SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0487/2020-S1
Fecha: 11-Sep-2020
i)
Ilsem Daniela López Vargas, por intermedio de su abogado, manifestó lo siguiente: i) Una vez resuelta por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Potosí acerca de las excepciones e incidentes de extinción planteados por los procesados, tanto el Ministerio público como los padres de la víctima –ahora tercera interesada– plantearon una apelación incidental, en la que las autoridades actualmente demandadas modularon el entendimiento en la que conforme a norma se prohíbe que un incidente por duración máxime del proceso sea tramitado dos veces, además que la parte accionante confunde la prescripción con la extinción por duración máxima del proceso; ii) Los peticionantes de tutela no apelaron la determinación del Tribunal de Sentencia Penal Primero, ya que les favorecía en la determinación asumida, empero, tenía un recurso pendiente como era la complementación y enmienda frente a la determinación asumida y aunque no contaba con la legitimación suficiente, los apelantes hubieran exigido la respuesta correspondiente; iii) Al no haber apelado mal podría exigir una respuesta de las autoridades demandadas y ante la determinación asumida, debieron previamente solicitar una complementación; a ello se suma que existiría una vulneración a su derecho al juez natural sin especificar en cuál de sus vertientes ya sean independencia, competencia o imparcialidad conforme a lo previsto en el art. 120 de la CPE; iv) Conforme tuvo a bien señalar el Tribunal Constitucional Plurinacional, en sentido que cuando no existe una reforma en perjuicio de la parte apelante, la parte adversa mínimamente tiene que plantear el recurso de explicación, complementación y enmienda, para tener por agotada esta vía, aspecto que no fue cumplido por el ahora peticionante de tutela, cita al respecto el art. 33 del Código de Procesal Constitucional (CPCo); v) Cuando se refiere a la nulidad, es necesario comprender a la luz del art. 122 de la CPE; por lo que, la presente acción de amparo constitucional no procede cuando se pretende observar una actuación de una autoridad que hubiera obrado sin jurisdicción ni competencia relacionado al juez natural; y, vi) Se debe tomar en cuenta el interés superior del niño, niña y adolescente; toda vez que, el proceso penal se tiene como víctima una menor de edad, por quien continuarán con el proceso penal ya iniciado.
i. La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- POR TANTO
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- con la debida fundamentación
- 77
- 78
- que es la justificación de la decisión
- la fundamentación
- la fundamentación y motivación
- III.2. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso
- garantía general
- ii.
- III.3. Deber de fundamentación del tribunal de apelación sobre la extinción de la acción penal
- III.4. Análisis del caso concreto
- En cuanto a la debida fundamentación en el Auto de Vista cuestionado.-
- En cuanto a la debida motivación en el Auto de Vista cuestionado.-
- REVOCAR en parte
- lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado
- SC 0902/2010-R de 10 de agosto
- Fragmento 32
- III.
- simplemente efectuaron una relación de los datos que cursan en el proceso, en ningún momento realizaron una auditoría jurídica del proceso, constatándose existir motivación arbitraria porque la decisión pronunciada deviene de una valoración inadecuada de la prueba que se tiene aportada en el proceso,
- Consecuentemente, es deber de los jueces y tribunales de primera instancia, así como de los tribunales de apelación, efectuar la auditoría jurídica en base a los datos del proceso, individualizados por el solicitante de la extinción, y expresar de manera fundamentada en su resolución, cuáles fueron los actos procesales en los que incurrieron el Órgano Judicial, Ministerio Público, víctima, querellante o en su caso los imputados, indicando el tiempo de dilación de cada acto procesal, así como la complejidad del asunto, para finalmente determinar la procedencia o no