SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0487/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0487/2020-S1

Fecha: 11-Sep-2020

1)

Los accionantes por intermedio de su abogado, ratificó los argumentos expuestos en el memorial de acción de amparo constitucional y amplió los fundamentos de su acción tutelar, señalando que: 1) Si bien las modificaciones realizadas  en el Código de Procedimiento Penal, a través de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal establecen que las excepciones e incidentes serán tratadas en una sola vez, pero se debe tomar en cuenta que cuando se habla de la prescripción, el régimen de prescripción y el régimen de extinción por duración máxima del proceso no se plantea una sola vez, esta puede ser planteada varias veces por el transcurso del tiempo, ya que éste elemento es el que brinda el derecho de poder solicitar cuantas veces sea necesario; 2) Es a partir de la gestión 2018 en la que ya se cumplió cuatro años, descontando las vacaciones de los juzgados, interrupciones que pudieran haberse presentado, lo que permite poder solicitar la extinción; sin embargo, tal derecho fue restringido por las autoridades actualmente demandadas a pesar de encontrarse previsto en la ley;   3) Afirma que las modificaciones al Código de Procedimiento Penal, se dieron a través de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, y tomando en cuenta que el presente proceso penal se ha iniciado con la “…la 1970 de 20 de mayo de 2014, inclusive están con una línea anterior, la más favorable, por eso es que vemos un primer atentado contra el juez natural.” (sic); 4) Tomando en cuenta que al haberse anulado las actuaciones del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Potosí y remitiendo el juicio oral al Tribunal de Sentencia Penal Primero del citado departamento, este último no puede revisar las actuaciones de su similar, en todo caso debe nuevamente pronunciarse, máxime si por el principio de nulidad y conforme a los arts. 16 y 17 de la LOJ refiere que la nulidad implica no tener como existentes, a ello se suma que se les impide poder formular nuevamente las excepciones e incidentes y que las mismas sean resueltas, restringiendo el derecho a la defensa con la consiguiente vulneración a los arts. 114, 115, 180 y 410 de la CPE; 5) Afirma la vulneración del derecho al debido proceso en su componente del deber de fundamentación en el Auto de Vista impugnado; toda vez que, no se pronunció sobre el fondo del asunto, sobre los aspectos formulados por los apelantes en este caso la parte civil y el Ministerio Público, revocando el Auto Interlocutorio, pidiendo en que prosiga o en su defecto manteniendo firme lo asumido, habiéndose emitido un Auto de Vista infra petita, menos de lo solicitado, constituyéndose éste factor en una causal de nulidad del acto jurisdiccional; y, 6) El art. 124 del CPP, refiere el deber de fundamentar y motivar los fallos, sin embargo, en el presente caso el Auto de Vista no cuenta con dicha fundamentación y motivación, carece de sustento jurídico, no realiza un análisis factico de lo que el tercero interesado hubiera planteado, atentando contra las garantías constitucionales, razón por la que considera contar con la legitimidad activa para presentar la presente acción de defensa.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, al efecto, se verificará: 1) El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso; 2) El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso; 3) Deber de fundamentación del tribunal de apelación sobre la extinción de la acción penal; y,4) Análisis del caso concreto.

(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;     (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…”.