SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0516/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0516/2020-S4

Fecha: 29-Sep-2020

concedió

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 141 de 22 de noviembre de 2019, cursante de fs. 68 vta. a 70 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 76; y, que en el término de dos días, las autoridades demandadas, emitían una nueva resolución, aplicando al Código de Procedimiento Civil; decisión que fue asumida bajo los siguientes fundamentos: a) La problemática traída en revisión, radicó en que en al recurso de apelación planteado por la solicitante de tutela, debería ser resuelto con las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil abrogado, y no así en el Código Procesal Civil, norma que erróneamente hubieran aplicado los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; b) El Auto Supremo 149/2012 mantuvo firme la sentencia de primera instancia, correspondiendo en consecuencia, la ejecución de dicha resolución, y como el proceso comenzó la fase de su ejecución a momento de que YPFB solicitó la resolución del contrato y el pago de los alquileres devengados; al respecto, el Código Procesal Civil estableció en su Disposición Transitoria Octava que: “…los procesos en ejecución de sentencia ya iniciados, se regirán por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil para las actuaciones que aún puedan realizarse o modificarse hasta el cumplimiento de la sentencia” (sic), y “…los procesos con sentencia en calidad de cosa juzgada y pendientes de ejecución antes de la entrada en vigencia del presente Código, deberán sujetarse los dispuesto en el presente Código” (sic); c) Desde la fecha que YPFB, solicitó la resolución del contrato y el pago de los alquileres devengados, comenzó la ejecución de la sentencia; por lo tanto, de acuerdo a dicha data, correspondía la aplicación del Código de Procedimiento Civil abrogado; d) En cuanto a que la parte accionante estuviera maliciosamente empleando otros mecanismos, como ser incidentes de nulidad para retrotraer el proceso, corresponde al Juez de la causa como director del proceso quien debe pronunciarse al respecto; y, d) Con relación a que el recurso de apelación planteado por la ahora impetrante de tutela, de igual forma se encontraría fuera de plazo, esto, si se aplicaría el CPCabrg, corresponde a las autoridades demandadas, revisar este extremo, dado que el tema en discusión tratado mediante la presente acción, estuvo referido a cual norma se debió aplicar.