SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0503/2020-S1
Fecha: 15-Sep-2020
II.1.
II.1. Consta informe emitido por la encargada de recepción y custodia de evidencias del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) de la Fiscalía General del Estado la cual mediante nota CITE RCE-IDIF LP 0141/19 de 3 de abril de 2019, en mérito al requerimiento de 29 de marzo de 2019 requiriendo se designe perito en área de psiquiatría informo “…que el Instituto de Investigaciones Forenses, en la actualidad no realiza este tipo de peritajes…” (sic [fs. 57]).
II.11. Mediante escrito de 28 de octubre de 2019, el hoy accionante solicitó al Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay, día y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva y denuncio la vulneración de su derecho a la vida, considerando que no fue trasladado por el personal de seguridad externa del Recito Penitenciario de San Pedro” al Hospital de Guanay para Recibir Tratamiento Medico (fs. 81), siendo el mismo providenciado el 4 de noviembre de 2019 por Adolfo Esteban Machicado Poma, Juez Público Mixto Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Sorata (en suplencia legal), señalando audiencia para la consideración de la cesación a la detención preventiva solicitada por el hoy accionante para el 13 de noviembre de 2019 (81 vta.)
II.12. Por escrito recepcionado el 11 de noviembre de 2019, el ahora accionante refiriendo que por decreto de 17 de octubre de 2019 se ordenó su traslado al CSI Guanay para recibir tratamiento médico y que efectivizado el oficio al Director del Centro Penitenciario de San Pedro no se le traslado, por lo que impetra se conmine a dicha autoridad para que cumpla con dicha orden. Escrito que fue providenciado el 14 de noviembre de 2019, disponiendo “Estese a la orden emitida a fs. 640 de obrados” (sic [fs. 83 y vta.]).
II.13. Adolfo Esteban Machicado Poma, Juez Público Mixto Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Sorata (en suplencia legal) por Auto de 26 de noviembre de 2019, rechazó in limine y sin recurso ulterior el incidente de hospitalización domiciliaria solicitada, argumentando que mediante decreto de 14 de octubre de 2019 emitido por el Juez titular de ese entonces, “…ya se ha considerado este petitorio el mismo que incluso ha sido objeto de un recurso de reposición por parte del impetrante mediante memorial de fecha 16 de octubre presentado al juzgado el 17 de octubre del año en curso y que ha merecido la providencia de fecha 18 de octubre de 2019, consecuentemente, el petitorio que antecede se basa en los mismos motivos que ya fueron considerados y resueltos por la autoridad jurisdiccional conforme establece el art. 135 parágrafo IV del Código de Procedimiento Penal …” (sic [ fs. 85 y 85 vta.].
II.14.Por Auto Interlocutorio 240/2019 de 27 de noviembre, El Juez Publico Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Sorata, en suplencia legal del Juzgado Publico Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay ambos del departamento de La Paz, rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva de Emilio Salazar Laura –ahora accionante-, manteniéndose su detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro del departamento de La Paz, bajo los siguientes fundamentos: 1) “Que, en esta audiencia el abogado defensor del imputado, señala que conforme establece el Art. 239 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal cuando existen nuevos elementos que demuestren que no existen los motivos con los cuales se fundó la detención preventiva se puede cesar la misma (…) del Certificado Médico Psiquiátrico de fecha 16 de octubre 2019 (…) se puede evidenciar que su cliente fue diagnosticado con: TRANSTORNO DEPRESIVO MAYOR MODERADO, TRANSTORNO DE SOMATIZACION, PATOLOGIA PROSTATICA a DC. Y GASTRITIS CRONICA, por lo que al seguir detenido preventivamente corre en riesgo su integridad y sobre todo su vida (…) solicita se disponga la Cesación de la Detención Preventiva de su cliente y se disponga su detención domiciliaria” (sic); 2) “Que el señor representante del Ministerio Publico, ha respondido negativamente a dicha solicitud (…) referente a la salud del detenido señala que el mismo se ve bien de salud y completamente lucido y que el certificado médico el imputado no fue otorgado por ningún perito del Instituto de Investigaciones Forenses, IDIF” (sic); y, 3) “Que de la revisión de la lectura del INFORME MEDICO PSIQUIATRICO de fecha 16 de octubre de 2019 cursante a fs. 637 de obrados, y que fue emitido por la Dra. Emma Wilma Callisaya Quispecahuana, Médico Psiquiatra (…) se puede establecer que este informe médico determina claramente valoración por especialidades, asimismo como ha referido el señor Fiscal de Materia, el presente certificado no fue emitido por un perito del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), y menos ha seguido el protocolo de dicha institución pública”(sic). Resolución que fue apelada y posteriormente retirada mediante escrito de 28 de noviembre del citado año (fs. 91 a 95).
II.16. Cursa memorial recepcionado el 12 de diciembre de 2019, por el que Emilio Salazar Laura, solicitó a Luis Mamani Suntura, Fiscal de Materia de Guanay requiera a objeto de que el Hospital CSI de la misma localidad emita un informe médico de las atenciones efectuadas a su persona y las patologías que padece (fs. 14).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.4
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.
- II.15.
- i) El Fiscal de Materia de Guanay
- derecho a la vida
- SC 0160/2005-R de 23 de febrero
- a) Cuando está en peligro el derecho a la vida a causa de la lesión al derecho a la libertad por la persecución, procesamiento o detención indebida.
- SC 0589/2011-R de 3 mayo
- III.2. Atribuciones del Ministerio Público
- III.3. El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución
- celeridad,
- el principio de celeridad tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilataciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios de formalismos que retrasan los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo, en los cuales los jueces o tribunales agilicen la resolución de los litigios
- la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en sostener que la acción de libertad puede ser activada cuando se denuncia dilaciones indebidas y se advierta una mora procesal o retardación de justicia, ostensible, con inobservancia de plazos procesales previstos por el ordenamiento jurídico en la resolución de un determinado asunto más aun tratándose de asuntos relacionados con personas privadas de libertad
- III.4.
- preventivo
- III.4.1. Supuestos de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho
- Toda petición de cesación de la detención preventiva debe ser resuelta de manera inmediata por estar vinculada al derecho fundamental a la libertad personal
- .
- La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva
- b)
- c)
- “d)
- es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación
- normando un plazo de 48 horas para que el juez o tribunal señale audiencia para su resolución
- cuando exista privación de libertad, las autoridades judiciales y todo funcionario que coadyuva en la administración de justicia deben realizar sus actuados procesales, aplicando los valores y principios constitucionales; por lo que, ante cualquier petición de la persona privada de libertad tienen la obligación de tramitarla pronta y oportunamente y con la debida celeridad, puesto que generalmente lo que se buscará a través de esta, es el cumplimiento de los actuados de mero trámite y simples peticiones en la sustanciación de los procesos penales, empero, que para el privado de libertad tienen una gran significancia ya que la finalidad es el acceso a una justicia sin dilaciones.
- la fundamentación
- con la debida fundamentación
- 77
- 78
- que es la justificación de la decisión
- la fundamentación y motivación
- a) El Fiscal de Materia de Guanay
- el mismo se ve bien de salud y completamente lucido y que el certificado médico el imputado no fue otorgado por ningún perito del Instituto de Investigaciones Forenses, IDIF”
- resto valor legal al informe
- A, 12 de diciembre de 2019. Aclare cual la pertinencia de su solicitud, para el esclarecimiento del delito, que se viene investigando, proponga actos adecuados para establecer la verdad material
- diligencias de investigación
- escrito que fue providenciado el 14 de similar mes y año resolviendo
- CONFIRMAR en parte
- MAGISTRADA
- el tratamiento que debe darse a las solicitudes en las que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho, cuando, por un lado, exista una demora o dilación indebida en su tramitación y consideración
- corpus traslativo o de pronto despacho
- el principio de celeridad no comprende el conocimiento del trámite de cesación de detención preventiva hasta llevar a cabo la audiencia; sino también en forma posterior, como ser el dar curso con la debida celeridad procesal al trámite de apelación de la resolución respectiva, en los casos que corresponda
- Fragmento 55
- Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.
- lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado