SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0487/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0487/2020-S1

Fecha: 11-Sep-2020

POR TANTO

POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, al cumplimiento del art. 126 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que se encuentra ejecutoriada la resolución de las excepciones por el Tribunal de Sentencia Nº 3 de la Capital, no puede ingresar a conocer la apelación planteada a la Resolución del Tribunal de Sentencia Nº 1, en un juicio oral por lo que la pronunciaron sin competencia por lo que se dispone que se continúe el juicio oral continuo y contradictorio.

POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, al cumplimiento del art. 126 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que se encuentra ejecutoriada la resolución de las excepciones por el Tribunal de Sentencia Nº 3 de la Capital, no puede ingresar a conocer la apelación planteada a la Resolución del Tribunal de Sentencia Nº 1, en un juicio oral por lo que la pronunciaron sin competencia por lo que se dispone que se continúe el juicio oral continuo y contradictorio.

De lo glosado, se concluye que el Auto de Vista ahora cuestionado, ingresa a referir que una vez conocido por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Potosí el juicio oral éste en desconocimiento de la norma procesal, han permitido que nuevamente se vuelva a plantear los mismos incidentes ya resueltos y señalados en el Tribunal que anteriormente tramitó la causa e inició el proceso, declarando en esta segunda oportunidad por la procedencia de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, actuando en contra del art. 314.I del CPP, que permite tramitar las excepciones por una sola vez, como en el presente caso que ya fuera resuelto por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Potosí, adquiriendo la calidad de cosa juzgada, razón por la cual no debió admitir el Tribunal de Sentencia Penal Primero una cuestión que ya fuere resuelta, ya que únicamente se torna el planteamiento de dichas nuevas excepciones en dilatorias, cita al respecto el art. 315.III del CPP.