SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0516/2020-S4
Fecha: 29-Sep-2020
1)
Edwin de la Cruz Troche y Karina Gandarillas Sanabria, en representación legal de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, mediante memorial de 22 de noviembre de 2019, cursante de fs. 56 a 59, sostuvieron lo que sigue: 1) Dentro del proceso Ordinario de Renovación Tácita de Contrato Protocolizado Mediante Escritura Pública 16/96 de 29 de mayo de 1996 y Reducción de Canon de Alquiler por Falta de Equidad sobre la Estación de Servicio Guatemala, de la cual era concesionaria la solicitante de tutela, YPFB planteó reconvención y contestó a la misma, solicitando la resolución del contrato por incumplimiento voluntario culpable y por vencimiento del término y resarcimiento de daños y perjuicios, fue emitida en primera instancia la Sentencia 23/09, la cual, declaró probada en parte la demanda principal en lo que se refiere a la renovación tácita del contrato e improbada respecto a la reducción del canon de alquiler, disponiendo que en ejecución de sentencia, se declare la renovación tácita del contrato desde el 8 de febrero de 2004 al 7 de febrero de 2014, cuya finalidad era de que la demandante cancele a YPFB, el monto total de los alquileres devengados en el plazo de veinte días; 2) La merituada Sentencia fue objeto de apelación por ambas partes, siendo resueltas por Auto de Vista 215/2011, que revocó parcialmente la Sentencia inicial, declarando improbada la demanda y probada la reconvencional, solo respecto a la resolución del contrato por incumplimiento, e improbada respecto a los daños y perjuicios; 3) Una vez planteado el recurso de casación por ambas partes, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 149/2019, declaró infundado el recurso de casación interpuesto por YPFB, y con relación al recurso instaurado por la demandante, casó el Auto de Vista, manteniendo firme la sentencia de primera instancia, con la modificación de que el pago de alquileres, debía ser efectuado en el término dispuesto por el Juez ad quen, bajo alternativa de resolución del contrato; 4) De esta manera, el 22 de febrero de 2013, en cumplimiento a lo dispuesto tanto en la Sentencia 23/09 como en el Auto Supremo 149/2012, el Juez de primera instancia, a solicitud de YPFB, declaró resuelto el contrato entre partes, por incumplimiento en el pago de alquileres por parte de la hoy accionante, determinación confirmada mediante Auto de Vista de 11 de abril de 2013; razón por la cual, el 31 de mayo de 2016, se solicitó sea conminada la entonces demandante, para que cancele los alquileres devengados, requerimiento que fue resuelto por Auto 483/16 de 18 de agosto de 2016, determinación que sostuvo, que la pretensión incoada se encontraba fuera de plazo; de esta manera, el 13 de enero de 2017, se planteó un recurso de apelación, resuelto por Auto de Vista 422/17 de 4 de diciembre de 2017; por el cual, la Sala Civil Segunda, anuló el Auto de 483/16, ordenando al Juez de la causa, emitir una nueva resolución, fundamentada, congruente e inmediata, con relación a la petición de cuantificación y orden de pago de los alquileres por los meses utilizados y adeudados por la impetrante de tutela; en virtud a ello, la autoridad judicial, pronunció el Auto 561/18, disponiendo suspender la resolución solicitada por YPFB, hasta que se practique la pericia ordenada, designando un perito para la cuantificación de los alquileres devengados, disposición, que fue recurrida en apelación por la solicitante de tutela y resuelta por los Vocales de la Sala Civil Segunda –ahora demandados– quienes mediante Auto de Vista 76/19, declararon inadmisible el referido recurso; 5) La ahora accionante señala que el Auto de Vista 76/2019, carecería de fundamento legal, lesionando su derecho a la impugnación y a la defensa, al habérsele declarado inadmisible porque hubiera presentado fuera del plazo legal, pero olvidó que ella misma promovió anteriormente, un incidente de nulidad del proceso, con el argumento que YPFB, no hubiera provisto los recaudos necesarios dentro del plazo establecido, cuando interpusieron recurso de apelación contra el Auto 483/16, el cual fue anulado por el Auto de Vista 422/17, de cuyo resultado se pronunció el Auto 561/18, recurrido en apelación por la impetrante de tutela, ahora declarado inadmisible por el Auto de Vista 76/19; de lo cual, se tiene que cuando la mencionada, interpuso el incidente de nulidad, invocó el Código Procesal Civil pero para su recurso de apelación, solicitó la aplicación del Código de Procedimiento Civil abrogado 6) Si bien es cierto que el art. 220.I.1 del CPCabrg, establecía un término de diez días para recurrir en apelación contra autos interlocutorios, debe tomarse en cuenta, que esos plazos, eran fatales, computables desde su notificación; es decir, de momento a momento; por lo tanto, al haber sido notificada la solicitante de tutela con el Auto 561/18, el 27 de septiembre de 2018 a las 10:00 el recurso debió ser planteado hasta el 11 de octubre de igual año, solo hasta las 10:00; sin embargo, fue presentado a las 16:30, habiendo una demora de seis horas y treinta minutos; es decir, fuera de plazo, por lo tanto, no tendría sentido dejar sin efecto el Auto 76/19; y, 7) En cuanto a lo manifestado por la accionante, en sentido de que se la hubiera dejado “…sin la posibilidad de acceso a la justicia ya que debe seguir sometida injustamente a un proceso que ya se encuentra concluido, siendo así que solicito a través de su recurso de apelación se revoque el Auto Nº 561/18 de 04/04/2018 y se dé fiel cumplimiento al Auto Supremo 149/2012…” (sic); señalar sobre el particular, que en ningún momento, la referida resolución suprema, dispuso que no correspondía el pago de alquileres una vez efectuada la resolución del contrato.
Por otro lado, de acuerdo a la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos de este fallo constitucional, se tiene que la interpretación de las normas legales infra constitucionales, de manera general, se encuentra reservada exclusivamente a los jueces y tribunales ordinarios; consecuentemente, a través de una acción de defensa no es posible que esta labor sea conocida por la jurisdicción constitucional como una instancia de casación adicional ante la solicitud de un nuevo análisis de la interpretación efectuada por una autoridad ordinaria; sin embargo, como se refirió anteriormente, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a efectuar esta interpretación; empero para ello, el que impetra la tutela deben cumplir con tres requisitos, cuales son: 1) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resultó insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; 2) Precisar los derechos fundamentales o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación; y, 3) Establecer el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad que fueron lesionados con dicha interpretación, explicando cuál la relevancia constitucional.
En el presente caso, y como ya se desarrolló precedentemente, se pudo advertir, que la solicitante de tutela, cumplió con dichos requisitos, por lo que de manera excepcional, este Tribunal Constitucional Plurinacional, ingresará a revisar la labor interpretativa desplegada por los Vocales demandados; al haberse sustentado en el art. 262.1 del CPC, que a criterio del Tribunal de alzada, sería la norma idónea para declarar inadmisible el recurso de apelación planteado por la ahora accionante, correspondiendo en sus criterios, que el mismo debía ser sustanciado de acuerdo a lo establecido en el Código Procesal Civil en vigencia; empero, de la revisión y análisis de dicho precepto legal, la misma norma, estableció en su Disposición Transitoria Octava que aquellos procesos que hubieran ingresado en fase de ejecución de sentencia antes de su promulgación, serían llevados a cabo bajo las prerrogativas de la derogada normativa civil; es decir, mediante el Código de Procedimiento Civil. En el presente caso, se tiene que en etapa de ejecución de sentencia, inició a partir del primer actuado interpuesto después de la emisión del Auto Supremo 149/2012, que de acuerdo a lo señalado por las mismas partes procesales, vendría a ser la solicitud por parte de YPFB, para que se disponga la resolución contractual, al no haberse cancelado los alquileres devengados, obligación sobre la cual, se encontraba constreñida la ahora impetrante de tutela; empero, ante la ausencia de dicho actuado procesal en los antecedentes traídos en revisión, se tiene de igual forma, el Auto 76/19, mismo que declaró resuelto el contrato, y por ende, se tiene que ya se hubiera iniciado con dichos actuados, la fase de ejecución de sentencia, lo que evidencia, que la misma, fue iniciada antes de la promulgación del Código Procesal Civil –19 de noviembre de 2013–; de tal manera, que correspondía, de acuerdo a la Disposición Transitoria Octava de dicha normativa, que la tramitación de la causa, continúe bajo tuición del Código de Procedimiento Civil; por lo que en el presente caso, se aplicó incorrectamente la Ley; puesto que la demanda ordinaria inició en fase de ejecución de sentencia, mucho antes de la promulgación de la Ley 439; en consecuencia, correspondía la aplicación de la Disposición Transitoria Octava de la Ley 438; por lo tanto, la causa debió haber sido tramitada con las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil abrogado, es decir, para el caso de análisis, debió darse el trámite al recurso de apelación de acuerdo a los plazos establecidos por la norma derogada.
Por las razones anotadas, es posible arribar a la conclusión que las autoridades jurisdiccionales demandadas no otorgaron una adecuada interpretación y aplicación a la Disposición Transitoria Octava de la Ley 438, que fue omitida por completo, pese que la ahora solicitante de tutela, hizo notar este extremo en su recurso impugnatorio; por lo que, corresponde conceder la tutela requerida.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Los procesos en ejecución de sentencia ya iniciados se regirán por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil para las actuaciones que aún puedan realizarse o modificarse hasta el cumplimiento de la sentencia
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala constitucional
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la interpretación de la legalidad ordinaria
- III.2.
- III.3.
- III.3.1.
- III.4.
- Sentencias y Autos Definitivos
- CONFIRMAR