Ley, establece que: ‘El servicio notarial es un servicio público, único, independiente, continuo, autenticador, extra judicial; y delegado por el Estado conforme a la presente Ley’
- III.4. Análisis del caso concreto
- copia legalizada de las escrituras que tengan la numeración 441/2018, los poderes que tengan la numeración N° 636 y 932/2018, como la Escritura Pública 962/2018 y 963/2018, más la documentación adjunta cada matriz
- si bien fueron numeradas de esa manera por un error involuntario al no haberse registrado uno de ellos y volviendo a registrarse tanto las escrituras como los poderes con el mismo número
- Art. 18 Inc. a),
- se extenderán observando el riguroso orden cronológico y se consignará el número que les corresponda sucesivamente
- i)
- Las notarias y los notarios de fe pública son responsables disciplinariamente, cuando en el ejercicio del servicio notarial incurran en las faltas disciplinarias previstas por la presente Ley
- Constituye una falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción cualquiera de las conductas previstas en los Artículos 104, 105, 106 de la presente Ley
- o de oficio por la Dirección del Notariado Plurinacional o la Dirección Departamental
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)