SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0503/2020-S1
Fecha: 15-Sep-2020
denegó
El Juez Publico Mixto de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Coroico en suplencia legal del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi, ambos del departamento de La Paz, constituido en Juez de Garantías, mediante Resolución 01/2020 de 17 de enero, cursante de fs. 113 a 115, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Con relación a la actuación desplegada por el Fiscal de Materia de la Localidad de Guanay, si las partes consideran que el Fiscal hubiera incurrido en omisión o acto indebido alguno, tal extremo debe ser denunciado ante el Juez de Instrucción Penal que conoce la causa a objeto de que dicha autoridad en el ejercicio de las facultades previstas por los arts. 54.I y 279 del CPP disponga lo que en derecho corresponda, no siendo posible acudir de forma directa a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad; b) No se advierte que los informes requeridos estén directamente relacionados a demostrar que la vida y la salud del ahora accionante se encuentren en peligro, razón por la cual la referencia de la SCP 0822/2017-S1 no resulta ser vinculante al caso concreto; c) Con relación a la actuación desplegada por el Juez ahora codemandado, de la revisión de la prueba ofrecida en audiencia corroborado por el informe presentado por dicha autoridad resulta evidente que el mismo emitió el oficio 372/2019 dirigido al Director del Centro Penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz refiriendo el Auto de 18 de octubre de 2019 por el cual en su parte pertinente la autoridad judicial de ese entonces autorizó la salida del detenido preventivo para que reciba atención médica y tratamiento hospitalario en el Hospital CSI de Guanay en resguardo del derecho a la salud del accionante; d) Si bien la parte accionante presentó memorial de 10 de diciembre 2019 ante el Juzgado de Instrucción Primero de la Zona Sur de la ciudad de La Paz, de turno durante la vacación judicial haciendo conocer el incumplimiento de la orden de traslado; no se advierte respuesta alguna de citado Centro Penitenciario, no es menos cierto que dicho extremo no puede atribuirse a una omisión o acto indebido de la autoridad ahora demandada, careciendo de legitimación pasiva; e) Por Auto de 26 de noviembre de 2019 la autoridad jurisdiccional demandada dispuso el rechazo in limine del incidente de hospitalización domiciliaria, el memorial motivo de dicho auto no hizo referencia a dicho incidente; sin embargo, de la referida determinación no se advierte que el Juez demandado hubiera dejado sin efecto la providencia de 24 de octubre del señalado año misma que admitió la tramitación del referido incidente, por lo que en aplicación del principio de verdad material resulta evidente que a la fecha, el incidente formulado se encuentra admitido y corrido en traslado a las partes, encontrándose vigente y cuya tramitación permitirá analizar si corresponde disponer la hospitalización domiciliaria del accionante; y, f) con relación al derecho a la vida y la salud corresponde a la parte accionante demostrar objetivamente que los problemas de salud que se alega efectivamente ponen en peligro inminente de perder la vida; sin embargo, no se presentó prueba alguna que acredite tal extremo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.4
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.
- II.15.
- i) El Fiscal de Materia de Guanay
- derecho a la vida
- SC 0160/2005-R de 23 de febrero
- a) Cuando está en peligro el derecho a la vida a causa de la lesión al derecho a la libertad por la persecución, procesamiento o detención indebida.
- SC 0589/2011-R de 3 mayo
- III.2. Atribuciones del Ministerio Público
- III.3. El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución
- celeridad,
- el principio de celeridad tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilataciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios de formalismos que retrasan los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo, en los cuales los jueces o tribunales agilicen la resolución de los litigios
- la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en sostener que la acción de libertad puede ser activada cuando se denuncia dilaciones indebidas y se advierta una mora procesal o retardación de justicia, ostensible, con inobservancia de plazos procesales previstos por el ordenamiento jurídico en la resolución de un determinado asunto más aun tratándose de asuntos relacionados con personas privadas de libertad
- III.4.
- preventivo
- III.4.1. Supuestos de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho
- Toda petición de cesación de la detención preventiva debe ser resuelta de manera inmediata por estar vinculada al derecho fundamental a la libertad personal
- .
- La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva
- b)
- c)
- “d)
- es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación
- normando un plazo de 48 horas para que el juez o tribunal señale audiencia para su resolución
- cuando exista privación de libertad, las autoridades judiciales y todo funcionario que coadyuva en la administración de justicia deben realizar sus actuados procesales, aplicando los valores y principios constitucionales; por lo que, ante cualquier petición de la persona privada de libertad tienen la obligación de tramitarla pronta y oportunamente y con la debida celeridad, puesto que generalmente lo que se buscará a través de esta, es el cumplimiento de los actuados de mero trámite y simples peticiones en la sustanciación de los procesos penales, empero, que para el privado de libertad tienen una gran significancia ya que la finalidad es el acceso a una justicia sin dilaciones.
- la fundamentación
- con la debida fundamentación
- 77
- 78
- que es la justificación de la decisión
- la fundamentación y motivación
- a) El Fiscal de Materia de Guanay
- el mismo se ve bien de salud y completamente lucido y que el certificado médico el imputado no fue otorgado por ningún perito del Instituto de Investigaciones Forenses, IDIF”
- resto valor legal al informe
- A, 12 de diciembre de 2019. Aclare cual la pertinencia de su solicitud, para el esclarecimiento del delito, que se viene investigando, proponga actos adecuados para establecer la verdad material
- diligencias de investigación
- escrito que fue providenciado el 14 de similar mes y año resolviendo
- CONFIRMAR en parte
- MAGISTRADA
- el tratamiento que debe darse a las solicitudes en las que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho, cuando, por un lado, exista una demora o dilación indebida en su tramitación y consideración
- corpus traslativo o de pronto despacho
- el principio de celeridad no comprende el conocimiento del trámite de cesación de detención preventiva hasta llevar a cabo la audiencia; sino también en forma posterior, como ser el dar curso con la debida celeridad procesal al trámite de apelación de la resolución respectiva, en los casos que corresponda
- Fragmento 55
- Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.
- lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado