SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0487/2020-S1
Fecha: 11-Sep-2020
En cuanto a la debida fundamentación en el Auto de Vista cuestionado.-
En cuanto a la debida fundamentación en el Auto de Vista cuestionado.- De lo referido se tiene que el Auto de Vista 14/2019 ahora cuestionado, si bien expone un fundamento; toda vez que, hace mención a los arts. 314.I y 315 del CPP; empero adolece de una insuficiente fundamentación relacionada a la correcta interpretación brindada a través de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. y III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ya que refiere que el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Potosí “…ha permitido que nuevamente se vuelva a plantear los mismos incidentes” (sic) cuando conforme se tiene de la jurisprudencia desarrollada en tanto no se tenga una sentencia ejecutoriada pasada en autoridad de cosa juzgada, el incidentista puede plantear la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso en la oportunidad que considere necesaria; en todo caso el Auto de Vista cuestionado debió sustentar las razones del porqué no es posible plantear la extinción más de una vez, ya que conforme se tiene del fundamento jurídico precedentemente mencionado, la oportunidad de plantear la extinción de la acción, se encuentra latente en tanto no exista sentencia ejecutoriada y que de haber considerado la innecesaria y hasta dilatoria pretensión de plantear por segunda vez la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, debió exponer un fundamento suficiente respecto a dicha problemática; razón por la que el acto cuestionado carece de la debida fundamentación.
Por otro lado, el Auto de Vista cuestionado refiere que al haber nuevamente resuelto la extinción de la acción ha adquirido calidad de cosa juzgada, razón por la que el Tribunal no debió admitir y tramitar nuevamente la excepción de extinción por duración máxima; sin embargo, el Auto de Vista no explica porque no podría nuevamente plantear la excepción referida, máxime si dicho instituto de la extinción de la acción por duración máxima resulta ser de puro derecho, lo que involucra que en tanto no exista sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, el planteamiento de una nueva solicitud de extinción, puede ser tratada precisamente porque las circunstancias (transcurso del tiempo) pueden variar el resulta de la procedencia o no de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; en todo caso la autoridad jurisdiccional deberá verificar si no se trata de los mismos argumentos en cuanto al cómputo del curso de la extinción; razón por la que se evidencia que el Auto de Vista cuestionado no cuenta con una debida fundamentación sobre el planteamiento de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- POR TANTO
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- con la debida fundamentación
- 77
- 78
- que es la justificación de la decisión
- la fundamentación
- la fundamentación y motivación
- III.2. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso
- garantía general
- ii.
- III.3. Deber de fundamentación del tribunal de apelación sobre la extinción de la acción penal
- III.4. Análisis del caso concreto
- En cuanto a la debida fundamentación en el Auto de Vista cuestionado.-
- En cuanto a la debida motivación en el Auto de Vista cuestionado.-
- REVOCAR en parte
- lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado
- SC 0902/2010-R de 10 de agosto
- Fragmento 32
- III.
- simplemente efectuaron una relación de los datos que cursan en el proceso, en ningún momento realizaron una auditoría jurídica del proceso, constatándose existir motivación arbitraria porque la decisión pronunciada deviene de una valoración inadecuada de la prueba que se tiene aportada en el proceso,
- Consecuentemente, es deber de los jueces y tribunales de primera instancia, así como de los tribunales de apelación, efectuar la auditoría jurídica en base a los datos del proceso, individualizados por el solicitante de la extinción, y expresar de manera fundamentada en su resolución, cuáles fueron los actos procesales en los que incurrieron el Órgano Judicial, Ministerio Público, víctima, querellante o en su caso los imputados, indicando el tiempo de dilación de cada acto procesal, así como la complejidad del asunto, para finalmente determinar la procedencia o no