SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0503/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0503/2020-S1

Fecha: 15-Sep-2020

1)

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato ratificó de manera íntegra en el contenido de su demanda y ampliándolo, manifestó:            1) El 3 de abril de 2019 el IDIF emitió un informe señalando que no cuenta con un perito especializado en Psiquiatría Forense para efectuar el peritaje dentro el caso MP034/2019; 2) El 5 de abril de 2019, Edgar Gisbert Monzón médico forense del IDIF procedió a la valoración médico forense del imputado hoy accionante, señalando dentro de sus conclusiones seguir las recomendaciones de psiquiatría; 3) Existen dos documentos medico legales que fueron recolectados por el Ministerio Público que fueron “despreciados” en la audiencia de cesación a la detención preventiva; 4) El Ministerio Público omitió remitir al órgano jurisdiccional los originales y las copias legalizadas de dichos informes médicos para que el Juez de control jurisdiccional tome conocimiento de los mismos; 5) El 12 de diciembre de 2019 se solicitó requerimiento para un informe médico con el objeto de que el hospital de Guanay emita informe sobre las atenciones y patologías que padece su representado; sin embargo mereció un lacónico requerimiento pidiendo se aclare la pertinencia de la solicitud para el esclarecimiento del delito investigado; 6) En las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0996/2015 y 0822/2017 el Tribunal Constitucional Plurinacional sentó reglas y sub reglas cuando mediante la acción de libertad se alega la vulneración del derecho a la vida y la salud y la implicancia que tiene con la emisión de los requerimientos que debe efectuar el Ministerio Publico para averiguar el estado de salud de los imputados; 7) El 15 de octubre de 2019 se obtuvo requerimiento Fiscal para que Emma Wilma Callisaya Quispecahuana, Especialista en Psiquiatría Forense y tratante del ahora accionante emita y remita un informe médico; mismo que fue presentado al órgano de control jurisdiccional, solicitando el traslado del imputado al Hospital CSI de Guanay, toda vez que dicho informe claramente determina un tiempo estimado de cuarenta y cinco días de tratamiento  intrahospitalario debiendo instaurarse un tiempo inicial propuesto de 150 días de tratamiento médico psiquiátrico que no podría efectuarse en un centro de reclusión debiendo efectivizarse bajo la modalidad de hospitalización domiciliaria; 8) Providenciada la solicitud, no fue trasladado por el personal de seguridad externo del Centro penitenciario de San Pedro del departamento de La Paz al Hospital CSI de Guanay para recibir el tratamiento; 9) Habiendo reiterado la conminatoria para que se efectivice su traslado, la autoridad judicial dispuso que se esté a la orden de traslado emitida por la autoridad judicial el 18 de octubre de 2019; 10) Efectivamente el oficio de conducción fue dejado en el Centro Penitenciario de San Pedro del ya citado departamento y ante la “inefectivización” del traslado dispuesto, solicitó la autoridad judicial suplente la conminatoria de su traslado y que a postrimerías de las fiestas de fin de año y una audiencia de cesación a la detención preventiva no existe pronunciamiento de la autoridad jurisdiccional, más aun si con la facultad conferida por el art 122 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la autoridad judicial, para hacer cumplir sus determinaciones puede efectuarlos incluso con la concurrencia de la fuerza pública; 11) La certificación medica emitida por    Emma Wilma Callisaya Quispecahuana guarda relación con el certificado médico forense; pues determinan que el imputado, hoy accionante debe realizarse una serie de exámenes médicos que no existen en la ciudad de La Paz, por ello la autoridad jurisdiccional emitió una orden instruida para el IDIF de Santa Cruz; sin embargo, el traslado ordenado para este acto tampoco fue cumplida por la Gobernación del Centro Penitenciario de San Pedro; 12) Con relación al incidente de hospitalización domiciliaria, éste no fue tramitado para que el mismo fuera rechazado in limine, quedando abierta la acción de control tutelar; 13) El incidente de hospitalización domiciliaria no es una pretensión antojadiza, sino que existe un precedente tramitando en anteriores oportunidades y con privados de libertad, por lo que el auto de 26 de noviembre de 2019 carece de la debida motivación y fundamentación siendo vasta la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional al señalar que cuando se trata de los derechos fundamentales a la  salud y la vida los fallos deben ser debidamente motivados y fundamentados; 14) En cuanto al Ministerio Público solicita que esta entidad emita los requerimientos para averiguar el estado de salud de su representado y remita los documentos emitidos por el IDIF al Juez de control jurisdiccional; y, 15) El Juez de la causa conmine al Director del Centro Penitenciario de San Pedro a efectivizar el traslado ordenado de su representado al Hospital CSI de Guanay y se deje sin efecto  el Auto de 26 de noviembre  de 2019, para que corriéndose el traslado  de hospitalización  domiciliaria  se pronuncie conforme a ley. En vía de aclaración y enmienda el accionante, aludiendo que el incidente de hospitalización se encontraría vigente, por lo que solicitó se exhorte a la autoridad jurisdiccional se resuelva el mismo, pedido que no fue declarado “no ha lugar”(sic).       

(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…” (sic).

   CONCEDER la tutela impetrada con relación a Adolfo Esteban Machicado Poma, Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Sorata en suplencia legal, por la vulneración a sus derechos a la vida, salud y al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, disponiendo: