SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0487/2020-S1
Fecha: 11-Sep-2020
a)
Posteriormente al encontrarse el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Potosí, contaminado con la prueba, se remitieron obrados al Tribunal de Sentencia Penal Primero del citado departamento conforme se dispuso en el decreto de 10 de marzo de 2017; y una vez radicada la causa en dicho Tribunal, éste a fin de proseguir con el juicio oral, señaló audiencia de juicio para el 5 de enero de 2018, oportunidad en la cual nuevamente se presentó excepción de extinción por prescripción misma que fue declarada improbada y en cuanto a la excepción de extinción por duración máxima ésta fue declarada fundada por consiguiente extinguida la causa; a su vez, en cuanto a los incidentes estos fueron declarados improbados: a) Una vez planteada la apelación por la parte acusadora en cuanto a las excepciones resueltas, esta fue conocida por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí –ahora demandada–, misma que mediante Auto de Vista 14/2019 de 15 de julio, dispuso ilegalmente que al haberse planteado excepciones e incidentes en el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del citado departamento ya no es posible plantear nuevas excepciones e incidentes, aún después de la anulación de actuados del mencionado Tribunal. Asimismo, refiere dicho Auto de Vista, que el Tribunal de Sentencia Penal Primero no observó los arts. 314 y 315 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al permitir que se plantee excepciones e incidentes nuevamente; en todo caso el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Potosí debió reprimir los incidentes y excepciones porque ya se encontraban ejecutoriados; y, b) El Auto de Vista 14/2019 ahora impugnado, falto de toda fundamentación y motivación dispuso dar continuidad al proceso penal porque según los vocales demandados las excepciones se interponen una sola vez y en el caso presente al haberse planteado por ante el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Potosí ya no era posible nuevamente oponer ante el Tribunal Primero en lo Penal, razón por la que no se pronunciaron en el fondo porque a criterio de dichas autoridades la decisión se encontraba ejecutoriada. Una vez dispuesta la nulidad de obrados por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Potosí, en resguardo al principio de inmediación y del juez natural, el proceso fue re dirigido al Tribunal de Sentencia Penal Primero, el cual conforme a los arts. 344 y 345 de CPP, debe tramitar sin sustraer nada del procedimiento, inclusive resolviendo los incidentes y excepciones presentados, máxime si como en el presente caso, los actos procesales desarrollados en el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Potosí fueron anulados, conforme tuvo a bien señalar precedentemente.
El Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Potosí, no es una segunda instancia para revisar las actuaciones del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del citado departamento, mucho menos se encuentra en la obligación de resolver conforme al pronunciamiento de otras autoridades judiciales porque del transcurso el tiempo y las circunstancias que permiten el planteamiento de las excepciones e incidentes son distintos. No obstante las autoridades demandadas al eludir su obligación de resolver los extremos apelados emitieron una resolución infra petita; toda vez que, no se pronunciaron sobre el fondo de la petición bajo el argumento de resultar inviable revisar las excepciones, aspecto que vulnera su derecho al debido proceso que sin observar la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999 emitieron una resolución al margen de la ley mucho menos sin observar el art. 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–.
Afirma que la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal –Ley 586 de 30 de octubre de 2014– condiciona a los nuevos procesos en el que deben plantearse por una sola vez todas las excepciones e incidentes, aspecto que no ocurre en el presente caso; toda vez que, el mismo se inició con la anterior ley, ello tiene su apoyo constitucional en el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), respecto a la aplicación de la ley más favorable al imputado, siempre que no sea delito de corrupción, razón por la que dicha norma constitucional aduce favorecerle, sin que hubiera sido comprendido legalmente por las autoridades demandadas, toda vez que el derecho de presentar las excepciones e incidentes pueden realizarse inclusive en fase de juicio conforme a los arts. 344 y 345 del CPP, además de encontrarse contenido en el Auto Supremo 158/2012-RRC de 12 de julio emitido por la Sala Penal Segunda.
En el contexto mencionado, afinca su denuncia en señalar que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra sus personas por la presunta comisión del delito de abuso sexual, encontrándose el proceso en fase de juicio oral, presentaron excepción de extinción por duración máxima del proceso, misma que fue declarada fundada; por lo que, se extinguía el proceso; sin embargo, una vez recurrida la misma por la parte civil, ésta fue resuelta por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, quien mediante Auto de Vista 14/2019, falto de fundamento, motivación y congruencia, determinó la continuidad de la causa en razón a que no se puede presentar excepciones en dicho proceso; y al no haber recurso ulterior activó la presente acción de defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- POR TANTO
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- con la debida fundamentación
- 77
- 78
- que es la justificación de la decisión
- la fundamentación
- la fundamentación y motivación
- III.2. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso
- garantía general
- ii.
- III.3. Deber de fundamentación del tribunal de apelación sobre la extinción de la acción penal
- III.4. Análisis del caso concreto
- En cuanto a la debida fundamentación en el Auto de Vista cuestionado.-
- En cuanto a la debida motivación en el Auto de Vista cuestionado.-
- REVOCAR en parte
- lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado
- SC 0902/2010-R de 10 de agosto
- Fragmento 32
- III.
- simplemente efectuaron una relación de los datos que cursan en el proceso, en ningún momento realizaron una auditoría jurídica del proceso, constatándose existir motivación arbitraria porque la decisión pronunciada deviene de una valoración inadecuada de la prueba que se tiene aportada en el proceso,
- Consecuentemente, es deber de los jueces y tribunales de primera instancia, así como de los tribunales de apelación, efectuar la auditoría jurídica en base a los datos del proceso, individualizados por el solicitante de la extinción, y expresar de manera fundamentada en su resolución, cuáles fueron los actos procesales en los que incurrieron el Órgano Judicial, Ministerio Público, víctima, querellante o en su caso los imputados, indicando el tiempo de dilación de cada acto procesal, así como la complejidad del asunto, para finalmente determinar la procedencia o no