SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0516/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0516/2020-S4

Fecha: 29-Sep-2020

III.3.

La impetrante de tutela denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso en cuanto al cumplimiento exacto de los procedimientos establecidos en la ley, a la impugnación, a la doble instancia, a ser oído y a la tutela judicial efectiva; toda vez que, dentro del proceso ordinario seguido a instancias de su persona YPFB, se emitió en primera instancia la Sentencia 23/09; a través de la cual, se declaró probada en parte la demanda principal, solo respecto a la renovación tácita del contrato y no así la reducción del canon de alquiler e improbada la demanda reconvencional, disponiéndose entre otros, que en ejecución de sentencia y con la finalidad de que se cumpla con la renovación tácita ya declarada, la demandante cancele a YPFB el monto total de los alquileres devengados, en el plazo de veinte días, determinación que una vez agotadas las instancias legales de impugnación, concluyó con la promulgación del Auto Supremo 149/2019, mismo que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por YPFB, casando el Auto de Vista 215/2011 y disponiendo mantener subsistente la sentencia de primera instancia pero con la modificación de que el pago de alquileres, deba efectuarse en el término dispuesto en la Sentencia 23/09 bajo alternativa de resolución de contrato; es así, que continuando con el trámite en ejecución de sentencia, mediante Auto 561/18, el Juez de la causa, suspendió la resolución respecto al pago de alquileres, hasta que se practique una pericia que ya había sido ordenada; por lo que, mediante memorial, presentado a las 16:30 del 11 de octubre de 2018, la solicitante de tutela interpuso recurso de apelación, aclarando que la determinación emergente de dicho recurso, debía ser resuelta bajo la antigua normativa (CPCabrg); dado que, la ejecución de la sentencia de primera instancia, fue tramitada antes de la vigencia del CPC; de esta manera, una vez remitos los actuados en alzada, los Vocales ahora demandados, pronunciaron el Auto de Vista 76/19, declarando la inadmisibilidad del recurso de apelación planteado, bajo el fundamento que el plazo para recurrir de autos interlocutorios era de tres días, esto, en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 262.1 del CPC, habiendo por lo tanto, recurrido en forma extemporánea y precluído su derecho, determinación que a consideración de la hoy accionante, fue lesiva a sus derechos, pues en su razonamiento, el Tribunal de alzada aplicó erróneamente dicha norma, en consideración a lo previsto por la Disposición Transitoria Octava de la Ley 439, en cuyo contenido, dispone que los procesos que hubieran ingresado en ejecución de sentencia antes de la promulgación de dicho compilado legal, deberían continuarían en su tramitación, conforme a las reglas impuestas por el Código de Procedimiento Civil abrogado.