SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0503/2020-S1
Fecha: 15-Sep-2020
a)
Solicita se le conceda la tutela, disponiendo a) Que el Ministerio Público emita los requerimientos al Centro de Salud SCI Guanay conforme solicitó el 12 de diciembre de 2019 y se remitan al Juez de Control Jurisdiccional los documentos médicos emitidos por el IDIF para que sean debidamente ponderados; y, b) El Juez de Control Jurisdiccional codemandado, conmine al Director del Centro Penitenciario de San Pedro del departamento de La Paz a efectivizar el traslado ordenado por oficio 372/2019 al Centro de Salud CSI Guanay y se deje sin efecto el Auto de 26 de noviembre de 2019, “…PARA QUE CORRIÉNDOSE EN TRASLADO EL INCIDENTE DE FS. 643-644 DE OBRADOS SE PRONUNCIE SOBRE LA HOSPITALIZACIÓN DOMICILIARIA” (sic).
Sobre esta denuncia cabe precisar que Por Auto Interlocutorio 240/2019 de 27 de noviembre, El Juez Publico Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Sorata, en suplencia legal del Juzgado Publico Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay, rechazó la solicitud de cesación de la medida cautelar de detención preventiva de Emilio Salazar Laura –ahora accionante-, manteniendo su detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro del departamento de La Paz, bajo los siguientes fundamentos: a) “Que, en esta audiencia el abogado defensor del imputado, señala que conforme establece el Art. 239 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal cuando existen nuevos elementos que demuestren que no existen los motivos con los cuales se fundó la detención preventiva se puede cesar la misma (…) del Certificado Médico Psiquiátrico de fecha 16 de octubre 2019 (…) se puede evidenciar que su cliente fue diagnosticado con: TRANSTORNO DEPRESIVO MAYOR MODERADO, TRANSTORNO DE SOMATIZACION, PATOLOGIA PROSTATICA a DC. Y GASTRITIS CRONICA, por lo que al seguir detenido preventivamente corre en riesgo su integridad y sobre todo su vida (…) solicita se disponga la Cesación de la Detención Preventiva de su cliente y se disponga su detención domiciliaria” (sic); b) “Que el señor representante del Ministerio Publico, ha respondido negativamente a dicha solicitud (…) referente a la salud del detenido señala que el mismo se ve bien de salud y completamente lucido y que el certificado médico el imputado no fue otorgado por ningún perito del Instituto de Investigaciones Forenses, IDIF” (sic); y, c) “Que de la revisión de la lectura del INFORME MEDICO PSIQUIATRICO de fecha 16 de octubre de 2019 cursante a fs. 637 de obrados, y que fue emitido por la Dra. Emma Wilma Callisaya Quispecahuana, Médico Psiquiatra (…) se puede establecer que este informe médico determina claramente valoración por especialidades, asimismo como ha referido el señor Fiscal de Materia, el presente certificado no fue emitido por un perito del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), y menos ha seguido el protocolo de dicha institución pública”(sic). Resolución que fue apelada y posteriormente retirada mediante escrito de 28 de noviembre del citado año (Conclusión II.12)
A fines de contrastar el hecho denunciado con los antecedentes descritos, conviene precisar que el acto denunciado como vulneratorio se encuentra materializado en el Auto Interlocutorio 240/2019 de 27 de noviembre, que fue objeto de impugnación, sin embargo, posteriormente dicho recurso fue retirado, extremos que hacen viable que se opere la subsidiariedad, porque no se agotó la instancia de apelación; empero conforme se lo desarrollo en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional que cito a la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, que estableció las situaciones excepcionales en las que, a través de la acción de libertad, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada; sin embargo, también señaló las circunstancias en las que por el daño inminente e irreparable no es posible aplicar los supuestos anteriores, y corresponde ingresar al análisis de fondo, así, en relación a este último se tiene los siguientes casos:
a) Con el antecedente que el Juez en suplencia, mediante decreto de 11 de diciembre de 2019 dispuso notificar al Gobernador del Penal de San Pedro del departamento de La Paz para que informe sobre el cumplimiento del traslado para atención médica (dispuesta con anterioridad y no cumplida); el Juez ahora codemandado, no ejerció el control jurisdiccional de oficio, ni emitió conminatoria alguna para su cumplimiento.
Por antecedentes descritos se evidencia que, ante el memorial presentado por ahora impetrante de tutela de 17 de octubre de 2019, en su: “OTROSI 1.- TRASLADO INMEDIATO A HOSPITAL CSI GUANAY”, el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia Niñez y Adolescencia, Instrucción Penal Primero de Guanay, mediante Auto de 18 de octubre de 2019, al Otrosí Primero dispuso “… en mérito al informe médico psiquiátrico de fecha 16 de octubre de 2019, emitido por la Dra. Emma Wilma Callisaya Quispecahuana, Psiquiatra, quien diagnosticó al detenido preventivo Emilio Salazar Laura, con trastorno depresivo mayor moderado, trastorno de somatización, patología protática a DC y Gastritis Crónica con la recomendación de efectivizar las valoraciones por especialidades para tratamiento de las patologías físicas que presenta (…) se autoriza la salida del detenido preventivo Emilio Salazar Laura para recibir atención médica y/o tratamiento intrahospitalaria al Hospital CSI Guanay hasta el alta definitiva por los médicos especialistas tratantes…”; sin embargo, de lo dispuesto, ante el incumplimiento por parte de la autoridad nombrada –Gobernador-, por escrito recepcionado el 11 de noviembre de 2019, el ahora accionante refiriendo que por decreto de 17 de octubre de 2019 se ordenó su traslado al Hospital CSI Guanay para recibir tratamiento médico y que efectivizado el oficio al Director del Centro Penitenciario de San Pedro del departamento de La Paz no se lo traslado, por lo que, solicitó se conmine a dicha autoridad para su cumplimiento, pedido que fue providenciado el 14 de noviembre de 2019, disponiendo “Estese a la orden emitida a fs. 640 de obrados” (Conclusión II.12), por Oficio 372/19 de 28 de noviembre y recepcionado el 29 del mismo mes y año, la autoridad judicial –hoy codemandada- instruye al Gobernador del Centro Penitenciario de San Pedro del precitado el traslado de detenido –se entiende de Emilio Salazar Laura- (Conclusión II.15).
De esos antecedentes se constata, que efectivamente el 18 de octubre de 2019, se dispuso la notificación al Gobernador del Centro Penitenciario de San Pedro del departamento de La Paz, a efectos de que proceda al traslado del detenido -Emilio Salazar Laura- hoy accionante al Centro de Salud CSI Guanay a efectos de recibir atención médica y tratamiento intrahospitalario; remitiéndose el correspondiente oficio a la autoridad carcelaria el 28 de noviembre del mismo año; sin embargo de ello y ante el incumplimiento con dicho traslado, el ahora accionante -conforme lo refiere- acudió ante la autoridad jurisdiccional en suplencia el 11 de diciembre de 2019, para denunciar el incumplimiento de su traslado, por parte de la nombrada autoridad, ante ello se dispuso la notificación al Gobernador aludido, a efecto de que informe sobre el incumplimiento referido, siendo notificado el 18 del mismo mes y año. Sobre estos últimos hechos se traduce la denuncia contra la autoridad judicial hoy codemandada, vale decir porque no ejerció control jurisdiccional y no emitió la conminatoria a la autoridad carcelaria para que cumpla con el traslado de su persona al Centro de Salud CSI Guanay, al no cursar dichos antecedentes en el legajo constitucional y no haber sido objetados mediante el informe brindado por la autoridad judicial codemandada (fs. 12 a 13) se tienen por ciertos.
De este precepto normativo se advierte que la autoridad judicial es quien ejerce el control de legalidad de la etapa preparatoria, una facultad que tiene el Juez dentro del sistema procesal penal acusatorio, para intervenir activamente en la etapa de investigación en los casos expresamente previstos por el legislador, sus finalidades son por un lado impedir la vulneración de derechos y por otro evitar la prolongación excesiva e innecesaria del proceso investigativo. En consecuencia, se constituye en el garante constitucional de los derechos de los justiciables, bajo esa directriz, compulsados los hechos anteriormente descritos bajo la mirada de este entendimiento correspondía a la autoridad judicial hoy codemandada, velar por el cumplimiento de lo ordenando por Auto de 18 de octubre de 2019, otorgándole la celeridad debida por tratarse de un detenido preventivo; sin embargo de ello, conforme se evidencio, la notificación para el traslado -hoy cuestionado-, se lo realizo el 29 de noviembre de 2019 y la solicitud del informe por su incumplimiento fue notificada al Gobernador del Centro Penitenciario el 18 de diciembre del mismo año, advirtiendo que desde la emisión de la resolución de traslado -18 de octubre de 2019- transcurrieron sesenta días; en consecuencia, como fiel garantista de sus resoluciones correspondía a la autoridad judicial hoy codemandada compelir a la autoridad carcelaria, su cumplimiento bajo conminatoria, y ante esa omisión ciertamente se vulneró el Fundamento Jurídico III.3 desarrollado dentro la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que preciso:
“el principio de celeridad tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilataciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios de formalismos que retrasan los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo, en los cuales los jueces o tribunales agilicen la resolución de los litigios”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.4
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.
- II.15.
- i) El Fiscal de Materia de Guanay
- derecho a la vida
- SC 0160/2005-R de 23 de febrero
- a) Cuando está en peligro el derecho a la vida a causa de la lesión al derecho a la libertad por la persecución, procesamiento o detención indebida.
- SC 0589/2011-R de 3 mayo
- III.2. Atribuciones del Ministerio Público
- III.3. El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución
- celeridad,
- el principio de celeridad tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilataciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios de formalismos que retrasan los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo, en los cuales los jueces o tribunales agilicen la resolución de los litigios
- la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en sostener que la acción de libertad puede ser activada cuando se denuncia dilaciones indebidas y se advierta una mora procesal o retardación de justicia, ostensible, con inobservancia de plazos procesales previstos por el ordenamiento jurídico en la resolución de un determinado asunto más aun tratándose de asuntos relacionados con personas privadas de libertad
- III.4.
- preventivo
- III.4.1. Supuestos de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho
- Toda petición de cesación de la detención preventiva debe ser resuelta de manera inmediata por estar vinculada al derecho fundamental a la libertad personal
- .
- La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva
- b)
- c)
- “d)
- es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación
- normando un plazo de 48 horas para que el juez o tribunal señale audiencia para su resolución
- cuando exista privación de libertad, las autoridades judiciales y todo funcionario que coadyuva en la administración de justicia deben realizar sus actuados procesales, aplicando los valores y principios constitucionales; por lo que, ante cualquier petición de la persona privada de libertad tienen la obligación de tramitarla pronta y oportunamente y con la debida celeridad, puesto que generalmente lo que se buscará a través de esta, es el cumplimiento de los actuados de mero trámite y simples peticiones en la sustanciación de los procesos penales, empero, que para el privado de libertad tienen una gran significancia ya que la finalidad es el acceso a una justicia sin dilaciones.
- la fundamentación
- con la debida fundamentación
- 77
- 78
- que es la justificación de la decisión
- la fundamentación y motivación
- a) El Fiscal de Materia de Guanay
- el mismo se ve bien de salud y completamente lucido y que el certificado médico el imputado no fue otorgado por ningún perito del Instituto de Investigaciones Forenses, IDIF”
- resto valor legal al informe
- A, 12 de diciembre de 2019. Aclare cual la pertinencia de su solicitud, para el esclarecimiento del delito, que se viene investigando, proponga actos adecuados para establecer la verdad material
- diligencias de investigación
- escrito que fue providenciado el 14 de similar mes y año resolviendo
- CONFIRMAR en parte
- MAGISTRADA
- el tratamiento que debe darse a las solicitudes en las que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho, cuando, por un lado, exista una demora o dilación indebida en su tramitación y consideración
- corpus traslativo o de pronto despacho
- el principio de celeridad no comprende el conocimiento del trámite de cesación de detención preventiva hasta llevar a cabo la audiencia; sino también en forma posterior, como ser el dar curso con la debida celeridad procesal al trámite de apelación de la resolución respectiva, en los casos que corresponda
- Fragmento 55
- Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.
- lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado