SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0487/2020-S1
Fecha: 11-Sep-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como antecedentes mencionan que el 20 de mayo de 2014, les iniciaron el proceso penal por la presunta comisión del delito de violación; empero, una vez que se emitió el informe médico forense, se estableció que la supuesta víctima no presentaba desfloración alguna puesto que el himen se encontraba íntegro, por lo que la imputación fue emitida el 4 de junio del citado año, únicamente por el supuesto delito de abuso sexual y una vez concluida la fase preparatoria se emitió el requerimiento conclusivo de sobreseimiento por la ausencia de pruebas de un delito de orden sexual en la víctima; sin embargo, una vez apelado el mismo fue revocado y se dispuso su prosecución emitiéndose el 22 de octubre de 2015 la acusación formal por el supuesto ilícito de abuso sexual.
Una vez radicado el proceso en el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Potosí a fin de desarrollarse el juicio oral correspondiente, se plantearon incidentes y excepciones mismas que fueron declaradas improbadas y una vez dispuesta su prosecución del referido juicio en el citado Tribunal advirtió que al no haberse llegado a notificar con la acusación fiscal corregida, dispuso mediante Auto interlocutorio de 2 de agosto de 2016 por la reposición de obrados hasta el vicio más antiguo que consistía hasta que nuevamente se proceda con la notificación con la acusación fiscal; ésta determinación fue recurrida emitiéndose el Auto de Vista 92/2016 de 26 de septiembre.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- POR TANTO
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- con la debida fundamentación
- 77
- 78
- que es la justificación de la decisión
- la fundamentación
- la fundamentación y motivación
- III.2. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso
- garantía general
- ii.
- III.3. Deber de fundamentación del tribunal de apelación sobre la extinción de la acción penal
- III.4. Análisis del caso concreto
- En cuanto a la debida fundamentación en el Auto de Vista cuestionado.-
- En cuanto a la debida motivación en el Auto de Vista cuestionado.-
- REVOCAR en parte
- lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado
- SC 0902/2010-R de 10 de agosto
- Fragmento 32
- III.
- simplemente efectuaron una relación de los datos que cursan en el proceso, en ningún momento realizaron una auditoría jurídica del proceso, constatándose existir motivación arbitraria porque la decisión pronunciada deviene de una valoración inadecuada de la prueba que se tiene aportada en el proceso,
- Consecuentemente, es deber de los jueces y tribunales de primera instancia, así como de los tribunales de apelación, efectuar la auditoría jurídica en base a los datos del proceso, individualizados por el solicitante de la extinción, y expresar de manera fundamentada en su resolución, cuáles fueron los actos procesales en los que incurrieron el Órgano Judicial, Ministerio Público, víctima, querellante o en su caso los imputados, indicando el tiempo de dilación de cada acto procesal, así como la complejidad del asunto, para finalmente determinar la procedencia o no