SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0503/2020-S1
Fecha: 15-Sep-2020
1)
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato ratificó de manera íntegra en el contenido de su demanda y ampliándolo, manifestó: 1) El 3 de abril de 2019 el IDIF emitió un informe señalando que no cuenta con un perito especializado en Psiquiatría Forense para efectuar el peritaje dentro el caso MP034/2019; 2) El 5 de abril de 2019, Edgar Gisbert Monzón médico forense del IDIF procedió a la valoración médico forense del imputado hoy accionante, señalando dentro de sus conclusiones seguir las recomendaciones de psiquiatría; 3) Existen dos documentos medico legales que fueron recolectados por el Ministerio Público que fueron “despreciados” en la audiencia de cesación a la detención preventiva; 4) El Ministerio Público omitió remitir al órgano jurisdiccional los originales y las copias legalizadas de dichos informes médicos para que el Juez de control jurisdiccional tome conocimiento de los mismos; 5) El 12 de diciembre de 2019 se solicitó requerimiento para un informe médico con el objeto de que el hospital de Guanay emita informe sobre las atenciones y patologías que padece su representado; sin embargo mereció un lacónico requerimiento pidiendo se aclare la pertinencia de la solicitud para el esclarecimiento del delito investigado; 6) En las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0996/2015 y 0822/2017 el Tribunal Constitucional Plurinacional sentó reglas y sub reglas cuando mediante la acción de libertad se alega la vulneración del derecho a la vida y la salud y la implicancia que tiene con la emisión de los requerimientos que debe efectuar el Ministerio Publico para averiguar el estado de salud de los imputados; 7) El 15 de octubre de 2019 se obtuvo requerimiento Fiscal para que Emma Wilma Callisaya Quispecahuana, Especialista en Psiquiatría Forense y tratante del ahora accionante emita y remita un informe médico; mismo que fue presentado al órgano de control jurisdiccional, solicitando el traslado del imputado al Hospital CSI de Guanay, toda vez que dicho informe claramente determina un tiempo estimado de cuarenta y cinco días de tratamiento intrahospitalario debiendo instaurarse un tiempo inicial propuesto de 150 días de tratamiento médico psiquiátrico que no podría efectuarse en un centro de reclusión debiendo efectivizarse bajo la modalidad de hospitalización domiciliaria; 8) Providenciada la solicitud, no fue trasladado por el personal de seguridad externo del Centro penitenciario de San Pedro del departamento de La Paz al Hospital CSI de Guanay para recibir el tratamiento; 9) Habiendo reiterado la conminatoria para que se efectivice su traslado, la autoridad judicial dispuso que se esté a la orden de traslado emitida por la autoridad judicial el 18 de octubre de 2019; 10) Efectivamente el oficio de conducción fue dejado en el Centro Penitenciario de San Pedro del ya citado departamento y ante la “inefectivización” del traslado dispuesto, solicitó la autoridad judicial suplente la conminatoria de su traslado y que a postrimerías de las fiestas de fin de año y una audiencia de cesación a la detención preventiva no existe pronunciamiento de la autoridad jurisdiccional, más aun si con la facultad conferida por el art 122 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la autoridad judicial, para hacer cumplir sus determinaciones puede efectuarlos incluso con la concurrencia de la fuerza pública; 11) La certificación medica emitida por Emma Wilma Callisaya Quispecahuana guarda relación con el certificado médico forense; pues determinan que el imputado, hoy accionante debe realizarse una serie de exámenes médicos que no existen en la ciudad de La Paz, por ello la autoridad jurisdiccional emitió una orden instruida para el IDIF de Santa Cruz; sin embargo, el traslado ordenado para este acto tampoco fue cumplida por la Gobernación del Centro Penitenciario de San Pedro; 12) Con relación al incidente de hospitalización domiciliaria, éste no fue tramitado para que el mismo fuera rechazado in limine, quedando abierta la acción de control tutelar; 13) El incidente de hospitalización domiciliaria no es una pretensión antojadiza, sino que existe un precedente tramitando en anteriores oportunidades y con privados de libertad, por lo que el auto de 26 de noviembre de 2019 carece de la debida motivación y fundamentación siendo vasta la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional al señalar que cuando se trata de los derechos fundamentales a la salud y la vida los fallos deben ser debidamente motivados y fundamentados; 14) En cuanto al Ministerio Público solicita que esta entidad emita los requerimientos para averiguar el estado de salud de su representado y remita los documentos emitidos por el IDIF al Juez de control jurisdiccional; y, 15) El Juez de la causa conmine al Director del Centro Penitenciario de San Pedro a efectivizar el traslado ordenado de su representado al Hospital CSI de Guanay y se deje sin efecto el Auto de 26 de noviembre de 2019, para que corriéndose el traslado de hospitalización domiciliaria se pronuncie conforme a ley. En vía de aclaración y enmienda el accionante, aludiendo que el incidente de hospitalización se encontraría vigente, por lo que solicitó se exhorte a la autoridad jurisdiccional se resuelva el mismo, pedido que no fue declarado “no ha lugar”(sic).
1° CONCEDER la tutela impetrada con relación a Adolfo Esteban Machicado Poma, Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Sorata en suplencia legal, por la vulneración a sus derechos a la vida, salud y al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, disponiendo:
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.4
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.
- II.15.
- i) El Fiscal de Materia de Guanay
- derecho a la vida
- SC 0160/2005-R de 23 de febrero
- a) Cuando está en peligro el derecho a la vida a causa de la lesión al derecho a la libertad por la persecución, procesamiento o detención indebida.
- SC 0589/2011-R de 3 mayo
- III.2. Atribuciones del Ministerio Público
- III.3. El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución
- celeridad,
- el principio de celeridad tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilataciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios de formalismos que retrasan los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo, en los cuales los jueces o tribunales agilicen la resolución de los litigios
- la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en sostener que la acción de libertad puede ser activada cuando se denuncia dilaciones indebidas y se advierta una mora procesal o retardación de justicia, ostensible, con inobservancia de plazos procesales previstos por el ordenamiento jurídico en la resolución de un determinado asunto más aun tratándose de asuntos relacionados con personas privadas de libertad
- III.4.
- preventivo
- III.4.1. Supuestos de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho
- Toda petición de cesación de la detención preventiva debe ser resuelta de manera inmediata por estar vinculada al derecho fundamental a la libertad personal
- .
- La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva
- b)
- c)
- “d)
- es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación
- normando un plazo de 48 horas para que el juez o tribunal señale audiencia para su resolución
- cuando exista privación de libertad, las autoridades judiciales y todo funcionario que coadyuva en la administración de justicia deben realizar sus actuados procesales, aplicando los valores y principios constitucionales; por lo que, ante cualquier petición de la persona privada de libertad tienen la obligación de tramitarla pronta y oportunamente y con la debida celeridad, puesto que generalmente lo que se buscará a través de esta, es el cumplimiento de los actuados de mero trámite y simples peticiones en la sustanciación de los procesos penales, empero, que para el privado de libertad tienen una gran significancia ya que la finalidad es el acceso a una justicia sin dilaciones.
- la fundamentación
- con la debida fundamentación
- 77
- 78
- que es la justificación de la decisión
- la fundamentación y motivación
- a) El Fiscal de Materia de Guanay
- el mismo se ve bien de salud y completamente lucido y que el certificado médico el imputado no fue otorgado por ningún perito del Instituto de Investigaciones Forenses, IDIF”
- resto valor legal al informe
- A, 12 de diciembre de 2019. Aclare cual la pertinencia de su solicitud, para el esclarecimiento del delito, que se viene investigando, proponga actos adecuados para establecer la verdad material
- diligencias de investigación
- escrito que fue providenciado el 14 de similar mes y año resolviendo
- CONFIRMAR en parte
- MAGISTRADA
- el tratamiento que debe darse a las solicitudes en las que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho, cuando, por un lado, exista una demora o dilación indebida en su tramitación y consideración
- corpus traslativo o de pronto despacho
- el principio de celeridad no comprende el conocimiento del trámite de cesación de detención preventiva hasta llevar a cabo la audiencia; sino también en forma posterior, como ser el dar curso con la debida celeridad procesal al trámite de apelación de la resolución respectiva, en los casos que corresponda
- Fragmento 55
- Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.
- lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado