SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0487/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0487/2020-S1

Fecha: 11-Sep-2020

En cuanto a la debida motivación en el Auto de Vista cuestionado.-

Inicialmente es pertinente recordar conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en sentido que la motivación no es otra cosa que la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa; sobre el particular, de la lectura al Auto de Vista este no menciona sobre la base de qué pruebas concluye en sostener que el ahora peticionante de tutela planteó el mismo incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, en mérito a qué acto o resolución se debe considerar como cosa juzgada, sobre la base de qué elemento probatorio se ingresa a establecer de que no se puede plantear más de una vez con los mismos argumentos la petición de extinción por duración, qué acto resolvió la excepción planteada y que el mismo adquirió firmeza y sobre qué pruebas no puede nuevamente plantearse la extinción sobre los mismos argumentos.

Los aspectos mencionados, ponen de manifiesto que el Auto de Vista 14/2019 no cuenta con una debida motivación que conduzca a establecer que la decisión asumida se encuentra acorde a las circunstancias del caso en particular; conforme se tiene de la jurisprudencia desarrollada precedentemente, la motivación también consiste en aquel proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia; aspecto, que en el presente caso, no asumieron las autoridades actualmente demandadas.

Bajo esa comprensión, se llega a colegir que el Auto de Vista cuestionado adolece de una debida fundamentación referida a esa labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; a su vez, el Auto de Vista cuestionado adolece de una debida motivación, referida a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; además de adolecer de una justificación una exposición argumentativa a través del cual brinde las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

Con relación al argumento en sentido que los ahora peticionantes de tutela no fueron quienes impugnaron en apelación incidental el Auto de 5 de enero de 2018; por lo que, por subsidiariedad debiera denegarse la presente acción de amparo constitucional; al respecto, es pertinente mencionar que de la lectura al referido Auto de 5 de enero de 2018, este declaró probada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, lo que implica de que no estaban obligados a impugnar una resolución que en los hechos les favorecía; sin embargo, ante la apelación incidental presentada tanto por la víctima –ahora tercera interesada– y el Ministerio Público, los ahora accionantes, mediante memorial de 21 de febrero del citado año, respondieron al recurso de apelación presentado por el Ministerio Público y la víctima, en contra del Auto de 5 de enero de 2018, conforme se tiene en la Conclusión II.4., lo que les abre la posibilidad de poder impugnar el Auto de Vista emitido fruto de dicha apelación, cuando la misma –como en el caso presente– les causare agravio.

A lo mencionado, cabe referir que una vez emitido el Auto de Vista 14/2019, no era necesario que los ahora peticionantes de tutela con carácter previo deban presentar recurso de complementación y enmienda al referido Auto; toda vez que, dicha acción únicamente se encuentra diseñada para la aclaración de conceptos oscuros o un tanto que divaguen sin que implique un cambio en lo sustancial del fallo; razón por la que no resulta exigible agotar tal medio de aclaración al acto jurisdiccional.

En relación al argumento de los accionantes en sentido que la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal condiciona a los nuevos procesos en el que deben plantearse por una sola vez todas las excepciones e incidentes, aspecto que no ocurre en el presente caso; toda vez que, el mismo se inició con la anterior ley, ello tiene su apoyo constitucional en el art. 123 de la CPE, respecto a la aplicación de la ley más favorable al imputado, siempre que no sea delito de corrupción, razón por la que dicha norma constitucional aduce favorecerle, sin que hubiera sido comprendido legalmente por las autoridades demandadas; toda vez que, el derecho de presentar las excepciones e incidentes pueden realizarse inclusive en fase de juicio conforme a los arts. 344 y 345 del CPP, además de encontrarse contenido en el Auto Supremo 158/2012-RRC de 12 de julio de la Sala Penal Segunda.

Al respecto, corresponde señalar que al no haber sido debidamente fundamentado y motivado el Auto de Vista ahora impugnado, es obligación de la autoridades demandadas en sustentar debidamente su posición conforme se tiene anotado precedentemente; razón por la cual esta instancia jurisdiccional constitucional, no ingresa a fundamentar ni interpretar sobre la procedencia o no de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, en tanto exista un pronunciamiento fundado y motivado por los Vocales demandados.