SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0487/2020-S1
Fecha: 11-Sep-2020
concedió en parte
La Sala Constitucional Primera de la Capital del departamento de Potosí, mediante Resolución 040/2019 de 26 de noviembre, cursante de fs. 975 a 981, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 14/2019, ordenando para que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emita una nueva resolución con los fundamentos de hecho y de derecho correspondientes, en base a los siguientes fundamentos: a) Con referencia al principio de subsidiariedad; toda vez que, los ahora peticionante de tutela no fueron los que impugnaron la decisión del Tribunal ad quem, y ante una decisión del tribunal de apelación que afectaría a sus derechos y garantías constitucionales únicamente contaba con la presente acción de amparo constitucional al no existir otro recuso ulterior en favor de los accionantes; b) El Auto de Vista impugnado ingresó a un análisis en relación al proceso penal, realizando una fundamentación insuficiente en relación a la excepción e incidente, “…toda vez que si bien algunos artículos mencionados corresponden a esta tramitación, no se considera en sus distintos parágrafos o todo el artículo en su conjunto y estos entrelazados con otros, observa los incidentes que hubieran sido resueltos por el Tribunal de Sentencia Primero” (sic) argumentando que por declararse probada el incidente de actividad procesal defectuosa con contaminación de la declaración de la víctima se remite obrados al Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Potosí, también refiere que nuevamente se hubiera planteado los incidentes ya resueltos y señalados por el Tribunal anterior; c) Al haberse anulado obrados en mérito del Auto de 16 de octubre de 2017, se entiende que se dejó sin efecto todo lo obrado en la audiencia de la misma fecha referido a las excepciones, lo que viabiliza la posibilidad de presentar nuevamente las excepciones e incidentes que consideraren convenientes; asimismo, se debe aclarar los arts. 314.3 en relación al art. 315 del CPP, en sentido que dicho incidente puede plantearse en cualquier momento aun cuando se hubiera planteado antes de haberse cumplido el tiempo de dicha excepción, la prerrogativa de presentar en cualquier momento se refiere a un momento oportuno dentro del actuado procesal en que se encuentre o siempre y cuando se respete el momento oportuno conforme a procedimiento de la fase procesal en la que se encuentre, lo que implica que cada vez que se plantee dicha extinción de la acción por duración máxima del proceso, éste tiene diferentes fundamentos toda vez que como sustento principal es el tiempo transcurrido en la tramitación del proceso, por lo que puede variar la situación jurídica de extinción o no en mérito al sólo transcurso del tiempo; d) Las decisiones asumidas por los tribunales de sentencia penal, no pueden ser analizadas por la jurisdicción constitucional, ya que es una atribución del tribunal de alzada, como en el presente caso la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; en todo caso la jurisdicción constitucional ingresa a revisar el último actuado y supuestamente pueda vulnerar derechos y garantías constitucionales; en tal sentido, manifiesta que en el caso presente no existe vulneración al principio del juez natural; toda vez que, el proceso es conducido por autoridades judiciales competentes; e) En cuanto a la falta de fundamentación y motivación, refiere que en el Auto de Vista, se observa una fundamentación escasa ingresando a un análisis de normativa de manera errónea que no correspondía al caso, razón por la que se advierte un análisis escaso en cuanto a la oportunidad procesal de poder plantear las excepciones de extinción de la acción penal, mismas que pueden ser planteados en cualquier momento, y no como erróneamente refiere el acto impugnado, razón por la que existe una falta de fundamentación al Auto de Vista; y, f) Se vulneró el derecho a la defensa; toda vez que, no se pronunciaron sobre los puntos expuestos en la apelación y por la infracción a las disposiciones procesales, razón por la que considera vulnerado el debido proceso en sus esferas de fundamentación, motivación así como el derecho a la defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- POR TANTO
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- con la debida fundamentación
- 77
- 78
- que es la justificación de la decisión
- la fundamentación
- la fundamentación y motivación
- III.2. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso
- garantía general
- ii.
- III.3. Deber de fundamentación del tribunal de apelación sobre la extinción de la acción penal
- III.4. Análisis del caso concreto
- En cuanto a la debida fundamentación en el Auto de Vista cuestionado.-
- En cuanto a la debida motivación en el Auto de Vista cuestionado.-
- REVOCAR en parte
- lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado
- SC 0902/2010-R de 10 de agosto
- Fragmento 32
- III.
- simplemente efectuaron una relación de los datos que cursan en el proceso, en ningún momento realizaron una auditoría jurídica del proceso, constatándose existir motivación arbitraria porque la decisión pronunciada deviene de una valoración inadecuada de la prueba que se tiene aportada en el proceso,
- Consecuentemente, es deber de los jueces y tribunales de primera instancia, así como de los tribunales de apelación, efectuar la auditoría jurídica en base a los datos del proceso, individualizados por el solicitante de la extinción, y expresar de manera fundamentada en su resolución, cuáles fueron los actos procesales en los que incurrieron el Órgano Judicial, Ministerio Público, víctima, querellante o en su caso los imputados, indicando el tiempo de dilación de cada acto procesal, así como la complejidad del asunto, para finalmente determinar la procedencia o no